Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de julio de 2019 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir
de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El 10 de marzo de 2006, Martin y
Eufrasia concertaron con Caixa Galicia (en la actualidad Abanca) un préstamo
hipotecario por un importe 111.000 euros, en el que hipotecaban su vivienda
habitual sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, de Laguna de Duero
(Valladolid).
A finales de 2013, los prestamistas
dejaron de pagar las cuotas de devolución del préstamo, como consecuencia de la
pérdida del empleo por parte de Martin.
La prestamista resolvió el contrato
el 9 de diciembre de 2013 e instó la ejecución hipotecaria que se siguió en el
Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid, bajo el número 25/2014. En
el curso de este procedimiento de ejecución, la publicación de la subasta se
hizo el 24 de noviembre 2014.
Antes, el 21 de julio de 2014, por
medio de la oficina de interlocución hipotecaria de la Junta de Castilla y
León, los prestatarios habían presentado a la entidad prestamista una propuesta
de reestructuración al amparo de la normativa sobre el Código de Buenas
Prácticas (regulado por el RDL 6/2012, de 9 de marzo, y la Ley 1/2013, de 14 de
mayo). La propuesta consistía en un periodo de carencia en la amortización de 5
años y una reducción del interés aplicable durante este plazo de carencia a
Euribor + 0,25.
Abanca dejó transcurrir el mes sin
contestar, lo que obligó a Martin y Eufrasia a volver a requerirle para que se
pronunciara. Finalmente, el banco contestó y denegó la propuesta porque no se
cumplían los siguientes requisitos: que el litigio abierto en la ejecución de
la finca hipotecada sea enervado en los términos del art. 693 LEC con fondos
propios del deudor y que se cancelen registralmente las cargas posteriores a la
hipoteca que se iba a novar, salvo que se dejara constancia registral de que
con esa novación el banco no alteraba el rango de su hipoteca.
En la hoja registral de la finca
hipotecada constaban dos embargos posteriores.
2. Martin y Eufrasia presentaron una demanda contra Abanca
en la que, después de aducir que se encontraban en situación de exclusión
conforme a lo regulado en el RDL 6/2012, de 9 de marzo, y la Ley 1/2013, de 14
de mayo, pedían que fuera condenado el banco "a aceptar la
reestructuración del préstamo hipotecario solicitada el día 21 de julio de
2014, con efectos al día 21 de septiembre de 2014".
3. Abanca se opuso a la demanda porque, como manifestó al
contestar al segundo requerimiento, la reestructuración quedaba condicionada al
previo pago de las cuotas vencidas e impagadas y a la cancelación de las cargas
posteriores.
Y, durante la tramitación del
procedimiento, opuso la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que
determinaban la carencia de objeto litigioso, porque los demandantes habían
dejado de ser titulares de la vivienda objeto de la ejecución hipotecaria.
4. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda
porque en los autos de ejecución hipotecaria 25/2014 (seguidos en el Jugado de
Primera Instancia 4 de Valladolid) se había aprobado la adjudicación de la
vivienda hipotecada, lo que determinaba la imposibilidad de que pudiera
otorgarse la tutela pretendida por los demandantes, pues estos últimos habían
dejado de ser titulares de la vivienda.
5. La sentencia de primera instancia fue recurrida en
apelación por los demandantes. La Audiencia desestima la apelación y confirma
la decisión del juzgado de "estimar la pérdida de interés legítimo de la
actora en la medida en que ni existe préstamo hipotecario (ha sido resuelto
anticipadamente en virtud del impago de las cuotas), ni tampoco los
prestatarios son titulares de la garantía real ejecutadas". Y argumenta:
"En definitiva, resulta
irrelevante en este preciso momento procesal valorar si la actuación de la
entidad de crédito fue conforme al CBP, esto es, si incumplió las obligaciones
de información o comunicación impuestas en el Anexo del Real Decreto 6/12, pues
resulta jurídicamente inviable "reactivar" el contrato de préstamo
hipotecario una vez ejecutada la garantía. El debate, por tanto, no se centra
en valorar las condiciones impuestas por la demandada en el trámite de negoción
(sic) del plan de reestructuración, y su procedencia, o si resultaba viable la
proposición de medidas complementarias (quita) o sustitutivas (dación en pago)
de los apartados 2 y 3 del Anexo, pues difícilmente se podrían aplicar las
medidas más flexibles o quitas si el contrato se ha resuelto, o interesar la
dación en pago de la deuda cuando el bien no forma parte de su patrimonio.
