Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de julio de 2019 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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SEGUNDO.- Recurso extraordinario por
infracción procesal.
En todos los motivos late una misma
cuestión jurídica, cual es, si la solución o decisión de la sentencia recurrida
se acomoda al mandato que late en la sentencia de la sala n.º 151/2015, de 17
de marzo.
En esta se ordena que, con libertad
de criterio, la audiencia dicte nueva sentencia tomando en cuenta la dictada
anteriormente por la sección 10.ª de la misma ciudad, de 4 de julio de 2012.
A partir de la consideración anterior,
y para una mayor claridad de la decisión, se entiende oportuno el
enjuiciamiento conjunto de todos los motivos, según autoriza la doctrina de la
sala:
1.- La sentencia de la sala (n.º
151/2015), según hemos transcrito en el resumen de antecedentes, toma en
consideración que el caso del primer litigio y el de éste es el mismo, pero
formulado en forma inversa.
En ambos la causa de pedir es el
incumplimiento por parte de a vendedora de la obligación asumida por ella en la
cláusula quinta del contrato de fecha 20 de febrero de 2004.
Lo que sucede es que en el primer
litigio, cuya sentencia es firme, la parte actora reclamaba como consecuencia
de tal incumplimiento la resolución del contrato, y se declaró resuelto por la
sentencia firme, mientras que en el presente la parte actora, que no es la
misma, reclama el cumplimiento de la obligación y aplicación de la cláusula
penal.
Se da la circunstancia que en el
presente litigio tanto el juzgado como la Audiencia habían declarado que la
vendedora no había incumplido su obligación.
Consecuencia de ello es que la sala,
en la sentencia ya citada, declare que "la contradicción es evidente"
y que no es factible que ella dicte, sin más, una sentencia que puede ser
contradictoria "con otra que es firme".
Por ello se ordena la devolución de
los autos a la Audiencia para que resuelva, con libertad de criterio, teniendo
en cuenta la sentencia firme dictada con anterioridad.
Cualquier jurista, a la vista de las
consideraciones de esta sala, y así lo entiende la Audiencia en la sentencia
recurrida, tiene claro que ambas sentencias no podían ser contradictorias, pues
el caso es el mismo, y que la segunda debía tener en cuenta la sentencia firme
dictada con anterioridad, esto es, la cosa juzgada.
Por ello no puede predicarse de la
sentencia recurrida que la Audiencia se haya apartado en su dictado de lo
resuelto por la sala en la sentencia n.º 151/2015 de 17 de marzo.
Al tener en cuenta la Audiencia la
sentencia firme precedente, asume como juzgado que la vendedora incumplió la obligación
de la cláusula quinta del contrato de fecha 20 de febrero de 2004, así como
que, a consecuencia de tal incumplimiento, el contrato ha quedado resuelto; por
lo que no es posible, sopena de incurrir en contradicción, que es lo no querido
por esta sala, ordenar el cumplimiento por la vendedora del contrato ya
resuelto.
2.- La sentencia recurrida, teniendo en
cuenta la sentencia de la sección 10.ª de la Audiencia, como le indicó esta
sala, entiende que opera la institución de la cosa juzgada con el efecto
excluyente o negativo.
Existe, a su juicio, identidad
subjetiva, entendida como identidad subjetiva jurídica, pues son coincidentes
las partes en el contrato en su condición de vendedoras y compradoras.
Concurre identidad objetiva, pues se
trata de un único contrato y de una sola finca o parcela.
Se aprecia una identidad obvia en la
causa de pedir, a saber, el pretendido incumplimiento por la vendedora de la
obligación de desmantelamiento asumida por ella.
3.- Una vez constatado que la Audiencia
ha dado cumplimiento a lo resuelto por esta sala, a saber, que teniendo en
cuenta la sentencia firme precedente evite la existencia de sentencias
contradictorias, lo que se pone en tela de juicio por la parte recurrente es
si, obrando con libertad de criterio, la solución de aplicar el instituto de la
cosa juzgada con efecto negativo es o no adecuada.
4.- El nuevo cuerpo normativo sobre la
cosa juzgada recoge básicamente los principios legales, doctrinales y
jurisprudenciales que respecto a la cosa juzgada existían en cuanto a sus
efectos negativo y positivo cuando aquella era la denominada material y a la
clásica existencia de las tres identidades entre nuevo y precedente pleito
sobre la base del ya derogado art. 1252 del C. Civil. Por el efecto negativo
resulta inviable el plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto y por el
positivo vinculara en el posterior proceso, de forma que en este no podrá
decidirse una materia litigiosa de manera contraria a la ya resuelta en el
anterior pleito.
