Sentencia
de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 10 de marzo de 2017 (D. Francisco de Borja
Villena Cortés).
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Motivo primero del recurso: cuestión
procesal, carencia sobrevenida de objeto.
(8).- Enunciado del motivo. El
recurso interpuesto por parte de ARTE Y DISEÑO DE JARDINERÍA SL y TYRESTA SPAIN
SLU señala que la pretensión deducida por Adrian Y OTROS ha decaído en el
efecto que pudiera llega a tener, de modo que el litigio ha quedado de forma
sobrevenida carente de objeto litigioso, lo que debería haber sido apreciado
por el Juez de lo Mercantil al dictar el Auto de fecha 22 de septiembre de
2011, tal cual se alegó en la primera instancia.
(9).- (Argumentación). En tal
sentido, en el motivo se aduce que:
(i).- En el Suplico de la demanda de
Adrian y OTROS se pide que, de un lado, se declare la nulidad de la transmisión
de las acciones de Fleurop-Interflora España SA, efectuada por ARTE Y DISEÑO DE
JARDINERÍA SL a favor de TYRESTA SPAIN SLU, y de otro, se condene a las
demandadas a notificar en la forma prevista en los Estatutos Sociales, su deseo
de transmitir las acciones, para seguir el resto de los trámites estatutarios
para dar lugar al derecho de adquisición preferente.
(ii).- Pero la sociedad
Feurop-Interflora España SA ha sido extinguida como consecuencia de su fusión
con la entidad CS Interflora SA, con desaparición de sus acciones y con pérdida
de eficacia de sus estatutos sociales.
(iii).- Con ello, resulta ya inútil
el efecto que pueda tener la resolución del presente litigio para los supuestos
intereses de Adrian y OTROS, ya que no podrá tener lugar la pretensión material
de ejercicio del derecho de adquisición preferente.
(10).- Tratamiento legal de la carencia
sobrevenida de objeto. Dispone el art. 22.1 LEC que " cuando por
circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber
interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan
satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del
demandado reconviniente, o por cualquier otra causa (...) se decretará (...) la
terminación del proceso (...) ".
Tienen en común todos los supuestos
del art. 22.1 LEC que se tratan, no de actos procesales, como los que se
regulan en los anteriores artículos, sino más bien de acaecimientos, " circunstancias
sobrevenidas" fuera del proceso, en la realidad, pero que, dada su
relación con lo que constituye el objeto de uno ya pendiente, ocurridas después
de la presentación de la demanda y de la reconvención, no pueden dejar de
producir efectos procesales y provocan su finalización anticipada.
Tal y como se ha señalado (vd. De
la Oliva Santos, 2000, p. 445), en buena técnica jurídico-procesal no se
advierte cómo pueda desaparecer el objeto del proceso, ni que dicha expresión
se esté confundiendo o bien con la finalidad del proceso o bien con la
carencia de la cosa litigiosa en el sentido de objeto físico, debiendo, por lo
tanto, entenderse que lo que se plantea aquí, lo relevante y común a todos
estos supuestos, es si subsiste o no el " interés legítimo"
que subyace en la pretensión de tutela, porque se haya producido una satisfacción
procesal o por cualquier otra causa haya dejado de existir un interés legítimo
en obtener una de las tutelas del art. 5.1 LEC, distinguiendo entre las tutelas
mero declarativas y las de condena.
(11).- Por tanto, para el adecuado
análisis de la concurrencia de tal institución, se hace preciso (i).- fijar con
precisión cuál sea el objeto del proceso; (ii).- determinar el interés legítimo
para la parte instante de tal proceso implícito en las peticiones que integran
tal objeto procesal; (iii).- determinar cuáles sean las circunstancias fácticas
sobrevenidas que pueden determinar la carencia del objeto; y (iv).- comprobar
que dicha supresión del objeto controversial litigioso conlleva la desaparición
del interés legítimo de parte que sustentaba su recurso a la vía judicial.
(12).- Valoración del tribunal. No
puede resultar acogida la presente objeción formulada por ARTE Y DISEÑO DE
JARDINERÍA SL y TYRESTA SPAIN SLU, ya que:
(i).- De entrada, debe recordarse
que son dos las pretensiones deducidas en la demanda de Adrian y OTROS, una
primera mero declarativa, art. 5.1 LEC, respecto a la nulidad de la transmisión
de acciones sociales de Fleurop-Interflora España SA, efectuada de ARTE Y
DISEÑO DE JARDINERÍA SL a favor de TYRESTA SPAIN SLU; y una segunda pretensión,
de condena, para que se imponga a las demandadas el deber de notificar dicha
transmisión en la forma prevista en los Estatutos sociales, para permitir que
se continúe el trámite ahí previsto relativo al derecho de adquisición
preferente de tales acciones por la propia sociedad y los accionistas.
(ii).- La alegación del presente
motivo formulada por ARTE Y DISEÑO DE JARDINERÍA SL y TYRESTA SPAIN SLU debe
ser analizada desde la perspectiva de cada una de tales pretensiones, de forma
individualizada.
(iii).- Respecto de la pretensión
mero declarativa, sobre la nulidad de la transmisión de acciones sociales,
basada en la infracción de normas estatutarias relativas a la limitación a la
libre transmisión, es claro que los hechos sobrevenidos invocados por ARTE Y
DISEÑO DE JARDINERÍA SL y TYRESTA SPAIN SLU como motivadores de la pérdida
sobrevenida de objeto, no pueden tener dicho efecto.
(iv).- El legítimo interés que se
invoca en la demanda de Adrian Y OTROS para obtener dicho pronunciamiento
declarativo, en el sentido de alegar una infracción de las formas que hubieran
habilitado la posibilidad de ejercer el derecho de adquisición preferente de
las acciones sociales, subsiste pese a las posibles transformaciones societarias
que la entidad a la que se refieren tales acciones haya podido experimentar. Lo
perseguido aquí por Adrian y OTROS, desde la perspectiva de la tutela de sus
legítimos intereses, es que se analice si en el concreto momento de la
transmisión de tales títulos de participación en el capital social, existió una
infracción de los derechos de adquisición preferente de los demás socios, como
causa de nulidad del negocio transmisivo. Respecto de ello, no existe supresión
de tal interés por el hecho de que, posteriormente, puedan aparecer
dificultades respecto de las posibilidades de reposición in natura de
tal derecho, que es lo realmente sostenido en este motivo de recurso de ARTE Y
DISEÑO DE JARDINERÍA SL Y TYRESTA SPAIN SLU.
(v).- En cuanto a la pretensión
de condena, lo que se postula en la demanda de Adrian Y OTROS es que se
adopten disposiciones tendentes a restituir in natura el interés
legítimo de esa parte, de modo que se pudiera ejercitar el derecho de
adquisición preferente de las acciones transmitidas, a través del contenido de
la condena que impetra de los tribunales.
(vi).- Es aquí, donde el motivo
alegado por ARTE Y DISEÑO DE JARDINERÍA SL Y TYRESTA SPAIN SLU persigue poner
de manifiesto, no tanto la satisfacción extraprocesal o extinción sobrevenida
de aquel interés legítimo alegado por Adrian Y OTROS, sino más bien la
imposibilidad material de repararlo en la forma pedida. Tras las muy anchurosas
y prolijas alegaciones del escrito de recurso, ello termina finalmente por
aflorar en el último párrafo de dedicado a este motivo, pg. 29, pf. 2º, de tal
escrito, donde la parte acaba por señalar que " (...) a pesar de la
hipotética firmeza de la sentencia estimatoria que ha sido dictada por el
juzgador a quo, los pronunciamientos en ella contenidos serían absolutamente
inútiles e inejecutables ".
(vii).- Como se aprecia, por parte
de Adrian Y OTROS no se sostiene que el interés legítimo alegado por ARTE Y
DISEÑO DE JARDINERÍA SL y TYRESTA SPAIN SLUS haya desparecido en la realidad
como consecuencia de los hechos alegados, sino que tales hechos motivarán que
no pueda ser ejecutada la hipotética condena que estos piden como forma de
satisfacción de aquel interés.
(viii).- Esa imposibilidad material
de realización de una condena de hacer, esto es, de un comportamiento positivo
impuesto por la sentencia de condena, que las circunstancias reales pueden
imposibilitar, no determina que se pierda el interés legítimo que pudiera
existir en la tutela judicial solicitada, sino que, en su caso, se procederá a
la reparación de tal interés mediante otras formas distintas de su reposición
específica, como prevén los arts. 706.2 y 709 LEC.
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