"Por ello, el simple hecho de
haber interesado "en plazo" (antes del anuncio de la subasta -Anexo
1.a.II-) la reestructuración no habilita la adopción de las medidas en
cualquier tipo de situaciones jurídicas, por más que el legislador hubiera
contemplado expresamente su tramitación durante el curso de una ejecución
hipotecaria. Atendiendo precisamente a los problemas relacionados con el
devenir del proceso ejecutivo y sus consecuencias irreversibles, la parte
actora interesó -y obtuvo- como medida cautelar, la suspensión de la subasta
(auto de 6 de febrero de 2015), el cual no produjo los efectos pretendidos por
la falta de depósito de la caución.
"Lo anterior nos permite
concluir que carece de objeto el presente procedimiento declarativo (art. 22
LEC), pues el antecedente lógico de las medidas interesadas no es otro que la
existencia de un préstamo con garantía hipotecaria, circunstancia que no
concurre en el caso que nos ocupa a la vista del resultado del procedimiento de
ejecución hipotecaria seguido ante el JPI nº 4".
6. La sentencia de apelación es recurrida en casación por
los demandantes sobre la base de un único motivo.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la
infracción de los arts. 2 y 5 del RDL 6/2012, de 9 de marzo, modificado por la
Ley 1/2013, de 14 de mayo, en relación con el art. 22 LEC. Los recurrentes
entienden que, una vez la entidad de crédito se ha acogido al Código de Buenas
Prácticas y los demandantes se encuentran en el umbral de exclusión, la
reseñada normativa es de obligado cumplimiento, sin que deje de serlo porque
después de requerida la reestructuración, sin atender a esta solicitud, se haya
ejecutado la hipoteca.
Procede estimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo. En el presente caso, no se
discute que en julio de 2014, Abanca ya estaba adherida voluntariamente al
Código de Buenas Prácticas incorporado en el anexo del RDL 6/2012, de 9 de
marzo, modificado por la Ley 1/2013, de 14 de mayo. Tampoco que el préstamo
hipotecario que los demandantes tenían concertado con Abanca entraba dentro del
ámbito de aplicación del Código, ni que los demandantes se encontraban en el
umbral de exclusión previsto en el art. 3.
La adhesión voluntaria de la entidad
de crédito al Código de Buenas Prácticas conlleva su sujeción a este sistema
previsto en el anexo del RDL 6/2012, de 9 de marzo. Con ello surge un derecho
para los prestatarios que cumplan los requisitos contenidos en el cuerpo de
esta Ley, a instar de la entidad de crédito las medidas previstas en el anexo,
en concreto, la reestructuración previa a la ejecución hipotecaria y, en su
caso, las complementarias (quita) o sustitutivas a la ejecución (dación en
pago), en los términos previstos en la norma.
3. En este caso, ante el impago de varias cuotas mensuales
del préstamo hipotecario, Abanca resolvió el contrato el 9 de diciembre de 2014
e instó la ejecución hipotecaria.
Antes de que se realizara el anuncio
de la subasta (24 de noviembre de 2014), el 21 de julio de 2014, los
demandantes presentaron al banco una propuesta de reestructuración al amparo de
la normativa sobre el Código de Buenas Prácticas, que consistía en un periodo
de carencia en la amortización de 5 años y una reducción del interés aplicable
durante este plazo de carencia a Euribor + 0,25.
4. La letra a) del apartado 1 del Anexo prevé que los
deudores comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, "podrán solicitar
y obtener de la entidad acreedora la reestructuración de su deuda hipotecaria
al objeto de alcanzar la viabilidad a medio y largo plazo de la misma".
En cuanto a su contenido, la letra
b) de ese apartado 1 prevé el siguiente, sin perjuicio de la concreción de cómo
se ejecutaría en cada caso:
"i. Carencia en la amortización
de capital de cinco años. El capital correspondiente a las cuotas de ese
periodo podrá o bien pasarse a una cuota final al término del préstamo o bien
prorratearse en las cuotas restantes, o realizarse una combinación de ambos
sistemas.
"ii. Ampliación del plazo de
amortización hasta un total de 40 años a contar desde la concesión del
préstamo.
"iii. Reducción del tipo de
interés aplicable a Euribor + 0,25 por cien durante el plazo de carencia.
