Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de
octubre de 2017 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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SEGUNDO.- ... B) El segundo motivo denuncia
infracción del art. 1154 CC. Cita las sentencias de esta sala de 4 de abril de
2011 y de 23 de octubre de 2014.
En el desarrollo del motivo la parte
recurrente argumenta que la cláusula penal incluida en la estipulación 3.5.2
del contrato celebrado tenía, de acuerdo con el art. 1152 CC, una función
coercitiva y liquidatoria de los daños y perjuicios que causaría a Belfasa el
incumplimiento de la obligación garantizada. Partiendo de esa configuración, y
con cita de la sentencia de 3 de diciembre de 2014, argumenta que cuando la
cláusula penal está prevista para un determinado incumplimiento, aunque fuera
parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del art. 1154 CC.
Sostiene que puesto que, como quedó acreditado en la instancia, Prosavi no
concurrió al otorgamiento de la escritura pública, que era un supuesto que
determinaba la aplicación y eficacia de la cláusula penal, la cláusula penal
debía aplicarse en los propios términos establecidos conforme a la libre
voluntad negocial de las partes, sin posibilidad de moderación, al concurrir el
presupuesto expresamente tenido en cuenta al tiempo de su establecimiento.
C) El tercer motivo denuncia
infracción del art. 1255 CC. La parte recurrente advierte la íntima conexión de
este motivo con el anterior y en su desarrollo argumenta que las partes, al
amparo de su autonomía de la voluntad, pactaron una cláusula penal que
vincularon al cumplimiento de la concreta obligación de otorgamiento de la
escritura pública de compraventa y las obligaciones que llevaba consigo el pago
de la parte del precio devengado al tiempo del cumplimiento y exigibilidad de
tal obligación concreta. Entiende que la sentencia recurrida, al vincular la
cláusula penal al total del pago del precio y a los daños y perjuicios que
causaran el incumplimiento de tal obligación, ha infringido el principio de
libertad de pactos consagrado en el art. 1255 CC.
Belfasa termina solicitando que, con
la estimación del recurso de casación, se estime su recurso de apelación contra
la sentencia del Juzgado y, revocándola, se desestime íntegramente la demanda
interpuesta por Prosavi, dejando sin efecto la condena de pago de cantidad
alguna a favor de la demandante. Solicita también la condena a Prosavi al abono
de las costas causadas en primera instancia y que se mantenga el
pronunciamiento de costas de la segunda instancia como consecuencia de la
desestimación del recurso de apelación de Prosavi.
3.- Prosavi se opone al recurso de
casación interpuesto por Belfasa; solicita su desestimación y la condena en
costas de la recurrente.
Frente a lo sostenido en el primer
motivo argumenta que: i) al calificar de arbitraria la interpretación del
contrato realizada por las instancias la recurrente pretende modificar los
hechos considerados por la sentencia; ii) la interpretación del contrato y la
moderación de la cláusula penal corresponde a los jueces según su sana crítica
y no es revisable en casación; cita a estos efectos las sentencias de esta sala
418/2008, de 14 de mayo, 1335/2006, de 12 de diciembre, 113/2012, de 12 de
marzo y 21 de febrero de 2014 (RC n.º 406/2013; iii) procede moderar la pena
porque al pagar 1.160.000 euros Prosavi cumplió parcialmente el contrato.
Frente a los motivos segundo y
tercero argumenta que no se respeta la razón decisoria de la sentencia
recurrida y que se pretende imponer la interpretación contractual propia de la
recurrente y modificar los hechos probados en la instancia. Reitera que Prosavi
cumplió parcialmente y puesto que la cláusula penal garantizaba el pago de la
obligación, procede la moderación de la pena.
TERCERO.- Los tres motivos responden a una
única finalidad, que se declare la improcedencia de la moderación de la
cláusula penal prevista en el contrato en atención a que se incumplió la
obligación cuyo cumplimiento trataba de garantizar.
