Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de julio de 2019 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- En proceso de liquidación de la
sociedad de gananciales, promovido por doña Angelica, en la fase de formación
de inventario, la misma y su anterior cónyuge don Luis Carlos, alcanzaron un
acuerdo parcial sobre las partidas que deben integrar el activo y el pasivo de
la sociedad, surgiendo la controversia con motivo de la inclusión en el pasivo
de un derecho de crédito a favor del esposo en relación con las cantidades por
él abonadas con dinero privativo, para la adquisición de las dos viviendas
incluidas en el activo ganancial.
La sentencia de primera instancia
aprobó el acuerdo parcial alcanzado por las partes y resolvió incluir en el
pasivo el derecho de crédito controvertido, así como otras dos partidas no
discutidas en la primera instancia, alzándose la esposa frente a esta decisión,
interesando la exclusión de todas las partidas del pasivo, a lo que se opuso
don Luis Carlos.
La Audiencia Provincial de
Guadalajara (Sección Primera), dictó sentencia de fecha 13 de marzo de 2017,
por la que estimó parcialmente el recurso y denegó el derecho de reembolso por
entender que: "l...] en ausencia de declaración expresa de carácter
privativo de aportación alguna por parte del esposo, con omisión de anuncio
concreto: de reserva o condición sobre las cantidades ingresadas, ni mención
sobre el derecho de reembolso, es evidente la voluntad del consorte, de
realizar a favor de la sociedad conyugal un desplazamiento patrimonial, de
manera que no procede ningún derecho de reembolso, ni inclusión el pasivo
societario de ningún derecho de crédito a favor de aquel."
Contra esta resolución se formula
recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC por parte de la
representación procesal de don Luis Carlos, que se articula en dos motivos. El
primer motivo del recurso se basa en la infracción de los artículos 1358 y
1398.3 CC, sobre cuya interpretación existe jurisprudencia contradictoria de
las audiencias provinciales.
Argumenta el recurso que, frente al
concluyente argumento que supone el contenido del artículo 1358 CC, la
sentencia recurrida aplica el artículo 1355 del mismo texto legal, por entender
que las dos viviendas son bienes gananciales; extremo que se admite por el
recurrente, dado que lo que se interesa es el derecho de reintegro de la
cantidad privativa actualizada de conformidad con el artículo 1358 del CC, en
relación con el apartado 3.º del artículo 1398 del mismo texto legal. En
consecuencia, la Audiencia ha negado indebidamente el derecho de reembolso,
bajo el argumento de que no se ha realizado reserva de reintegro, de modo que
presume que la voluntad de las partes era otorgar carácter de ganancialidad a
las viviendas adquiridas con dinero privativo del esposo.
El segundo motivo del recurso alega
la vulneración del artículo 1324 CC, pues la sentencia recurrida pone en
relación el contenido de este precepto con el del artículo 1358 CC para
justificar que el reconocimiento efectuado respecto del carácter privativo del
dinero con el que fueron adquiridos ambos inmuebles -constante la sociedad de
gananciales- carece de eficacia, pues la virtualidad de este reconocimiento de
privacidad no debe confundirse con la calificación del bien, quedando
subordinada a la realidad o inexactitud del hecho confesado. Se invoca la
sentencia de esta sala de fecha 29 de noviembre de 2006.
La cuestión jurídica planteada se
reduce a determinar si, no obstante el carácter ganancial del bien, por haberlo
manifestado así expresamente ambos cónyuges en el momento de la adquisición,
conserva el cónyuge que ha aportado dinero privativo para su adquisición un
derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales por el importe
actualizado de la cantidad correspondiente.
Pese a que el recurso se formula por
existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, esta sala
ya ha sentado doctrina sobre la materia en sentencia nº 498/2017, de 13 de
septiembre, y más recientemente en la dictada por el pleno n.º 295/2019, de 27
de mayo, a la que hemos de remitirnos en tanto que dichas resoluciones ya se
pronuncian sobre el interés casacional ahora manifestado.
La primera de dichas sentencias, la
de 13 de septiembre de 2017, dice:
"[...] dicha norma [ art.1355
CC ], en efecto, no resulta de aplicación al caso planteado. Según dispone el
citado artículo, podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición
de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el
matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y
la forma y plazos en que se satisfaga. No se trata aquí de tal atribución de
ganancialidad, sino de la aportación por uno de los cónyuges -en este caso el
esposo- de dinero privativo para la adquisición de la vivienda familiar, la
cual tiene carácter ganancial en este caso. Por tanto la norma que resulta
aplicable -según la cual ha resuelto, sin citarla, la sentencia impugnada- es
la del artículo 1398- 3.a CC, según la cual se integra en el pasivo de la
sociedad de gananciales "el importe actualizado de las cantidades que,
habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la
sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la
sociedad". Es esta la situación creada ya que consta, según declara
probado la Audiencia, que el esposo pagó con dinero privativo la cantidad a que
se refiere la sentencia para amortización del préstamo hipotecario que gravaba
el inmueble ganancial, haciendo frente de ese modo con dinero propio a una
deuda ganancial, por lo que surgió desde entonces el crédito a su favor contra
la sociedad de gananciales que ahora debe integrarse en el pasivo de la
misma[...]".
Por su parte la sentencia de pleno
de 27 de mayo de 2019 establece expresamente (fundamento tercero) que
"[...]esta sala considera que
cuando los cónyuges atribuyen de común acuerdo carácter ganancial a bienes
adquiridos con dinero privativo de uno de ellos (o con dinero en parte
privativo y en parte ganancial), la prueba del carácter privativo del dinero no
es irrelevante, pues determina un derecho de reembolso a favor del aportante,
aunque no haya hecho reserva en el momento de la adquisición (art. 1358 CC)
".
No hay comentarios:
Publicar un comentario