Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s.
14ª) de 24 de abril de 2017 (D. PABLO QUECEDO ARACIL).
PRIMERO.- El recurso de revisión
contra el decreto por el que estima la impugnación por excesivos de los
honorarios del letrado don Jesús, considera que no pueden entenderse como
excesivos los honorarios cuando en el informe emitido por ICAM los ha entendido
acordes al criterio 7 y este valor de referencia ya contempla el distinto grado
de complejidad, la interposición del recurso de apelación por la contraria
supone la necesidad de contestar a todas las nuevas alegaciones realizadas de
contrario, así como a reformar y apuntalar toda la defensa, lo que implica un
tiempo y un esfuerzo que no se valora de manera adecuada, máxime cuando el
recurso se interpuso con anterioridad a que por el TS se resolviese la cuestión
de manera general. Los criterios del ICAM ya incluyen y contemplan la
moderación de la minuta en base al esfuerzo y complejidad, y por tanto el
dictamen ya ha ponderado la complejidad y el esfuerzo desarrollados por el
letrado minutante. No pueden encasillarse los procedimientos de derecho
bancario de reducido esfuerzo. La demandada, como entidad bancaria, aplica
sistemáticamente a su favor los criterios del Colegio de Abogados en las
ejecuciones hipotecarias sin aplicar reducción alguna por el carácter
repetitivo de las mismas, en todo caso, aunque se trate de procedimientos
reiterativos o muy parecidos no es fundamento suficiente para una reducción de
la minuta, pues se estaría aplicando un criterio personal y no uno profesional
para limitar las costas. Se deben de tener en cuenta los criterios de otras Secciones
de la Audiencia Provincial de Madrid en supuestos como el presente. No procede
la condena en costas al letrado minutante cuando la minuta era conforme a los
criterios orientativos del Colegio de Abogados.
SEGUNDO.- El recurso de revisión ha
de ser desestimado respecto de la rebaja de la minuta acordada en la resolución
objeto del mismo, si tenemos en cuenta el alcance del mismo y el valor que ha
de darse a los dictámenes de los Colegios de Abogados a los efectos del
artículo 246.1 LEC.
El alcance del recurso de revisión
ha sido objeto de una reiterada doctrina jurisprudencial, que podemos
sintetizar con el Auto TS, Civil del 22 de febrero de 2017 recurso 1290/2014
"Expuesto lo anterior, la solución de todas las controversias planteadas
al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los
letrados incluidos en la tasación de costas, pasa por el examen de las
circunstancias concretas del caso y su acomodación a los criterios antes
expresados que han examinarse, en primer lugar por el Letrado de la
Administración de Justicia como encargado de la resolución inicial del
incidente, y posteriormente por el Tribunal, sin olvidar que la función del
mismo no es tanto realizar un nuevo juicio sobre la adecuación de tales
honorarios, que ha quedado ya precisada por el Letrado de la Administración de
Justicia, sino controlar las posibles desviaciones que se hayan podido producir
por interpretaciones ilógicas, contrarias a la norma o a la jurisprudencia
sobre la materia, todo ello en orden a poder obtener la parte la
correspondiente tutela judicial en una cuestión que puede representar un
importante interés económico (ATS de 12 de noviembre de 2013, RC 1984/2010)".
TERCERO.- En cuanto al dictamen del
Colegio de Abogados, el mismo no resulta vinculante, y por tanto aunque la
minuta aportada pueda resultar acorde a las normas orientadoras, ello no puede
ser óbice para que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, la minuta
puede ser reducida, y por tanto, considerarse excesivos los honorarios del
letrado, a efectos de la tasación de costas.
Al respecto, hemos de traer a
colación la reiterada doctrina jurisprudencial, por todos Auto TS, Civil, del
08 de marzo de 2017 Recurso: 764/2016 "sin que, para la fijación de esa
media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante
el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado
minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los
honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales. Más
recientemente, el ATS de 11/2/2014 (RC 2375/2011) señala que «[s]egún reiterada
doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado
por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales
como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del
asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o
alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes
por sí solos ni la cuantía ni los criterios del colegio de abogados,
precisamente por ser éstos de carácter orientador.». Igualmente debemos
precisar que no es obligación del letrado de la Administración de Justicia
realizar ni razonar ningún cálculo matemático sobre los honorarios que deban
ser aplicados ya que la tasación de costas debe ser una media ponderada y
razonable dentro de los parámetros de la profesión siendo, por tanto, los
únicos criterios de ponderación y razonabilidad a los que deberán sujetarse
tanto el letrado de la Administración de Justicia como esta Sala".
