Auto de la Audiencia Provincial de Valencia
(s. 6ª) de 4 de abril de 2017 (D. Vicente Ortega Llorca).
PRIMERO.- En palabras de la STS Sala
de lo Civil, pleno, de 24 de febrero de 2017, nº 123/2017 : «Según reiterada
jurisprudencia tanto del TJUE -actualmente o en sus denominaciones anteriores-
(sentencias de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft,
C-11/70; 9 de marzo de 1978, Simmenthal, C-106/77; 22 de octubre de 1987,
Foto-Frost, C-314/85; y 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten, C-409/06,) como
del TC (sentencias 28/1991, de 14 de febrero; 58/2004, de 19 de abril; 78/2010,
de 20 de octubre; y 145/2012, de 2 de julio, entre otras muchas), los jueces
nacionales, en su condición de jueces de la Unión, están obligados a
salvaguardar la efectividad del Derecho comunitario y su primacía sobre el
Derecho nacional conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea.» De otro lado, el cumplimiento del interés público impone al
juez nacional el deber de tutelar, de oficio, al consumidor en sus relaciones
contractuales con profesionales, como se extrae, en particular, de las
resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recaídas en
interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993,
sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que
proclaman su control de oficio por el órgano judicial del Estado miembro, sin
necesidad de previa alegación por el consumidor[entre otras STJUE de 27 de
junio de 2000 (asunto Murciano Quintero), STJUE de 21 de noviembre de 2002
(asunto Cofidis), STJUE de 26 de octubre de 2006 (asunto Mostaza), STJUE de 4
de octubre de 2007 (asunto Rampion), STJUE de 4 de junio de 2009 (asunto
Pannon), STJUE de 6 de octubre de 2009 (asunto Asturcom), STJUE de 9 de
noviembre de 2010 (asunto Pénzügyi Lízing), STJUE de 17 de diciembre de 2009
(asunto Eva Martín), ATJUE (Sala Sexta) de 11 de junio de 2015, en el asunto
C-602/13.]
SEGUNDO.- Desde la perspectiva
expuesta, analizadas las actuaciones procesales, comprobamos que, ni de oficio
ni a instancia de parte, se controló el posible carácter abusivo del pacto de
vencimiento anticipado por falta de pago, sexto bis de la escritura pública de
14 de marzo de 2008 (folio 24), que sirvió de título a esta ejecución
hipotecaria, cuyo texto dice: "6ª bis.- Resolución anticipada de la Caja.
Además de las causas generales,
previstas en las leyes, que faculten a la entidad prestamista para resolver
anticipadamente el contrato de préstamo, el plazo fijado para la devolución del
capital prestado, se considerará extinguido, aun antes de su transcurso, con el
efecto de dejar expedita la vía para su total exigibilidad, mediante el
ejercicio de las oportunas acciones, incluso la hipotecaria, en su caso, en
cualquiera de los siguientes supuestos: [...] b).- Cuando el prestatario no
realizare las amortizaciones del capital o el abono de los intereses, en los
plazos estipulados en la escritura. En estos casos, de conformidad con lo
previsto en el articulo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se podrá
reclamar judicialmente la totalidad de lo adeudado por capital e
intereses." En el caso que estudiamos son de especial relevancia los
pronunciamientos del Auto del TJUE (Sala Sexta) de 11 de junio de 2015, en el
asunto C-602/13, conforme al cual: Por otro lado, habida cuenta de la
naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de
los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en
relación con los profesionales, la Directiva 93/13 impone a los Estados
miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1, en relación con
su vigésimo cuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y
eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados
entre profesionales y consumidores (sentencias Banco Español de Crédito,
C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 68, y Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13,
EU:C:2014:282, apartado 78, así como Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13,
C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 30).
[...] 49 Según resulta del apartado
35 del presente auto, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del
interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se
encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales,
la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su
artículo 7, apartado 1, en relación con su vigésimo cuarto considerando, la
obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de
cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y
consumidores (sentencia Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13
y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 30).
50 Por consiguiente, y a fin de
garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las
prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una «cláusula
abusiva», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no
pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la
práctica.
La Directiva 93/13 debe
interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el
carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia
Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor
y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a
aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las
consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.
Este criterio, que hemos expuesto en
repetidas resoluciones es coincidente con el sostenido por la STS, Civil
sección 991 del 23 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5618/2015 -
ECLI:ES:TS:2015:5618) en cuanto dice: « 2.- La cláusula cuestionada dice:
"No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente,
total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos
hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos: a) Falta de
pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de
sus intereses".
Decisión de la Sala : 1.- En nuestro
ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de
que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del
vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar
el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones
bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos
y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el
artículo 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.
En términos generales, esta Sala no
ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que
esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar
a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en
contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil (Sentencias
de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 ó 16 de
diciembre de 2009, entre otras).