En síntesis, la parte recurrente
(vendedora demandada y reconviniente) sostiene que el tribunal de instancia ha
interpretado erróneamente el contrato porque la cláusula penal se dirigía a
asegurar la comparecencia de la compradora al otorgamiento de la escritura
pública (función coercitiva) y a liquidar los daños que tal incumplimiento reportaría
a la vendedora, al frustrar la venta de unos terrenos de importante valor
económico (función liquidativa). Argumenta que la negativa de la compradora a
otorgar la escritura pública constituye incumplimiento de la obligación
garantizada por la cláusula penal por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia
que interpreta el art. 1154 CC, no procede la moderación de la pena.
Por las razones que se exponen a
continuación, el recurso se estima.
1.ª- Por lo que se refiere a la
revisión de la interpretación de los contratos en el recurso de casación,
resumiendo la doctrina de la sala, recuerda la sentencia 615/2013, de 4 de
abril :
«[C]omo hemos insistido en otras
ocasiones, por ejemplo en la sentencia 66/2011, de 14 de febrero, «la
interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede
ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o
irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en
cuenta en la interpretación de los contratos (SSTS de 17 de noviembre de 2006,
RC n.º 3510/1997, 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3520/2000, 30 de marzo de
2007, RC n.º 474/2000). A este mismo criterio se ajusta la calificación
contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato (SSTS
de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007, RC n.º
2097/2000)». De este modo podría "prosperar en el recurso de casación una
alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por
el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el
espíritu o la letra del texto interpretado"».
2.ª- Por lo que se refiere a la
facultad moderadora de la pena atribuida al juez en el art. 1154 CC, es
doctrina de esta sala la de que la moderación de la pena queda condicionada a
la concurrencia del supuesto previsto en el precepto, esto es, que la
obligación hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. Pero
no cabe moderación de la pena cuando la misma hubiera sido prevista para
sancionar, precisamente, el incumplimiento producido (sentencias 384/2009, de 1
de junio, 708/2014, de 4 de diciembre).
De manera específica, se reitera
esta doctrina y se excluye la facultad moderadora de los tribunales en las
sentencias 366/2015, de 18 de junio, 710/2014, de 3 de diciembre, 89/2014, de
21 de febrero y 211/2009, de 26 de marzo, referidas a supuestos en los que la
cláusula se insertó en el contrato precisamente para el incumplimiento
producido, la negativa de la compradora a otorgar escritura pública de
compraventa y abonar el resto del precio pendiente, de modo semejante a lo que
sucede en el caso que da lugar a este recurso.
3.ª- En el presente caso litigioso,
la sentencia recurrida, considera que procede moderar una pena prevista para el
caso de que la compradora no otorgase escritura pública (como así sucedió) con
un triple argumento: i) que la compradora cumplió parcialmente su obligación,
al haber pagado un millón de euros a cuenta del precio; ii) que podría pensarse
en una desproporción de la penalización, dado que el precio final de la compra
estaba supeditado al coeficiente de edificabilidad de las fincas objeto del
contrato, que previsiblemente se podía situar en los veintiocho millones de
euros; iii) que la vendedora incurrió en un incumplimiento no esencial pero
arbitrario.
Este razonamiento muestra que la
sentencia recurrida, partiendo de una interpretación ilógica de la cláusula
penal, aplica incorrectamente la facultad moderadora del art. 1154 CC.
4.ª- La referencia que hace la
Audiencia al cumplimiento parcial por parte de la compradora y que consistiría
en haber pagado parte del precio presupone que, para la sentencia recurrida, la
obligación garantizada, susceptible de cumplimiento parcial, sería la del pago
del precio del contrato. Esa cantidad anticipada del precio se pagó en el mismo
momento de la firma del documento privado en el que se incorporaba una cláusula
penal dirigida claramente a garantizar la elevación a público del documento
suscrito por las partes.
La interpretación de la Audiencia
contraría la regla contenida en el art. 1281.1 CC porque, literalmente, la
cláusula 3.5.2 permite a Belfasa dar por resuelto el contrato y retener la suma
de un millón de euros anticipada por Prosavi para el caso de que esta no
compareciera a otorgar escritura pública o, compareciendo, se negare a
otorgarla. El tenor literal de la cláusula es claro y se ve confirmado por la
ubicación sistemática de la cláusula (art. 1285 CC), incluida dentro del «pacto
tercero» del contrato, que lleva el titulillo de «escritura pública».
