Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de
septiembre de 2017 (D. Pedro José Vela Torres).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Consecuencias del incumplimiento
del deber de información en la formación del consentimiento. Régimen de
ineficacia del contrato. Procedencia de la acción de anulabilidad, o de la de
daños y perjuicios por incumplimiento contractual, pero no de la de resolución
contractual.
1.- Según hemos afirmado con reiteración,
existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las
entidades de servicios de inversión. Lo que en el caso concreto de la
comercialización de participaciones preferentes se ha mantenido en las
sentencias de esta sala 244/2013, de 18 de abril; 458/2014, de 8 de septiembre;
489/2015, de 16 de septiembre; 102/2016, de 25 de febrero; 603/2016, de 6 de
octubre; 605/2016, de 6 de octubre; 625/2016, de 24 de octubre; 677/2016, de 16
de noviembre; 734/2016, de 20 de diciembre; y 62/2017, de 2 de febrero. 2.-
No obstante, el incumplimiento de dicha obligación por la entidad financiera
podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en
el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento
contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente
por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento.
Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento.
Respecto del error, dijimos en la
sentencia 479/2016, de 13 de julio :
«1.- En relación con las
consecuencias de la inobservancia de las exigencias de información previstas en
la normativa MiFID, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
de 30 de mayo de 2013 -asunto C-604/11, Genil 48, S.L. y Comercial Hostelera de
Grandes Vinos, S.L., contra Bankinter, S.A. y BBVA, S.A., estableció que habrá
que estar a lo previsto al efecto en los ordenamientos internos de los Estados
miembros, al decir lo siguiente: «56. Mediante sus cuestiones segunda y
tercera, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en
esencia, cuáles son las consecuencias contractuales que debe conllevar la
inobservancia, por parte de una empresa de inversión que ofrece un servicio en
materia de inversión, de las exigencias de evaluación previstas en el artículo
19, apartados 4 y 5, de la Directiva 2004/39. »57. A este respecto, procede
señalar que, si bien el artículo 51 de la Directiva 2004/39 prevé la imposición
de medidas o de sanciones administrativas a las personas responsables de una
infracción de las disposiciones aprobadas para aplicar dicha Directiva, ésta no
precisa que los Estados miembros deban establecer consecuencias contractuales
en caso de que se celebren contratos que no respeten las obligaciones derivadas
de las disposiciones de Derecho interno que transponen el artículo 19,
apartados 4 y 5, de la Directiva 2004/39, ni cuáles podrían ser esas
consecuencias. Pues bien, a falta de normas sobre la materia en el Derecho de
la Unión, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro
regular las consecuencias contractuales de la inobservancia de dichas
obligaciones, respetando los principios de equivalencia y efectividad (véase,
en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2012, Littlewoods Retail y
otros, C-591/10, Rec. p. I-0000, apartado 27 y jurisprudencia citada). »58. Por
lo tanto, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que corresponde
al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las
consecuencias contractuales que deben derivarse de la inobservancia, por parte
de una empresa de inversión que ofrece un servicio de inversión, de las
exigencias de evaluación establecidas en el artículo 19, apartados 4 y 5, de la
Directiva 2004/39, respetando los principios de equivalencia y efectividad».
