Auto de la Audiencia Provincial de Les Illes
Balears (s. 3ª) de 27 de abril de 2017 (Dª. Catalina María Moragues Vidal).
PRIMERO.- En fecha 8 de julio de
2016 se dictó por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado
de 1ª Instancia n.º 21 de Palma el DECRETO 415/2016, en el procedimiento
monitorio seguido a instancia de la entidad VOLKSWAGEN SA bajo el n.º 863/2014,
frente a doña Emilia, en reclamación de 10.504,66 euros, resolución mediante la
que ante la incomparecencia de la deudora y en aplicación del artículo 816 LEC,
se acordaba archivar el procedimiento monitorio de referencia dando traslado al
acreedor para que instara el despacho de ejecución, lo que así hizo la entidad
acreedora mediante demanda presentada a tales efectos, en la que se solicitaba,
entre otros, hacer entrega a la acreedora del vehículo financiado, Seat Ibiza....
ZXM, al constar inscrito a su favor en el Registro de Bienes Muebles la reserva
de dominio sobre dicho vehículo de conformidad con la Ley de Venta a Plazos de
Bienes Muebles, debiendo ser citada la ejecutada para que proceda a la entrega
del vehículo con los apercibimientos legales, y, una vez obre en poder de la
ejecutante y conforme se establece en el artículo 634.3 LEC, sea imputado su
valor, asignado conforme las tablas oficiales aprobadas por el Mº de Hacienda,
a la deuda reclamada.
En fecha 19 de julio de 2016, se
dictó Auto despachando la ejecución solicitada y el subsiguiente DECRETO de
embargo en el que, y en su apartado quinto se decía: Se hace saber a la
ejecutante que la entrega directa del vehículo está únicamente prevista para el
caso de ejecución de sentencias que condenen al pago de cantidades debidas por
el incumplimiento de contratos de venta a plazos de Bienes Muebles (artículo
634.3 de la LEC).
Frente al antedicho Decreto se
formuló por la parte ejecutante Recurso de Revisión por entender que el acuerdo
de no entregar el vehículo infringía el artículo 634.3 LEC, recurso que fue
desestimado por el Auto de fecha 14 de septiembre de 2016, resolución que
constituye el objeto de la presente alzada al ser impugnado por la parte
ejecutante que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otro,
en su lugar, por el que se acuerde la entrega del vehículo financiado. Esgrime
la parte apelante en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones
que, resumidamente, pasamos a exponer: a) la adjudicación directa del automóvil
está amparada en el artículo 634.3 de la LEC al hallarnos en sede de un
procedimiento de ejecución de título judicial derivado de un procedimiento
monitorio en aplicación de lo previsto en el artículo 816.2 LEC que dispone,
despachada ejecución proseguirá conforme a lo dispuesto para las sentencias
judiciales.....; b) si bien es cierto que el procedimiento monitorio es un
procedimiento especial, no por ello el título que de él deriva es de peor
condición que las ejecuciones derivadas de sentencias, de ahí el contenido del
meritado artículo 816.2; c) el artículo 634.3 de la LEC se halla integrado en
el Libro III relativo a la ejecución forzosa, recogiendo expresamente la posibilidad
ya prevista en el artículo 16.2 de la LVPBM; d) cita en apoyo de su postura los
Auto de 24 de enero y 22 de abril de 2003, de la Audiencia Provincial de
Valencia (sección sexta), el Auto de 11 de mayo de 2004 de la Audiencia
Provincial de Jaén (sección tercera), el Auto de 7 de septiembre de 2005, de la
Audiencia Provincial de Castellón (sección tercera) y los más recientes de
fecha 20 y 23 de mayo de 2016 de la A.P. de Guadalajara (sección 1 ª), y 28 de
marzo de 2012 de la A.P. de Barcelona (sección 4ª), entre otros muchos.
