Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s.
10ª) de 4 de abril de 2017 (Dª. María Begoña Pérez Sanz).
PRIMERO.- La presente apelación trae
causa en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo
García García en nombre y representación de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. de ejecución
de título procesal contra D. Andrés, solicitando la ejecución de la tasación de
costas realizada en el Procedimiento Ordinario 650/2014 por importe de 2.701,90
euros de principal.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 38 se dictó auto por el que se denegaba el despacho de la
ejecución instada por ser el demandado titular del beneficio de justicia
gratuita, y por no ser titular del crédito la entidad ejecutante, sino FRANCE
TELECOM ESPAÑA, S.A.U.
Contra dicho auto se alza en
apelación la parte actora alegando que la concesión del beneficio de justicia
gratuita no impide, según la jurisprudencia ultima instar la ejecución de la
tasación de costas, a fin de averiguar si el obligado al pago ha venido a mejor
fortuna. ...
TERCERO.- ... En cuanto al primero de los motivos
de apelación, la parte actora sostiene que el auto infringe la más reciente
jurisprudencia que considera que es viable el despacho de ejecución a pesar de
que la parte contraria tenga el beneficio de justicia gratuita, a fin de que se
pueda averiguar si la parte demandada ha venido a mejor fortuna, a través de la
averiguación patrimonial.
El articulo 36 de la LEY DE
ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA establece "1. Si en la resolución que ponga
fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el
reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo
tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas
causadas en la defensa y representación de aquélla.
2. Cuando en la resolución que ponga
fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el
reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera
legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa
y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la
terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto
interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume
que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por
todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si
se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas
en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Le
corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a
mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada
la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20..."
En base a dicho precepto la
declaración de haber venido a mejor fortuna corresponde a la comisión de
Asistencia Jurídica gratuita. No habiendo acreditado la parte ejecutante que se
ha declarado que el ejecutado ha venido a mejor fortuna, no procede el despacho
de ejecución solicitado, por lo que procede la desestimación del recurso
interpuesto.
En este mismo sentido se ha
pronunciado esta sección en resoluciones anteriores, en base a la anterior
redacción dada al artículo 36 antes citado, puesto que esta Sala ha considerado
que, no procede el despacho de ejecución por una tasación de costas contra
quien ha obtenido el beneficio de litigar gratuitamente, salvo que previamente
acredite haber venido a mejor fortuna, entre otras las resoluciones de esta
sección. Auto de 4 de febrero de 2014, Auto 227/2012 de 20 de junio. Autos de
esta misma Audiencia sección 9 AA 217/2012 de 13 de septiembre; AAP Sección 14
28/2012.
Pese a haber acogido algún argumento
del recurso de apelación, no puede considerarse estimado el recurso pues carece
de efectos prácticos y su falta de efecto útil impide modificarse la parte
dispositiva de la resolución apelada tal y como reiterada doctrina
jurisprudencial enseña: "no puede surtir efecto un motivo que no determine
una alteración del fallo recurrido pues el recurso no procede cuando la
eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma
solución contenida en la sentencia recurrida (...) incluso cuando no es correcta
la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no
produce una modificación del fallo. Este es el fundamento de la doctrina de la
equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso (STS 18 Diciembre
2013).
CUARTO. - Consecuencia de la
desestimación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC, se imponga a la
parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional,
al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
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