"iv. En todo caso, se
inaplicarán con carácter indefinido las cláusulas limitativas de la bajada del
tipo de interés previstas en los contratos de préstamo hipotecario".
Por otra parte, según dispone el
último párrafo de la letra a) de ese apartado 1:
"No podrán formular tal
solicitud aquellos deudores que se encuentren en un procedimiento de ejecución,
una vez se haya producido el anuncio de la subasta".
A sensu contrario, los prestatarios
pueden solicitar estas medidas antes de que se hubiera producido el anuncio de
la subasta. Y en nuestro caso, eso fue lo que ocurrió, se solicitó la
reestructuración el 21 de julio, meses antes de que hubiera sido anunciada la
subasta (24 de noviembre de 2014).
5. De esta forma los demandantes presentaron a tiempo la
solicitud de reestructuración de su deuda hipotecaria y su contenido se
adecuaba a la previsión legal. El banco incumplió el deber legal de atender a
esta solicitud y la rechazó por dos motivos que no justifican por sí mismos tal
rechazo.
En primer lugar, objetó que con
carácter previo debían pagarse todas las cuotas vencidas y pendientes de pago.
Respecto de esta primera objeción,
hemos de advertir que, si bien la mera reestructuración no conlleva la
condonación de las cuotas vencidas y pendientes de pago hasta ese momento, su
previo pago no constituye en la ley un presupuesto para la concesión de la
reestructuración cuyo incumplimiento justifique el rechazo de la solicitud. En
todo caso, la forma en que deben pagarse esas cuotas vencidas e impagadas forma
parte de ese plan que la propia letra a) del apartado 1 del anexo prevé que el
banco debe ofrecer "en el que se concreten la ejecución y las
consecuencias financieras para el deudor de la aplicación conjunta de las
medidas contenidas en esta letra (...)".
En segundo lugar, el banco objetó
que debían alzarse antes los embargos que se habían trabado con posterioridad a
la constitución de la hipoteca.
Esta segunda objeción tampoco
resulta admisible, pues el plan de reestructuración no altera el rango
registral de la hipoteca. En atención a las razones por las que se adopta la
medida de reestructuración, en el marco de la normativa legal especial que
pretende paliar los efectos de la crisis económica para las personas en el
umbral de exclusión, y, por su propio contenido, no se altera el rango
registral de la hipoteca, por lo que para preservar su garantía la entidad de
crédito no tiene por qué exigir el levantamiento de los dos embargos.
6. En consecuencia, el banco no podía rechazar la solicitud
de reestructuración amparándose en esas dos objeciones mencionadas. Como la
solicitud se hizo a tiempo, el banco debía haberla atendido. Es cierto que la
letra c) del apartado 1 concede al banco la posibilidad de advertir el carácter
inviable del plan conforme al criterio previsto en el apartado 2, pero en este
caso no consta se hubiera hecho valer.
Sin perjuicio del control del
cumplimiento del Código de Buenas Prácticas previsto en el art. 6 del RDL
6/2012, de 9 de marzo, y de las reclamaciones que pudieran presentarse ante el
Banco de España, la adhesión por parte de las entidades de crédito a dicho
Código comporta además que el cumplimiento de algunas de las obligaciones
asumidas pueda ser reclamado judicialmente por los prestatarios, siempre que se
cumplan los requisitos previstos en la Ley.
Es por ello que si el banco
desatiende una solicitud de reestructuración de deuda por causas ajenas a las
que legalmente podrían justificarlo, puede ser demandado judicialmente por el
prestatario para que sea condenado a conceder esta reestructuración.
Ejercitada esta acción judicial a
tiempo (antes de que se hubiera consumado la ejecución de la garantía y los
prestatarios hubieran perdido la vivienda hipotecada), su prosperabilidad no
puede quedar supeditada a que el banco no consume la realización de la
garantía. La posterior ejecución hipotecaria no impide que el procedimiento
judicial continúe adelante, sin perjuicio de que, en caso de estimación de la
demanda, ante la imposibilidad de dar cumplimiento in natura a la
condena de hacer (otorgar la reestructuración de la deuda reclamada), haya que
optar por el cumplimiento por equivalencia (la indemnización de los daños y
perjuicios sufridos).
7. En consecuencia, procede estimar el recurso de casación
y asumir la instancia, para estimar el recurso de apelación, por las razones
mismas razones, y estimar la demanda.
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