Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de
septiembre de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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SEGUNDO.- Decisión del recurso
1.- Se ha venido sosteniendo por la
común opinión doctrinal que los denominados «gastos escolares» tienen
naturaleza de gastos ordinarios, por ser previsibles y periódicos, y, de ahí,
que hayan de incluirse en la pensión alimenticia, si bien con diferentes opiniones
respecto de los gastos que la unidad familiar ha de acometer cada primero de
curso relacionados con la matrícula, libros, material escolar, uniforme y ropa
de temporada para los hijos comunes habidos en el matrimonio.
2.- La sala, en la sentencia 579/2014,
de 15 de octubre, citada por la recurrente, sentó doctrina al respecto en los
siguientes términos:
«1. Los gastos causados al comienzo
del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos
necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el
concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año
su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son,
como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es
solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el
cuánto.
»2. La consecuencia es obvia: son
gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia,
esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al
cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos
comunes.
»3. Establecido lo anterior, son
gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las
propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se
producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos.»
La anterior doctrina vino a ser
aplicada por la sentencia 557/2016, de 21 de septiembre, que en aplicación de
ella, declaró que «los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e
integrados en el concepto de alimentos, por lo que a la hora de computar éstos
los operadores jurídicos deberán tener en cuenta el prorrateo de los gastos de
inicio del curso escolar».
3.- En atención a la anterior doctrina
y a los antecedentes del recurso que se han expuesto, se ha de concluir que:
(i) No puede mantenerse la pensión
de 206 euros mensuales fijada por la sentencia recurrida por cuanto a ella se
ha de sumar, de forma estimada y prorrateada, la que corresponde a los gastos
ordinarios por actividad escolar y universitaria, tales como libros, matrículas
y cualesquiera otros de tal naturaleza que sean previsibles al comienzo del
curso escolar.
(ii) Que tampoco puede mantenerse la
pensión que el recurrido venía abonando y que la sentencia de primera instancia
no modificó, ascendente a 280 euros mensuales, pues la sentencia recurrida ha
estimado que existe un cambio sustancial de circunstancias para aminorarla
-escaso incremento de los ingresos del obligado y aumento de su carga
familiar-, y, sin embargo, tal decisión no es objeto de impugnación en el
recurso de casación, que se contrae a los gastos extraordinarios a que hemos
hecho mención; por lo que debe mantenerse lo resuelto.
4.- A partir de ambas consideraciones
procede casar parcialmente la sentencia recurrida y, al asumir la instancia,
fijar la pensión mensual en 250 euros, como consecuencia de la estimación
prorrateada de los gastos escolares a que hemos hecho referencia.
TERCERO.- Conforme prevé los arts. 394.1 y
398.1 LEC no procede imponer las costas a la parte recurrente, ni hacer expresa
condena en las costas causadas en ambas instancias.
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