Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid
(s. 3ª) de 4 de abril de 2017 (D. Miguel Ángel Sendino Arenas).
PRIMERO. La representación procesal
de la mercantil CONSTRUCTORA PEACHE S.A. interpone recurso de APELACION contra
el Auto dictado de la instancia que acuerda no haber lugar a la intervención
voluntaria adhesiva simple de la entidad CONSTRUCTORA PEACHE SA. en las
presentes actuaciones.
Alega como motivos, en síntesis;
infracción de lo por inaplicación e interpretación indebida de lo dispuesto en
el artículo 13 de la LEC sobre la intervención de tercero dentro de un proceso
así como de la doctrina que sobre este instituto ha sentado la Sentencia de
Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2011,
habiendo quedado suficientemente demostrado, y reconocido en resoluciones
precedentes dictadas por la misma Audiencia, la existencia en favor de la
recurrente de un interés legítimo, en el resultado del presente procedimiento y
que por cuanto la resolución que pudiera dictarse le podrían producir un efecto
indirecto o reflejo. Pide por todo ello se dicte nueva resolución que revoque
la de instancia y acuerde haber lugar a la intervención voluntaria adhesiva
simple de la recurrente en el presente procedimiento ordinario 529/2015.
Se opone a este recurso la parte
demandante, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, solicitando su
desestimación e íntegra confirmación del auto apelado.
SEGUNDO. Como ya razonaba esta Sala
en cada una de las resoluciones dictadas con anterioridad a propósito de los
recursos de queja y apelación interpuestos por la misma sociedad ahora
recurrente (Auto de fecha 21 de diciembre de 2015 y Sentencia de 14 de junio de
2016), ésta al personarse en el presente procedimiento y solicitar su
intervención voluntaria adhesiva simple con base en lo estatuido en el artículo
13 de la LEC, lo hizo aportando datos y elementos demostrativos de tener un
interés legítimo en el resultado del mismo dado el efecto reflejo e indirecto
de la sentencia que en el pudiera dictarse, pues no en vano, explicábamos,
" había sido la empresa constructora de la obra en la que aparecen las
deficiencias o defectos constructivos por los que reclama la Comunidad
demandante frente a la Promotora demandada que ya ha ejercitado contra ella una
acción de repetición ".
El hecho de que la Comunidad
demandante no hubiera dirigido su demanda, en ejercicio de una acción de
responsabilidad ex 1591 C. Civil, contra la empresa constructora sino
exclusivamente contra la promotora y vendedora de la obra y que por
consiguiente aquella no pueda ser formalmente condenada en este procedimiento,
no constituye óbice para pueda personarse e intervenir en el mismo bajo la
figura de la llamada intervención voluntaria adhesiva simple al amparo de lo
autorizado por el artículo 13.1 LEC y su jurisprudencia interpretativa, pues,
como antes se dijo ha acreditado tener un interés legítimo en el resultado del
presente procedimiento por cuanto una eventual sentencia estimatoria de la
demanda, le afectaría por el efecto reflejo de la cosa juzgada y el derecho de
repetición que la entidad demandada tiene frente a ella. No se trata por otra
parte de un efecto reflejo meramente teórico o hipotético, sino real y cierto
ya que, como también antes se dijo, la empresa aquí demandada y allanada con la
demanda, San José Desarrollos Inmobiliarios SA, ya ha dirigido a Constructora
PEACHE SA, una demanda de repetición por defectos constructivos, entre los que
se encuentran los reclamados en el presente procedimiento por la Comunidad
Propietarios demandante.
Cierto es que en ese pleito de
repetición la constructora PEACHE SA. puede articular una defensa de fondo
frente a la pretensión que ejercite la promotora vendedora, sin embargo,
difícilmente podría someter a "revisión judicial" las excepciones o
alegaciones planteadas por la Constructora al contestar la presente demanda,
frente a la Comunidad demandante (falta de capacidad, su falta de legitimación
activa, transcurso del plazo de garantía e incumplimiento del deber de
mantenimiento) puesto que dicha Comunidad no es parte procesal en dicho
procedimiento de repetición.
Cumple por tanto la recurrente, como
ya adelantábamos en nuestras anteriores resoluciones no tenidas en cuenta por
la Juzgadora de instancia, todas las exigencias requeridas por el articulo 13
LEC y su hermenéutica jurisprudencial para que deba ser admitida la
intervención procesal voluntaria solicitada en el presente procedimiento, no
siendo obstáculo para ello lo acordado en la Providencia de 3 de julio 2015 a
que alude la parte recurrida, por las razones que ya exponíamos en nuestra
Sentencia anterior de 14 de junio de 2016,a la que nos remitimos
No está de más volver a recordar que
la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del T. Supremo de fecha 20 de
diciembre de 2011 que precisamente estudia y se pronuncia sobre este tipo de
intervenciones procesales y sobre los efectos que han de reconocerse a la
misma, sienta entre otros los siguientes criterios doctrinales: a) "cuando
no existe una norma legal que imponga la llamada al proceso de un tercero, es
el interés del tercero en el resultado del proceso lo que le legitima para
intervenir (STS de 8 de febrero de 2011, RIP n.º 1791 / 2007), con
independencia de que la intervención se haya producido por la voluntad del
tercero, que conociendo la existencia del litigio decide comparecer, o porque
ha sido llamado o se le ha comunicado la existencia del proceso";
b)"En el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al
sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es
el sujeto al que ha de afectar, por la situación que ocupa en una relación
jurídica, la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la
relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se
deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC, en coherencia con el
principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al
que se refiere el artículo 216 LEC. El sujeto solo adquiere la condición de
parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión. En consecuencia, el
tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte
demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el
demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención
del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero
no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un
pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero."; c)" lo
dicho no se contradice con las previsiones de la LEC sobre la actuación del
tercero. Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su
posición formal es la de una parte, aunque no desde el punto de vista material
porque no ha sido demandado, por lo que tendrá las oportunidades de alegación y
defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La
situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al
cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la
LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga
un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan
verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión
procesal de la parte correspondiente."
TERCERO. Estimamos, en mérito a todo
lo expuesto, el presente recurso y revocamos el auto impugnado acordando en su
lugar, la intervención voluntaria adhesiva simple de la mercantil recurrente en
el presente procedimiento con todos los derechos a ello inherentes, sin hacer
especial pronunciamiento sobre las costas originadas por el presente recurso (artículo
398 LEC).
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