Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de
septiembre de 2017 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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QUINTO.- El tercero de los motivos denuncia
la infracción del artículo 1104 CC y de la jurisprudencia de esta sala sobre el
mismo, al no aplicar la Audiencia Provincial en su sentencia el estándar de
diligencia de un buen padre de familia acomodado a las circunstancias de las
personas, del tiempo, del lugar y del entorno físico o social donde se proyecta
la conducta enjuiciada. Se sostiene en la formulación del motivo que la
sentencia exige a los Sres. Amparo Severiano, o a su hijo, un nivel de
diligencia equiparable a la de un perito experto, esto es, muy superior a la
del «buen padre de familia» o al derivado de «las circunstancias de las
personas, del tiempo y del lugar». Dice la sentencia que
«con independencia de que los
demandados o su hijo conocieran las particularidades de la combustión de los colchones,
resulta que la diligencia desplegada no fue la adecuada y exigible para evitar
que el fuego se reavivara. Constituyendo el flexo que se dejó encendido por
descuido al irse a dormir un elemento que puede iniciar la combustión, cuando
cae sobre elementos inertes (colchón) la conducta del hijo mayor de edad y de
quienes son titulares de la vivienda no fue suficientemente diligente en orden
a comprobar y cerciorarse de que el foco de la ignición había sido apagado por
completo y totalmente, incumpliendo con la diligencia regular y exigible del
art. 1104 CC conforme a las concretas circunstancias del caso».
Dicho razonamiento ha de ser
compartido. No cabe imputar a la sentencia impugnada vulneración de la doctrina
jurisprudencial sobre la entidad de la diligencia exigible en el caso, pues
efectivamente la Audiencia ha valorado las circunstancias de este concreto
supuesto a la hora de establecer su exigencia, como -en general- hacen todas
las sentencias que se citan como doctrina jurisprudencial, sin que ninguna de
ellas contemple un caso ni siquiera próximo al presente en que esta sala haya
estimado que fuera suficiente la diligencia empleada.
Por ello también este motivo ha de
ser desestimado.
SEXTO.- El motivo cuarto se formula por
infracción del artículo 1902 CC y de la jurisprudencia de esta sala por
incorrecta aplicación de los criterios de imputación objetiva que han conducido
a la imputación del resultado dañoso a los Sres. Amparo Severiano.
Se sostiene en la formulación del
motivo que la imputación de responsabilidad a los Sres. Amparo Severiano es
confusa, pues no queda claro si la imputación se produce por una falta de
vigilancia o control de su hijo -mayor de edad-, o si la imputación se produce
por el mero hecho de ser los demandados los propietarios de la vivienda. Dice
la sentencia en su fundamento de derecho segundo lo siguiente: «Acreditado el
origen del incendio en un elemento privativo o -bien mueble- titularidad de los
Sres. Amparo Severiano - así como el daño causado a terceros perjudicados, no
ha resultado suficiente en orden a exonerar a los propietarios de la vivienda
donde se originó la ignición por un descuido del hijo que habitaba con ellos a
tal efecto, la interpretación que del relato fáctico hacen los recurrentes. No
puede desconocerse que el elemento inmueble causante del incendio forma parte
en cuanto a su uso y titularidad, del ámbito de disponibilidad de los titulares
de la vivienda, hallándose dentro del ámbito de control y vigilancia de quienes
habitan en ella -art. 1902 Ccivil o del que tiene control de la casa-».