SEGUNDO. - El artículo 816 LEC,
ubicado en el Capítulo I del TITULO III, del LIBRO IV del citado cuerpo legal,
relativo al proceso monitorio y bajo el epígrafe, Incomparecencia del deudor
requerido y despacho de la ejecución. Intereses, dispone: 1. Si el deudor no
atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el secretario judicial
dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al
acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la
mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días
previsto en el artículo 548 de esta Ley.
2. Despachada ejecución, proseguirá
ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo
formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del
proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en
proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la
que con la ejecución se obtuviere. Desde que se dicte el auto despachando ejecución
la deuda devengará el interés a que se refiere el artículo 576.
Por su parte el artículo 634 del
mismo cuerpo legal, ubicado en la sección 1ª DISPOSICIONES GENERALES PARA LA
REALIZACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS, del CAPITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO,
y bajo el epígrafe Entrega directa al ejecutante, dispone: 1. El Secretario
judicial responsable de la ejecución entregará directamente al ejecutante, por
su valor nominal, los bienes embargados que sean: · 1.º Dinero efectivo.
·..........
·.........
· 3. En la ejecución de sentencias
que condenen al pago de las cantidades debidas por incumplimiento de contratos
de venta a plazos de bienes muebles, si el ejecutante lo solicita, el
Secretario judicial le hará entrega inmediata del bien o bienes muebles
vendidos o financiados a plazos por el valor que resulte de las tablas o
índices referenciales de depreciación que se hubieran establecido en el
contrato.
Por su parte el artículo 16 de la
LVBM, dispone, bajo el epígrafe Incumplimiento del deudor, que, 1. El acreedor
podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos
regulados por la presente Ley mediante el ejercicio de las acciones que
correspondan en procesos de declaración ordinarios, en el proceso monitorio o
en el proceso de ejecución, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Únicamente constituirán título
suficiente para fundar la acción ejecutiva sobre el patrimonio del deudor los
contratos de venta a plazos de bienes muebles que consten en alguno de los
documentos a que se refieren los números 4.º y 5.º del apartado segundo del
artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. En caso de incumplimiento de un
contrato inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y
formalizado en el modelo oficial establecido al efecto, el acreedor podrá
dirigirse directa y exclusivamente contra los bienes adquiridos a plazos, con
arreglo al siguiente procedimiento:........
TERCERO. - De las normas legales
anteriormente reseñadas se concluye que, en el presente caso, instado que fue
el procedimiento monitorio y ante la incomparecencia del deudor requerido de
pago, el juzgado despachó ejecución tal como previene el apartado 1 del
artículo 816 LEC, cuyo apartado 2 dice con meridiana claridad que, una vez
despachada la ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de
sentencias judiciales. Se trata de una remisión que, por lo tanto, no solo
posibilita, sino que explícitamente ordena, la aplicación de la disciplina
legal de la ejecución de sentencias y, por ende, la medida prevista en el
artículo 634.2 LEC que la juzgadora de primer grado ha denegado, consistente en
la entrega del bien vendido o financiado a plazos cuyo impago se reclama -no en
el embargo, como parece decirse en la resolución recurrida pues la ejecutante
tiene inscrita una reserva de dominio a su favor-, sin que deba quedar reducida
la posibilidad de dicha actuación ejecutoria a los casos en que el reclamante
haya formulado las reclamaciones a que se refieren los apartados 10 º y 11º del
artículo 250.1 LEC, o ejercitado el concreto procedimiento previsto en el
artículo 16 de la LVBM de 13 de julio de 1998 que es facultativo como se
desprende del vocablo podrá.
Debiendo reseñarse, por último, que
toda la legislación que regula este tipo de contratos de venta a plazos de
bienes muebles, parte de que la deuda pendiente de pago se extingue, al menos,
hasta el valor que resulte de las tablas o índices de referencia pactados, de
ahí la pertinencia de la medida prevista en el artículo 634.3 LEC.
Por todo lo cual procederá la
estimación del recurso de apelación.
CUARTO.- La estimación del recurso y
consiguiente revocación de la resolución apelada justifican, en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC, la no imposición de las costas causadas
en esta alzada a la parte apelante.
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