Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s.
9ª) de 6 de abril de 2017 (D. José María Pereda Laredo).
SEGUNDO.- El auto apelado no admitió
la intervención voluntaria de un tercero, D. Juan Pedro, en el proceso
promovido por D. Alonso contra la Comunidad de propietarios de la CALLE000, nº
NUM000, de Madrid, en el que impugnaba el acuerdo sobre el punto 8º del orden
del día adoptado por la Junta de propietarios celebrada el día 16 de abril de
2015.
La primera cuestión objeto de examen
ha de ser si el referido auto es susceptible de ser apelado. El artículo 455.1
de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, en lo que ahora interesa, que son
apelables « Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos
definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale ». El apelante
alega que se trata de un "auto definitivo que pone fin a la pretensión de
esta representación en el presente pleito".
Lo que es un auto definitivo viene
definido en el artículo 207.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : « Son
resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que
decidan los recursos interpuestos frente a ellas ». Por tanto, solo cuando se
trate de una resolución que ponga fin a la primera instancia cabrá admitir el
recurso de apelación contra ella; pero no es equivalente "poner fin a la
primera instancia" y "resolver definitivamente una determinada
cuestión", pues el mero hecho de que se decida por el juzgador de primera
instancia una cuestión cualquiera no la convierte en "definitiva" a
efectos de ser apelada. Dicho de otra forma, el término
"definitivo/a" hay que entenderlo, no en su acepción coloquial, sino
en la estrictamente jurídica, esto es, conforme a lo que es una resolución
definitiva según la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Son ejemplos de resoluciones
definitivas: El auto que homologa la transacción judicial (artículo 19.2 de la
L.E.Civil); el auto que aprueba el desistimiento cuando el demandado se ha
opuesto al mismo (artículo 20.3 L.E.Civil); el auto que acuerda la terminación
del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto (artículo
22, apartados 2 y 3, de la L.E.Civil). En todos estos casos, ese auto pone fin
a la primera instancia, expresión esta que significa que finaliza el proceso en
primera instancia.
En cambio, no finaliza el proceso en
primera instancia por el mero hecho de que el juzgador haya inadmitido la
intervención voluntaria de un tercero. Ha decidido no admitirla, pero el
proceso continúa con las partes actora y demandada. De ahí que haya que concluir
que el auto que resuelve sobre la admisión o no de la intervención voluntaria
de un tercero no es un auto "definitivo" en sentido legal. Resuelve
dicha cuestión, pero no por ello tal materia ha de tener acceso a la segunda
instancia, dado que el legislador no ha previsto que así sea. El acceso a la
segunda instancia no tiene carácter necesario, no es un derecho absoluto, sino
de configuración legal; no forma parte del derecho a la tutela judicial
efectiva el que en todo caso, cualquier cuestión, deba ser resuelta en una
doble instancia; corresponde al legislador precisar cuándo tiene lugar ese
doble plano de resoluciones, y en el caso que examinamos ha decidido que solo
cuando la resolución da lugar a la terminación del proceso es digna de ser apelada
y que la cuestión sea nuevamente examinada por el Tribunal de apelación.
Atendiendo a lo expuesto, y dado que
el auto del Juzgado no es susceptible de ser apelado, procede desestimar el
recurso de apelación, al convertirse en este momento la causa de inadmisión en
causa de desestimación.
TERCERO.- Procede imponer a la parte
apelante las costas causadas por el recurso (artículos 398.1 y 394.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil).
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