2.- Dada dicha remisión a nuestro
ordenamiento jurídico, es cierto, como se afirma en el recurso, que es
inconcuso doctrinal y jurisprudencialmente que la consecuencia de la
apreciación de error en el consentimiento (en este caso, por inexistencia de
información suficiente al cliente) debe dar lugar a la nulidad contractual y no
a la resolución. Además de en las sentencias de esta Sala que se invocan en el
recurso (14 de junio de 1988, 20 de junio de 1996, 21 de marzo de 1986, 22 de
diciembre de 1980, 11 de noviembre de 1996, 24 de septiembre de 1997), lo hemos
dicho más recientemente en la sentencia núm. 654/2015, de 19 de noviembre: «No
cabe duda de que la deducción de una pretensión fundada en la alegación de un
vicio del consentimiento, conforme a los artículos 1.265 y siguientes del
Código Civil, según la propia dicción del primero de los mencionados preceptos
y del artículo 1.301 del mismo texto legal, debe formularse mediante una
petición de anulabilidad o nulidad relativa; y no a través de una acción de
resolución contractual por incumplimiento». Y en cuanto a los daños y
perjuicios por incumplimiento, dijo la sentencia 677/2016, de 16 de noviembre:
«5.- En las sentencias 754/2014, de 30 de diciembre, 397/2015, de 13 de julio,
y la 398/2015, de 10 de julio, ya advertimos que no cabía «descartar que el
incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de
información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento
financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la
responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la
pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes,
aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de
causalidad.» Y en la anterior Sentencia 244/2013, de 18 de abril, entendimos
que el incumplimiento por el banco del incumplimiento grave de los deberes de
información exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su
relación con clientes potenciales o actuales «constituye el título jurídico de
imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como
consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones
preferentes de Lehman Brothers adquiridas». Aunque esta sentencia se refiere a
la responsabilidad por la actuación de la entidad prestadora de servicios
financieros en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras de
valores, la doctrina sobre las consecuencias del incumplimiento del estándar de
diligencia, resulta aplicable, en lo fundamental, respecto de las exigencias
que el art. 79 bis 6 LMV impone a quien presta un servicio de asesoramiento
financiero. »
En consecuencia, conforme a esta
jurisprudencia, cabía ejercitar una acción de indemnización de daños y
perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de
idoneidad y a la consiguiente información a prestar al cliente minorista, siempre
que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende
sea indemnizado. Este perjuicio es la pérdida de la inversión, como
consecuencia de la quiebra del emisor de las participaciones preferentes. »
De tal forma que cabe atribuir al
incumplimiento de los deberes inherentes a la exigencia del test de idoneidad y
de información clara, precisa, imparcial y con antelación de los riesgos
inherentes al producto ofertado, la consideración de causa jurídica del
perjuicio sufrido, pues si no consta que el demandante fuera inversor de alto
riesgo (o, cuanto menos, que no siéndolo, se hubiera empeñado en la adquisición
de este producto), el banco debía haberse abstenido de recomendar su
adquisición, por lo que, al hacerlo, y al no informar sobre los riesgos
inherentes al producto, propició que el demandante asumiera el riesgo que
conllevó la pérdida de la inversión. »
6.- Lo expuesto lleva a que deba
atribuirse al incumplimiento por la demandada de sus deberes de información
sobre los riesgos inherentes al producto la consideración de causa jurídica del
perjuicio sufrido, pues el incumplimiento por Bankinter de los deberes de
información impuestos por la normativa del mercado de valores propició que el
demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión».
3.- Es decir, aun cuando considerásemos
que la entidad de servicios de inversión no cumplió debidamente sus deberes de
información y que ello propició que la demandante no conociera los riesgos
inherentes al producto que contrataba, un posible error en el consentimiento
por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a
los arts. 1265, 1266 y 1301 CC.
Pero lo que no procede es una acción
de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art. 1124 CC,
dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la
ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría
afectado a la prestación del consentimiento. La vulneración de la normativa
legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la
adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la
prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero
no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria.
Sin perjuicio de que la falta de
información pueda producir una alteración en el proceso de formación de la
voluntad que faculte a una de las partes para anular el contrato, lo cierto es
que tal enfoque no se vincula con el incumplimiento de una obligación en el
marco de una relación contractual de prestación de un servicio de inversión,
sino que se conecta con la fase precontractual de formación de la voluntad
previa a la celebración del contrato, e incide sobre la propia validez del
mismo, por lo que el incumplimiento de este deber no puede tener efectos
resolutorios respecto del contrato, ya que la resolución opera en una fase
ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual.
4.- Como consecuencia de lo cual, al
haber quedado firme el pronunciamiento relativo a la caducidad de la acción de
anulabilidad por vicio del consentimiento y ser únicamente objeto de este
recurso de casación la acción de resolución contractual por incumplimiento, el
recurso ha de ser desestimado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario