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sábado, 9 de septiembre de 2017

Procesal Civil. Terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto. Para el adecuado análisis de la concurrencia de tal institución, se hace preciso: 1. Fijar con precisión cuál sea el objeto del proceso; 2. Determinar el interés legítimo para la parte instante de tal proceso implícito en las peticiones que integran tal objeto procesal; 3. Determinar cuáles sean las circunstancias fácticas sobrevenidas que pueden determinar la carencia del objeto; y 4. Comprobar que dicha supresión del objeto controversial litigioso conlleva la desaparición del interés legítimo de parte que sustentaba su recurso a la vía judicial.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 10 de marzo de 2017 (D. Francisco de Borja Villena Cortés).

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Motivo primero del recurso: cuestión procesal, carencia sobrevenida de objeto.
(8).- Enunciado del motivo. El recurso interpuesto por parte de ARTE Y DISEÑO DE JARDINERÍA SL y TYRESTA SPAIN SLU señala que la pretensión deducida por Adrian Y OTROS ha decaído en el efecto que pudiera llega a tener, de modo que el litigio ha quedado de forma sobrevenida carente de objeto litigioso, lo que debería haber sido apreciado por el Juez de lo Mercantil al dictar el Auto de fecha 22 de septiembre de 2011, tal cual se alegó en la primera instancia.
(9).- (Argumentación). En tal sentido, en el motivo se aduce que:
(i).- En el Suplico de la demanda de Adrian y OTROS se pide que, de un lado, se declare la nulidad de la transmisión de las acciones de Fleurop-Interflora España SA, efectuada por ARTE Y DISEÑO DE JARDINERÍA SL a favor de TYRESTA SPAIN SLU, y de otro, se condene a las demandadas a notificar en la forma prevista en los Estatutos Sociales, su deseo de transmitir las acciones, para seguir el resto de los trámites estatutarios para dar lugar al derecho de adquisición preferente.
(ii).- Pero la sociedad Feurop-Interflora España SA ha sido extinguida como consecuencia de su fusión con la entidad CS Interflora SA, con desaparición de sus acciones y con pérdida de eficacia de sus estatutos sociales.
(iii).- Con ello, resulta ya inútil el efecto que pueda tener la resolución del presente litigio para los supuestos intereses de Adrian y OTROS, ya que no podrá tener lugar la pretensión material de ejercicio del derecho de adquisición preferente.
(10).- Tratamiento legal de la carencia sobrevenida de objeto. Dispone el art. 22.1 LEC que " cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente, o por cualquier otra causa (...) se decretará (...) la terminación del proceso (...) ".