Precisamente ese ámbito de control y
de vigilancia -en definitiva lo que la jurisprudencia ha calificado como
«posición de garante»- es lo que determina la responsabilidad de los titulares
de la vivienda desde la cual se propagó el fuego. Se trata de una
responsabilidad de rigurosa exigencia al modo previsto en el mismo sentido por
el artículo 1910 CC, en tanto establece que «el cabeza de familia que habita
una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas
que se arrojaren o cayeren de la misma». Desde esta perspectiva, carece de
sentido la negación de imputabilidad objetiva de las consecuencias dañosas del
suceso a los demandados -hoy recurrentes- pese a los notables esfuerzos argumentativos
que se aprecian en la formulación del motivo al recorrer los distintos
criterios jurisprudenciales de adecuación, confianza e incremento del riesgo,
con cita de una doctrina que no resulta de aplicación al caso presente. Es
precisamente la posición de garante (entre otras, STS 1ª núm. 805/2002, de 22
julio), que deriva del propio disfrute del bien en orden a asumir la
responsabilidad por los daños que del mismo y de su utilización puedan derivar
para terceros, la que justifica la atribución de dicha responsabilidad a los
titulares.
Por ello el motivo ha de ser
desestimado.
SÉPTIMO.- Igualmente ha de ser rechazado el
motivo quinto, en cuanto denuncia la infracción del artículo 1903 CC y de la
jurisprudencia de esta sala sobre dicha norma. Sostiene la parte recurrente que
la sentencia infringe el citado artículo 1903 CC, que regula la responsabilidad
por hecho ajeno, al establecer la responsabilidad de los demandados con base en
el artículo 1902 CC, que regula la responsabilidad por hecho propio, cuando
-excluida dicha responsabilidad por razón de lo expuesto en los motivos
anteriores- tampoco sería aplicable la derivada del artículo 1903 CC que se
refiere a la responsabilidad por hecho de otro.
Se ha de reiterar al respecto lo ya
razonado en relación con los anteriores motivos. La sentencia impugnada ha
resuelto de modo correcto partiendo de la atribución a los demandados de una
responsabilidad propia por no haber atendido debidamente sus deberes de
vigilancia y control como titulares de la vivienda de la que disfrutan, lo que
implica la asunción de las consecuencias dañosas derivadas de hechos que,
aunque no se deriven de su propia actuación, se produzcan por las actuaciones
de las personas que se encuentran en la casa sobre las que dichos titulares
están obligados a desplegar una conducta de vigilancia y control que excluya
los daños a terceros.
El motivo sexto se formula por
infracción del artículo 1103 CC y de la jurisprudencia de esta sala, pues
-según considera la parte recurrente- la sentencia recurrida prescinde del
grado de negligencia en punto a la moderación de la responsabilidad pese a la
evidente desproporción entre esa pretendida negligencia y el daño. Nuevamente
se traen como fundamento del motivo sentencias que contemplan casos bien
distintos del ahora planteado. Es cierto que cuando se trata de una
responsabilidad por incumplimiento contractual, una vez restituido el
equilibrio de las prestaciones, la indemnización por el daño derivado del
incumplimiento puede graduarse en atención a la entidad de la culpa (artículo
1103 CC), pero tal previsión no puede aplicarse a efectos de reducir la
indemnización por el daño de carácter material causado, ya que en tal caso se
estaría imponiendo al perjudicado -en el que no cabe apreciar culpa alguna- la
necesidad de soportar siquiera en parte el daño sufrido, lo que en absoluto
entra dentro de las previsiones de la norma de que se trata.
El motivo séptimo ha quedado sin
objeto en tanto que se refiere a la indemnización procedente respecto de
Liberty Seguros cuando la estimación del motivo primero, que comporta la
consideración de que su acción estaba prescrita, da lugar a que los demandados
no estén obligados a indemnizar a dicha entidad demandante.
OCTAVO.- Estimado el recurso interpuesto
respecto de Liberty Seguros, no procede condena en las costas causadas por el
mismo respecto de dicha entidad (artículos 394 y 398 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), con devolución del depósito constituido. La
desestimación del recurso respecto de las demás partes recurridas comporta la
condena en costas de los recurrentes en cuanto a las causadas por dichas
partes. Las costas de primera instancia causadas por la demanda interpuesta por
Liberty Seguros se imponen a dicha entidad, así como las producidas por su
recurso de apelación.
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