Así, la sentencia 792/2009, de 16 de
diciembre, con base en el art. 1255 CC, reconoció la validez de las cláusulas
de vencimiento anticipado en los préstamos "cuando concurra justa causa
-verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-,
como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono
de las cuotas de amortización del préstamo" A su vez, en la sentencia de
17 de febrero de 2011, señalamos: « Esta Sala tiene declarado en sentencia
número 506/2008, de 4 de junio, que si ciertamente la doctrina del Tribunal
Supremo abogó inicialmente (en la sentencia que cita la parte recurrente de 27
marzo 1999) por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los
préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con
referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil, no puede
desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió
obiter dicta, en un supuesto además en que se estipularon una serie de
condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas
exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras
resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha
mantenido como válidas estas cláusulas; por ejemplo, en sentencia de 9 de marzo
de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la
de 7 de febrero de 2000».
La citada sentencia 506/2008, de 4
de junio, precisó que, atendiendo a los usos de comercio, y vista la
habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían
argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del
principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 CC), cuando concurra justa
causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y
manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre
las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo.
Y en la sentencia 470/2015, de 7 de
septiembre, a propósito de un contrato de financiación de compraventa de bienes
muebles a plazos, establecimos que la cláusula que permite al financiador dar
por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien
mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser
considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del
régimen legal que regula dicho contrato. El TJUE tiene establecido que están
excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 las disposiciones
legales y reglamentarias de un Estado miembro cuando no existe una cláusula
contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales
disposiciones (por todas, STJUE de 30 abril de 2014, asunto C- 280/13).
2.- En cuanto a la jurisprudencia
del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, sin declararlo
de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento
anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se,
podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este
sentido, señala en el apartado 73 que: «En particular, por lo que respecta, en
primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos
de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado,
corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado
General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del
profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo
depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista
carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si
esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene
carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del
préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas
aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y
eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula
poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo».
3.- Sobre estas bases, la cláusula
controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las
mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la
gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo,
ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente
de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando
el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en
redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso,
parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la
resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto
de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se
vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.» Desde esa
perspectiva, que ahora es también criterio unánime de la Audiencia Provincial
de Valencia, la cláusula sexta bis es abusiva porque su redacción quebrantó las
exigencias de la buena fe, produjo en perjuicio del consumidor, un
desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes (artículo
82.1 del TRLGDCU), que supone la imposición de garantías desproporcionadas al
riesgo asumido por la entidad prestamista (artículo 88.1 del TRLGDCU) e implica
falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del
consumidor (artículo 87 del TRLGDCU).
TERCERO.- Consecuencias procesales.
Sobre las consecuencias procesales
de la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado,
debemos partir de la evidencia de que, en este caso, esa cláusula fue
determinante para el inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria, y la
abusividad de ella implica la degradación de ese título, que ya no reúne los
requisitos que la ley exige para el despacho de ejecución, en el artículo 685
en relación con los artículos 550, 573 y 574 LEC, por lo que debemos confirmar
el sobreseimiento del proceso, que es la consecuencia procesal prevista por el
artículo 695.1.4ª.3 párrafo segundo, conforme al cual, "se acordará el
sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual [abusiva]
fundamente la ejecución".
Es verdad que la mencionada STS,
Civil sección 991 del 23 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5618/2015 -
ECLI:ES:TS:2015:5618), que sin ambages " declara la abusividad de la
cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable ", a
renglón seguido, apunta la posibilidad de que en algún caso proceda continuar
el proceso de ejecución conforme a la aplicación del artículo 693.2 LEC,
hipótesis que no cabe en el caso que hoy estudiamos, donde solo perjuicios se
derivarían para la prestataria, que de inmediato vería ejecutada la finca
hipotecada, y el propio Tribunal Supremo recuerda que, entre otras, ha dichoen
la STS, Civil sección 1 del 07 de septiembre de 2015 (ROJ: STS 3828/2015 -
ECLI:ES:TS:2015:3828): "La conclusión que se extrae de las sentencias del
TJUE que interpretan los preceptos de la Directiva sobre cláusulas abusivas en
contratos concertados con consumidores es que la consecuencia de la apreciación
de la abusividad de una cláusula abusiva es la supresión de tal cláusula, sin
que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a
falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato
mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el art. 1258 del
Código Civil, salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia
del contrato, en beneficio del consumidor... [Como se ha dicho, tratándose de
una cuestión, la abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos
concertados con consumidores, en la que el ejercicio de la soberanía ha sido
cedido a la Unión Europea, los tribunales nacionales han de seguir la
jurisprudencia del TJUE".
En consecuencia, conforme a la
doctrina de nuestro Tribunal Supremo y del TJUE en su sentencia de 30 de abril
de 2014, asunto C-26/13, Árpád Kásler, Hajnalka Káslerné Rábai y OTP
Jelzálogbank Zrt, que sólo autoriza que pueda operarse excepcionalmente la
integración de la cláusula abusiva, por una disposición supletoria de Derecho
nacional cuando dicha integración, conforme a la finalidad y al efecto
disuasorio perseguidos por la Directiva 93/13, y afectante a un elemento
esencial del contrato principal, permita la subsistencia de éste en beneficio
de los intereses del consumidor adherente, procede declarar el sobreseimiento
de este proceso de ejecución hipotecaria, pues la integración de la cláusula
abusiva de vencimiento anticipado no beneficiaría al consumidor.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por
los artículos 394 y 398 LEC, las costas de este recurso deben ser impuestas a
la recurrente.
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