Auto de la Audiencia Provincial de Valencia
(s. 9ª) de 6 de abril de 2017 (D. Gonzalo María Caruana Font de Mora).
PRIMERO. Banco de Sabadell SA
presentó demanda de ejecución hipotecaria contra Clemente y Victoria, siendo el
titulo la escritura de compraventa con subrogación y modificación de préstamo
hipotecario de 18/7/2006, por la que aquellos asumen la hipoteca sobre dicho
inmueble constituida en escritura pública de 7/4/2004 otorgada con la Promotora
Constructora. Como los prestatarios dejaron de abonar cinco cuotas de mayo a
septiembre de 2013, la entidad bancaria declaró vencida anticipadamente la
deuda.
El Juzgado Primera Instancia dio trámite
de alegaciones previas sobre posible nulidad el pacto de interés de demora y
comparecieron los ejecutados que alegaron dicho carácter abusivo no solo de tal
pacto sino de otros más.
El Juzgado Primera Instancia dictó
auto declarando que el pacto de interés de demora era nulo por abusivo y se
despachó ejecución.
Los ejecutados plantearon oposición
alegando concurrir hasta nueve cláusulas abusivas en el contrato.
El Juzgado Primera Instancia dicto
auto que limitado al marco del artículo 695-1-4º de la Ley Enjuiciamiento Civil,
ciñó al carácter abusivo al pacto del vencimiento anticipado y decretó estimar
la oposición y el sobreseimiento de la ejecución.
Se interpone recurso de apelación
por la parte demandante ejecutante invocando en esencia y sumario, la validez
del pacto de vencimiento anticipado, el número de cuotas que sirvió para el
ejercicio de la facultad (5) y que en todo caso se aplicase la doctrina del
Tribunal Supremo en sentencia de 23/12/2015 para que se revocase el auto del
Juzgado Primera Instancia por otro que desestime la oposición y acuerde la
prosecución de los trámites de ejecución.
La parte ejecutada apelada instó la
confirmación del auto recurrido.
SEGUNDO. La Sala va a confirmar el
auto del Juzgado Primera Instancia y si bien considera acertados los
razonamientos del Juzgador que no están desvirtuados por el recurrente, debe
poner de manifiesto, examinado el título de la ejecución, que con respecto a
los ahora demandados, la actuación de Banco de Sabadell SA, no tiene amparo
negocial y es de hacer ver que aunque esta argumentación no se expone en el
auto recurrido, la misma es revisable de oficio.
En primer lugar se ha de resaltar,
que examinada la escritura pública significativa del contrato que liga a Banco
de Sabadell y los demandados, la misma no contiene un pacto de vencimiento
anticipado de la deuda que faculte a la entidad prestamista a dar por vencido
el préstamo por impago de alguna de las cuotas del préstamo y solo en virtud de
tal estipulación es viable acudir a la acción de ejecución hipotecaria conforme
al artículo 693-2 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
La escritura pública referida de
18/7/2006, no regla directa ni indirectamente tal clase de pacto, es más, no
hay mención siquiera al mismo. Resulta lógico pensar que la entidad bancaria se
ampara en el contenido del pacto sexto bis de la escritura pública otorgada con
la Promotora Constructora de todo el edificio en el que se integra la vivienda
adquirida por los demandados y de hecho el Juzgador ha analizado el pacto de vencimiento
anticipado que está en dicha escritura que no en la que intervienen los
ejecutados, donde no hay tal pacto.
Pues bien, en la estipulación por la
cual los demandados, consumidores adquirentes de su vivienda, se subrogan en
aquella operación, se dice que se acepta la escritura de préstamo hipotecario " relacionada en el apartado de cargas
" que declaran " conocer y aceptar en su integridad, obligándose al
cumplimiento de todos sus pactos y condiciones, sin excepción o limitación
alguna subrogándose solidariamente en la condición jurídica del deudor
asumiendo la obligación personal contraida..".
En tal pacto no hay dicción ni
mención a una causa de vencimiento anticipado, no consta darse copia de la
escritura habida con la promotora constructora que meramente se relaciona en su
data, no se reproduce el contenido de tal pacto y lo que es más relevante, esta
Sala entiende que un pacto que regla los efectos del incumplimiento de la
obligación de una Promotora-Constructora, (obviamente profesional y no consumidora)
respecto a la entidad que le proporciona financiación, para tal efecto, la
promoción y construcción de todo un complejo/edifico sometido rígidamente a
unos plazos, no puede ser sin más y de forma automática trasladable al
consumidor en un negocio diverso y distinto, cuando a mayor abundamiento, tal
subrogación es de todo punto genérico y sin mayor precisión.
Para que una condición general esté
incorporada a un contrato entre profesional y consumidor exige conforme al
artículo 1, 5 y 7 de la LCGC 7/1998 de 21 de abril, se tenga oportunidad real
de ser conocida y el artículo 80 del TR-LGDCU impone que presente una
comprensión directa y accesible, sin renvíos a textos o documentos que no se
facilitan, previa o simultáneamente, de forma que implique el conocimiento del
consumidor.
Por consiguiente, al caso, no
concurren esos requisitos legales, no estando pactado por falta de
incorporación tal pacto. Por consiguiente la declaración de vencimiento
anticipado por la entidad prestamista, carece de apoyo contractual y le impide
acudir al proceso actual por la vía del artículo 693-2 de la Ley Enjuiciamiento
Civil, razón por la cual, si bien con diferente argumentación al dispuesto por
el Juzgado Primera Instancia, procede ratificar la parte dispositiva del auto
recurrido.
TERCERO. La desestimación del
recurso de apelación, dada el matiz diferenciador de la motivación implica no
imponer las costas causadas en la alzada.
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