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sábado, 30 de septiembre de 2017

Demanda de juicio monitorio por impago de cuotas de préstamo para la adquisición de vehículo. Despacho de ejecución por incomparecencia del demandado. Se deniega la entrega del bien financiado. Se revoca el Decreto y el Auto que lo confirma en revisión. Declara la AP que una vez despachada la ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales (art. 816 LEC). Se trata de una remisión que, por lo tanto, no solo posibilita, sino que explícitamente ordena, la aplicación de la disciplina legal de la ejecución de sentencias y, por ende, la medida prevista en el art. 634.2 LEC que la juzgadora de primer grado ha denegado, consistente en la entrega del bien vendido o financiado a plazos cuyo impago se reclama.

Auto de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 3ª) de 27 de abril de 2017 (Dª. Catalina María Moragues Vidal).

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PRIMERO.- En fecha 8 de julio de 2016 se dictó por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de 1ª Instancia n.º 21 de Palma el DECRETO 415/2016, en el procedimiento monitorio seguido a instancia de la entidad VOLKSWAGEN SA bajo el n.º 863/2014, frente a doña Emilia, en reclamación de 10.504,66 euros, resolución mediante la que ante la incomparecencia de la deudora y en aplicación del artículo 816 LEC, se acordaba archivar el procedimiento monitorio de referencia dando traslado al acreedor para que instara el despacho de ejecución, lo que así hizo la entidad acreedora mediante demanda presentada a tales efectos, en la que se solicitaba, entre otros, hacer entrega a la acreedora del vehículo financiado, Seat Ibiza.... ZXM, al constar inscrito a su favor en el Registro de Bienes Muebles la reserva de dominio sobre dicho vehículo de conformidad con la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, debiendo ser citada la ejecutada para que proceda a la entrega del vehículo con los apercibimientos legales, y, una vez obre en poder de la ejecutante y conforme se establece en el artículo 634.3 LEC, sea imputado su valor, asignado conforme las tablas oficiales aprobadas por el Mº de Hacienda, a la deuda reclamada.
En fecha 19 de julio de 2016, se dictó Auto despachando la ejecución solicitada y el subsiguiente DECRETO de embargo en el que, y en su apartado quinto se decía: Se hace saber a la ejecutante que la entrega directa del vehículo está únicamente prevista para el caso de ejecución de sentencias que condenen al pago de cantidades debidas por el incumplimiento de contratos de venta a plazos de Bienes Muebles (artículo 634.3 de la LEC).



Frente al antedicho Decreto se formuló por la parte ejecutante Recurso de Revisión por entender que el acuerdo de no entregar el vehículo infringía el artículo 634.3 LEC, recurso que fue desestimado por el Auto de fecha 14 de septiembre de 2016, resolución que constituye el objeto de la presente alzada al ser impugnado por la parte ejecutante que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otro, en su lugar, por el que se acuerde la entrega del vehículo financiado. Esgrime la parte apelante en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, pasamos a exponer: a) la adjudicación directa del automóvil está amparada en el artículo 634.3 de la LEC al hallarnos en sede de un procedimiento de ejecución de título judicial derivado de un procedimiento monitorio en aplicación de lo previsto en el artículo 816.2 LEC que dispone, despachada ejecución proseguirá conforme a lo dispuesto para las sentencias judiciales.....; b) si bien es cierto que el procedimiento monitorio es un procedimiento especial, no por ello el título que de él deriva es de peor condición que las ejecuciones derivadas de sentencias, de ahí el contenido del meritado artículo 816.2; c) el artículo 634.3 de la LEC se halla integrado en el Libro III relativo a la ejecución forzosa, recogiendo expresamente la posibilidad ya prevista en el artículo 16.2 de la LVPBM; d) cita en apoyo de su postura los Auto de 24 de enero y 22 de abril de 2003, de la Audiencia Provincial de Valencia (sección sexta), el Auto de 11 de mayo de 2004 de la Audiencia Provincial de Jaén (sección tercera), el Auto de 7 de septiembre de 2005, de la Audiencia Provincial de Castellón (sección tercera) y los más recientes de fecha 20 y 23 de mayo de 2016 de la A.P. de Guadalajara (sección 1 ª), y 28 de marzo de 2012 de la A.P. de Barcelona (sección 4ª), entre otros muchos.
SEGUNDO. - El artículo 816 LEC, ubicado en el Capítulo I del TITULO III, del LIBRO IV del citado cuerpo legal, relativo al proceso monitorio y bajo el epígrafe, Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses, dispone: 1. Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de esta Ley.
2. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere. Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el artículo 576.
Por su parte el artículo 634 del mismo cuerpo legal, ubicado en la sección 1ª DISPOSICIONES GENERALES PARA LA REALIZACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS, del CAPITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO, y bajo el epígrafe Entrega directa al ejecutante, dispone: 1. El Secretario judicial responsable de la ejecución entregará directamente al ejecutante, por su valor nominal, los bienes embargados que sean: · 1.º Dinero efectivo.
·..........
·.........
· 3. En la ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles, si el ejecutante lo solicita, el Secretario judicial le hará entrega inmediata del bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos por el valor que resulte de las tablas o índices referenciales de depreciación que se hubieran establecido en el contrato.
Por su parte el artículo 16 de la LVBM, dispone, bajo el epígrafe Incumplimiento del deudor, que, 1. El acreedor podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulados por la presente Ley mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de declaración ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Únicamente constituirán título suficiente para fundar la acción ejecutiva sobre el patrimonio del deudor los contratos de venta a plazos de bienes muebles que consten en alguno de los documentos a que se refieren los números 4.º y 5.º del apartado segundo del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. En caso de incumplimiento de un contrato inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizado en el modelo oficial establecido al efecto, el acreedor podrá dirigirse directa y exclusivamente contra los bienes adquiridos a plazos, con arreglo al siguiente procedimiento:........
TERCERO. - De las normas legales anteriormente reseñadas se concluye que, en el presente caso, instado que fue el procedimiento monitorio y ante la incomparecencia del deudor requerido de pago, el juzgado despachó ejecución tal como previene el apartado 1 del artículo 816 LEC, cuyo apartado 2 dice con meridiana claridad que, una vez despachada la ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales. Se trata de una remisión que, por lo tanto, no solo posibilita, sino que explícitamente ordena, la aplicación de la disciplina legal de la ejecución de sentencias y, por ende, la medida prevista en el artículo 634.2 LEC que la juzgadora de primer grado ha denegado, consistente en la entrega del bien vendido o financiado a plazos cuyo impago se reclama -no en el embargo, como parece decirse en la resolución recurrida pues la ejecutante tiene inscrita una reserva de dominio a su favor-, sin que deba quedar reducida la posibilidad de dicha actuación ejecutoria a los casos en que el reclamante haya formulado las reclamaciones a que se refieren los apartados 10 º y 11º del artículo 250.1 LEC, o ejercitado el concreto procedimiento previsto en el artículo 16 de la LVBM de 13 de julio de 1998 que es facultativo como se desprende del vocablo podrá.
Debiendo reseñarse, por último, que toda la legislación que regula este tipo de contratos de venta a plazos de bienes muebles, parte de que la deuda pendiente de pago se extingue, al menos, hasta el valor que resulte de las tablas o índices de referencia pactados, de ahí la pertinencia de la medida prevista en el artículo 634.3 LEC.
Por todo lo cual procederá la estimación del recurso de apelación.

CUARTO.- La estimación del recurso y consiguiente revocación de la resolución apelada justifican, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC, la no imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

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