Tienen en común todos los supuestos del art. 22.1 LEC que se tratan, no de actos procesales, como los que se regulan en los anteriores artículos, sino más bien de acaecimientos, " circunstancias sobrevenidas" fuera del proceso, en la realidad, pero que, dada su relación con lo que constituye el objeto de uno ya pendiente, ocurridas después de la presentación de la demanda y de la reconvención, no pueden dejar de producir efectos procesales y provocan su finalización anticipada.
Tal y como se ha señalado (vd. De la Oliva Santos, 2000, p. 445), en buena técnica jurídico-procesal no se advierte cómo pueda desaparecer el objeto del proceso, ni que dicha expresión se esté confundiendo o bien con la finalidad del proceso o bien con la carencia de la cosa litigiosa en el sentido de objeto físico, debiendo, por lo tanto, entenderse que lo que se plantea aquí, lo relevante y común a todos estos supuestos, es si subsiste o no el " interés legítimo" que subyace en la pretensión de tutela, porque se haya producido una satisfacción procesal o por cualquier otra causa haya dejado de existir un interés legítimo en obtener una de las tutelas del art. 5.1 LEC, distinguiendo entre las tutelas mero declarativas y las de condena.
(11).- Por tanto, para el adecuado análisis de la concurrencia de tal institución, se hace preciso (i).- fijar con precisión cuál sea el objeto del proceso; (ii).- determinar el interés legítimo para la parte instante de tal proceso implícito en las peticiones que integran tal objeto procesal; (iii).- determinar cuáles sean las circunstancias fácticas sobrevenidas que pueden determinar la carencia del objeto; y (iv).- comprobar que dicha supresión del objeto controversial litigioso conlleva la desaparición del interés legítimo de parte que sustentaba su recurso a la vía judicial.
(12).- Valoración del tribunal. No puede resultar acogida la presente objeción formulada por ARTE Y DISEÑO DE JARDINERÍA SL y TYRESTA SPAIN SLU, ya que:
(i).- De entrada, debe recordarse que son dos las pretensiones deducidas en la demanda de Adrian y OTROS, una primera mero declarativa, art. 5.1 LEC, respecto a la nulidad de la transmisión de acciones sociales de Fleurop-Interflora España SA, efectuada de ARTE Y DISEÑO DE JARDINERÍA SL a favor de TYRESTA SPAIN SLU; y una segunda pretensión, de condena, para que se imponga a las demandadas el deber de notificar dicha transmisión en la forma prevista en los Estatutos sociales, para permitir que se continúe el trámite ahí previsto relativo al derecho de adquisición preferente de tales acciones por la propia sociedad y los accionistas.
(ii).- La alegación del presente motivo formulada por ARTE Y DISEÑO DE JARDINERÍA SL y TYRESTA SPAIN SLU debe ser analizada desde la perspectiva de cada una de tales pretensiones, de forma individualizada.
(iii).- Respecto de la pretensión mero declarativa, sobre la nulidad de la transmisión de acciones sociales, basada en la infracción de normas estatutarias relativas a la limitación a la libre transmisión, es claro que los hechos sobrevenidos invocados por ARTE Y DISEÑO DE JARDINERÍA SL y TYRESTA SPAIN SLU como motivadores de la pérdida sobrevenida de objeto, no pueden tener dicho efecto.
(iv).- El legítimo interés que se invoca en la demanda de Adrian Y OTROS para obtener dicho pronunciamiento declarativo, en el sentido de alegar una infracción de las formas que hubieran habilitado la posibilidad de ejercer el derecho de adquisición preferente de las acciones sociales, subsiste pese a las posibles transformaciones societarias que la entidad a la que se refieren tales acciones haya podido experimentar. Lo perseguido aquí por Adrian y OTROS, desde la perspectiva de la tutela de sus legítimos intereses, es que se analice si en el concreto momento de la transmisión de tales títulos de participación en el capital social, existió una infracción de los derechos de adquisición preferente de los demás socios, como causa de nulidad del negocio transmisivo. Respecto de ello, no existe supresión de tal interés por el hecho de que, posteriormente, puedan aparecer dificultades respecto de las posibilidades de reposición in natura de tal derecho, que es lo realmente sostenido en este motivo de recurso de ARTE Y DISEÑO DE JARDINERÍA SL Y TYRESTA SPAIN SLU.
(v).- En cuanto a la pretensión de condena, lo que se postula en la demanda de Adrian Y OTROS es que se adopten disposiciones tendentes a restituir in natura el interés legítimo de esa parte, de modo que se pudiera ejercitar el derecho de adquisición preferente de las acciones transmitidas, a través del contenido de la condena que impetra de los tribunales.
(vi).- Es aquí, donde el motivo alegado por ARTE Y DISEÑO DE JARDINERÍA SL Y TYRESTA SPAIN SLU persigue poner de manifiesto, no tanto la satisfacción extraprocesal o extinción sobrevenida de aquel interés legítimo alegado por Adrian Y OTROS, sino más bien la imposibilidad material de repararlo en la forma pedida. Tras las muy anchurosas y prolijas alegaciones del escrito de recurso, ello termina finalmente por aflorar en el último párrafo de dedicado a este motivo, pg. 29, pf. 2º, de tal escrito, donde la parte acaba por señalar que " (...) a pesar de la hipotética firmeza de la sentencia estimatoria que ha sido dictada por el juzgador a quo, los pronunciamientos en ella contenidos serían absolutamente inútiles e inejecutables ".
(vii).- Como se aprecia, por parte de Adrian Y OTROS no se sostiene que el interés legítimo alegado por ARTE Y DISEÑO DE JARDINERÍA SL y TYRESTA SPAIN SLUS haya desparecido en la realidad como consecuencia de los hechos alegados, sino que tales hechos motivarán que no pueda ser ejecutada la hipotética condena que estos piden como forma de satisfacción de aquel interés.

(viii).- Esa imposibilidad material de realización de una condena de hacer, esto es, de un comportamiento positivo impuesto por la sentencia de condena, que las circunstancias reales pueden imposibilitar, no determina que se pierda el interés legítimo que pudiera existir en la tutela judicial solicitada, sino que, en su caso, se procederá a la reparación de tal interés mediante otras formas distintas de su reposición específica, como prevén los arts. 706.2 y 709 LEC. 

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