De acuerdo con estos parámetros, y a
la vista de las actuaciones que obran en el presente rollo, y pese a las
alegaciones vertidas por el recurrente, se estima adecuada la cantidad
reconocida en el Decreto recurrido.
No podemos obviar que nos
encontramos ante un supuesto de anulabilidad de la adquisición de acciones de
Bankia en la Oferta Pública de Suscripción, y la reiteración de procedimientos,
prácticamente con idénticas argumentaciones, tanto respecto de los escritos de
alegaciones (demanda y contestación) como respecto de los escritos de
interposición de los recursos de apelación como de oposición a los mismos, sin
que el hecho de haberse presentado el recurso con anterioridad a las STS 23 y
24 de 3 de febrero de 2016 pueda ser tenido en cuenta, cuando la Audiencia
Provincial de Madrid, en la totalidad de sus Secciones, ha mantenido la
anulabilidad de las suscripción de las acciones en la OPS, por lo que hemos de
mantener lo acordado por esta Sala en el Auto de 30 de septiembre de 2016
recurso 156/2016 al señalar "La uniformidad y repetición de los relatos
fácticos y fundamentos jurídicos de las demandas que promueven las acciones
descritas, se estiman de general conocimiento para cualquiera de los operadores
jurídicos intervinientes en la jurisdicción civil de Madrid. Y esa uniformidad
resulta, además, especialmente evidente, e inevitable, porque a diferencia de
lo que sucede con las acciones ejercitadas sobre ineficacia negocial de otros
productos o contratos bancarios, en los que prevalecen las circunstancias
individuales y singulares del inversor, y la específica actuación de cada
entidad financiera en su actividad de comercialización, por el contrario,
tratándose de suscripción de acciones del tramo minorista en la salida a Bolsa
de Bankia, S.A., la información proporcionada a la totalidad de los inversores
se difundió a través de un cauce único, como lo fue el Folleto Informativo de
la Emisión registrado en la CNMV el 29 de Junio de 2011 (o la difusión de su
contenido en los medios de comunicación), cuyo enjuiciamiento y valoración por
los inversores minoristas había de ajustarse a un patrón único, al margen de
sus singulares conocimientos financieros, sobre la presunción de que cualquier
ahorrador o inversor conoce los riesgos inherentes a un producto no complejo,
como son las acciones cotizadas... En el supuesto enjuiciado, el escrito de
oposición al recurso de apelación elaborado por la defensa de doña Mariana, al
margen de modificar datos singulares relativos a la fecha o cuantía de la
inversión, se limita a recoger razonamientos y fórmulas estereotipadas sobre
las cuestiones controvertidas que repetitivamente se suscitan en este tipo de
litigios. Lo que no significa que las alegaciones del escrito resulten
desacertadas, insuficientes o ineficaces, sino simplemente que abordan
idénticas cuestiones a las que surgirían en cualquier demanda, sobre nulidad o
responsabilidad civil, presentada por un inversor minorista adquirente de
acciones de Bankia, S.A. Es también importante destacar que la complejidad y
enjundia de la controversia, por las mismas razones, no guarda correspondencia
alguna con la cuantía o interés económico del procedimiento".
Lo que es, en su integridad,
trasladable al supuesto del presente recurso, si tenemos en cuenta el escrito
de oposición al recurso de apelación, con fecha de presentación el 7/01/2016.
En consecuencia, el recurso de
revisión respecto de la rebaja de la minuta del letrado ha de ser desestimado.
CUARTO.- Si bien el artículo 246.3
LEC, cuando la impugnación por excesivos se estima total o parcialmente,
establece que las costas del incidente se impondrán al letrado cuyos honorarios
se hubieran considerado excesivos, en la interpretación jurisprudencial se ha
entendido que no es aplicable el precepto cuando la cantidad minutada, aunque
excesiva, resulte conforme con los criterios orientadores según el dictamen
emitido por el Colegio de Abogados, y por tanto, en tales supuestos, no procede
la condena en costas del incidente, por todos, Auto TS, Civil, del 22 de
febrero de 2017 Recurso: 1290/2014 " y sin que proceda imponer las costas
del incidente de impugnación de la tasación al letrado minutante, de acuerdo
con la doctrina reiterada de esta Sala que determina que cuando la cantidad
minutada, aunque excesiva, resulte conforme con los criterios orientadores
según el dictamen emitido por el Colegio de Abogados, no se efectuará dicha
condena (AATS, entre otros, de 28 enero 2014, recurso n.º 1351/2012, de 25 de
febrero de 2014, recurso n.º 2369/2011, y de 29 de mayo de 2012, recurso n.º
402/2008), lo que acontece en el supuesto de autos".
QUINTO.- Al estimarse en parte el
recurso de revisión, no procede hacer declaración sobre las costas del presente
recurso.
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