Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de julio de 2019 (D. Francisco Marín Castán).
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QUINTO.- El recurso debe ser estimado por
las mismas razones en que se fundó la sentencia 503/2018, dada la coincidencia
sustancial tanto fáctica como jurídica entre los respectivos litigios.
A este respecto la sentencia
503/2018 declaró que la recurrente tenía razón al cuestionar que se la hubiera
condenado atendiendo únicamente al dato de que la titular de la cuenta fuese
una entidad dedicada a la promoción inmobiliaria, prescindiendo "de otros
no menos relevantes como que la cuenta de CRC no fuese la indicada en los contratos
(en los que se indicó una de otra entidad) o como que tales ingresos se
llevaran a cabo por un tercero, la mercantil Olé Mediterráneo S.L., sin dar
razón suficiente de que los mismos verdaderamente se correspondieran con
anticipos de compradores de viviendas protegidos por la Ley 57/1968".
Y siguió diciendo:
"Por tanto, la falta de
justificación aparente para prescindir de la cuenta indicada en el contrato y
para que los pagos se hicieran en una cuenta distinta, y además por una
sociedad limitada y no por los propios compradores de las viviendas en
construcción, que de este modo no podían ser identificados por la hoy
recurrente como tales (es decir, como titulares de los derechos irrenunciables
de la Ley 57/1968), son razones bastantes para excluir la responsabilidad legal
fundada en el art. 1. 2.ª de la Ley 57/1968.
"Al no ser la responsabilidad
legal de la entidad de crédito depositaria una responsabilidad "a todo
trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador, sino,
como establece el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y declara la jurisprudencia, una
responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha
ley" (sentencia 502/2017, de 14 de septiembre), esta sala ha descartado su
responsabilidad en casos como este en que los pagos del comprador al vendedor
se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte
de la entidad bancaria (por ejemplo, sentencias 420/2016, de 24 de junio,
436/2016, de 29 de junio, y 675/2016, de 16 de noviembre, además de la ya
citada 102/2018, de 28 de febrero. Esta solución es además coherente con la
decisión de inadmitir por auto de 23 de noviembre de 2016 el recurso de
casación n.º 272/2015, interpuesto por los compradores en un litigio sobre
viviendas en construcción promovidas también por Eurohouse 2010 S.L. y en el
que la sentencia entonces recurrida desestimó la responsabilidad de la misma
entidad de crédito hoy recurrente por haberse constatado que los anticipos no
fueron depositados por los entonces compradores sino por la misma mercantil Olé
Mediterráneo S.L.
"En definitiva, el art. 1.2.ª
de la Ley 57/1968 impone unos rigurosos deberes de control a las entidades de
crédito para proteger a los compradores de viviendas en construcción, pero en
ningún caso ampara a quienes, como los compradores recurridos, contratan por
medio de una sociedad, prescinden de la cuenta indicada en sus contratos para
el ingreso de los anticipos y, en fin, los ingresan por medio de otra sociedad
en una cuenta diferente y una entidad de crédito distinta. Basta con recordar
que en ningún caso la Ley 57/1968 ampararía a la sociedad limitada que hizo los
ingresos, pues la compra masiva para fines comerciales queda al margen de dicha
ley, para comprobar que no puede ser precisamente la entidad de crédito
demandante-recurrente la que deba responder frente a los
demandantes-recurridos".
En consecuencia, el argumento de que
por ser OM una intermediaria de los compradores la demandada tendría que
conocer el origen de los ingresos, argumento que aparece en la sentencia
recurrida al folio 108 de las actuaciones de segunda instancia, se opone a la
doctrina jurisprudencial de esta sala.
Por último, conviene precisar que la
responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2.ª de la
Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta
identificada en el contrato de compraventa, sino, como resulta de la doctrina
jurisprudencial fijada por esta sala a partir de la sentencia 733/2015, de 21
de diciembre, de que se ingresen en una cuenta del promotor en la entidad
conociendo esta, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con
anticipos de compradores de viviendas protegidos por dicha ley
SEXTO.- La estimación del recurso de
casación determina que proceda casar totalmente la sentencia recurrida y, en su
lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por la parte
demandada, revocar la sentencia de primera instancia y desestimar íntegramente
la demanda.
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