5.ª- Además, la Audiencia afirma que
el vendedor incurrió en un incumplimiento «no esencial pero arbitrario» (sin
duda refiriéndose a la falta de otorgamiento del poder para la realización de
las gestiones urbanísticas y para que el comprador pudiera conocer la situación
de las fincas), tratando de justificar de alguna manera el incumplimiento de
Prosavi, que se negó a otorgar la escritura pública. Pero previamente la misma
Audiencia ha descartado que el otorgamiento de tal poder tuviera relevancia
para la realización de las gestiones urbanísticas, a la vista de toda la prueba
practicada en primera instancia y confirmada por la sentencia recurrida (y que
acreditan la información proporcionada sobre la situación urbanística de las
fincas, las gestiones realizadas por las partes en gerencia de urbanismo y el
carácter público de los documentos obrantes en el procedimiento
administrativo). En consecuencia, resulta ilógico descartar el incumplimiento
del vendedor a efectos de concluir que el comprador no tenía motivos para
negarse a cumplir y tratar después de justificar en ese supuesto incumplimiento
del vendedor una moderación de la pena prevista para el caso de incumplimiento
del comprador.
6.ª- Por otra parte, cuando afirma
que «podría pensarse en una desproporción de la penalización» la Audiencia
sugiere, aunque no desarrolle el argumento, que la pena es excesiva.
Puesto que nada explica la
sentencia, no es seguro si se está pensando en que sería excesiva la pena en
función de los daños que al tiempo de la celebración del contrato pudo
razonablemente preverse que produciría la falta de otorgamiento de la escritura
o si, por el contrario, se valoraba que, una vez producido el incumplimiento
por Prosavi cabía afirmar que, por un cambio de circunstancias imprevisible en
el momento de contratar, la pena resultaba extraordinariamente elevada frente a
los daños efectivamente producidos por el incumplimiento
En cualquier caso, este argumento de
la Audiencia no es atendible. De una parte porque, tanto en un supuesto como
otro, como explica la sentencia 530/2016, de 13 de septiembre, es el
contratante que se opone a que se le aplique la pena pactada quien debe alegar
y probar (si no es evidente) que la penalidad era extraordinariamente excesiva
a efectos de aplicar, en el primer supuesto, los límites que resultan del art.
1255 CC o, en el segundo caso, de moderar judicialmente la pena, aplicando por
analogía el art. 1154 CC. Prosavi debería haber probado la desproporción de la
pena, pero no solo no lo hace sino que ni siquiera plantea en ningún momento
problema alguno de validez de la cláusula penal o de desproporción sobrevenida
entre la cláusula penal y las consecuencias dañosas producidas. En su demanda,
Prosavi sostuvo que había cumplido todas las obligaciones que le incumbían y
que fue Belfasa quien no cumplió sus obligaciones contractuales. La solicitud
(subsidiaria) de moderación de la pena por parte de Prosavi, desde la
interposición de la demanda, se basa en el argumento de que cumplió
parcialmente su obligación mediante el pago de un millón de euros en el momento
de la firma del contrato y que, si no cumplió totalmente fue porque la
vendedora no llegó a otorgarle el poder solicitado, y estas son las razones por
la que la sentencia recurrida modera la pena.
7.ª- Aunque, como regla general, la
obligación de elevar a público el contrato otorgado en documento privado solo
da lugar a la facultad de exigir su cumplimiento (arts. 1279 y 1280 CC), las
partes, al amparo de la autonomía de la voluntad, pueden atribuir a tal
obligación el carácter de esencial a efectos de facultar a la parte que lo
solicita para resolver el contrato si la otra se niega. Así lo hicieron las
partes litigantes en el presente caso, al prever en la cláusula 3.5 del «pacto
tercero» del contrato celebrado las consecuencias que tendría para las partes
la incomparecencia o la negativa a otorgar escritura pública en los plazos
previstos. Producido el incumplimiento de la obligación garantizada por la
cláusula penal, el incumplimiento es total, y no procede moderar la pena.
Partiendo de una interpretación
errónea del contrato, al moderar la pena, la sentencia recurrida aplica
incorrectamente el art. 1154 CC. Procede por ello la estimación del recurso de
casación.
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