No se modifica la exigencia de la
triple identidad, exigiéndose tanto antes como ahora una comparación finalista
entre los contenidos de ambos procedimientos, no solo en su conjunto sino
también referida a cada una de las citadas identidades, de tal manera que se
llegue a la conclusión esencial de si la pretensión que fue resuelta en el
primer pleito es la misma que la que ahora se presenta como litigiosa, buscando
la paridad entre ambos procesos en la relación jurídica controvertida, para lo
cual habrá que atender no solo a la literalidad de las peticiones sino a su
real contenido, a cuyo fin, si preciso fuere, la comparación no se hará sólo en
atención a la parte dispositiva de la primera sentencia o resolución firme,
sino que ésta habrá de interpretarse en relación con los hechos y fundamentos
de derecho que sirvieron de apoyo a aquella primera resolución.
La cosa juzgada se proyecta sobre la
cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamente, esto es, lo
que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la
sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, sin que el
efecto de cosa juzgada alcance a simples razonamientos de la sentencia cuando
no integran la ratio decidendi ni tienen reflejo en el fallo de la
sentencia (sentencias 23/2012 de 26 de enero y 777/2012 de 17 de diciembre).
La finalidad de la cosa juzgada
radica en impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que
sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias
o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido (sentencia
164/2011, de 21 de marzo).
5.- La identidad objetiva viene, se
podría decir, impuesta por la sentencia n.º 151/2015, de 17 de marzo, cuando
declara que "el caso es el mismo formulado en forma inversa", de ahí,
que también declare que "la contradicción es evidente" con
independencia que se colija así mismo de la doctrina antes expuesta.
La mayor duda surge en lo relativo a
la identidad subjetiva, por cuanto físicamente ambas partes demandantes son
diferentes y no fueron partes en los dos procesos.
No obstante, este requisito salvo
las excepciones legales, se debe identificar con la calidad jurídica del
interviniente en el primer proceso, pues lo relevante será la titularidad de la
relación jurídica, no la identidad física sino la jurídica.
A tal fin se habrán de tener en
cuenta razones relativas a la naturaleza del objeto del proceso como a la
naturaleza de los vínculos intersubjetivos entre quienes fueron parte en el
juicio y los ajenos a él.
6.- Si así se obra se ha de convenir
que existe identidad subjetiva jurídica, como sostiene la sentencia recurrida
con fundamento en la coincidencia de las partes en el mismo contrato en su
condición de compradoras y vendedoras.
La parte recurrente parece pretender
que se escinda el contrato en dos, de forma que cada parte sea compradora de la
cuota indivisa sobre el bien, y que como consecuencia intervenga con autonomía
en el ejercicio de sus acciones.
De ahí infiere que la otra
compradora pueda, a consecuencia del incumplimiento de su obligación por la
vendedora, resolver el contrato, como así fue, de la cuota indivisa del bien
adquirido por ella, mientras que la recurrente, y a consecuencia de tal
incumplimiento pueda ver reconocido su derecho a exigir el cumplimiento de la
obligación en el presente litigio.
De ese modo querría verse favorecida
por la cosa juzgada en cuanto a que la vendedora incumplió su obligación, no se
olvide que la Audiencia dijo lo contrario en el caso de autos, pero sin embargo
que la cosa juzgada no se aplicase a la consecuencia pretendida.
7.- Este doble juego jurídico no es
posible, pues como se infiere de la sentencia de esta sala no existe un doble
contrato sino un contrato único en el que ambas partes son compradoras del
mismo bien y con el mismo fin, si bien proindiviso.
La única distinción que recoge el
contrato entre ellas es a efectos del pago del precio, en el que por cierto se
hace constar su pago.
Del resto del clausulado se infiere
que, por la naturaleza del objeto y de los vínculos intersubjetivos, lo que
existe entre las compradoras es una comunidad jurídica de objetivos.
En el contrato interviene en nombre
de ellas un mismo apoderado.
Aunque sea proindiviso se adquiere
un solo bien, parcela residencial objeto de la compraventa.
La condición resolutoria insertada
en la cláusula tercera se contempla en relación con el contrato y no para las
cuotas indivisas.
Lo mismo se predica de la litigiosa
cláusula quinta, pues no se alcanza a entender si es un solo bien, no dividido,
como puede ser parcelado el desmantelamiento.
Finalmente en la cláusula sexta, con
la excepción de lo puramente económico, las compradoras designan a
Construcciones Reyal S.A como representante e interlocutor único ante la
vendedora y "Unión Fenosa distribución, S.A.", que venía comprometida
a tener puntualmente informada a Nuevo Vancogar, S.A. de todas las actuaciones
con dichas sociedades.
Esta última cláusula se compadece
mal con la pretensión de la recurrente de desligarse subjetivamente de la otra
compradora respecto del contrato, así como supone un contrasentido que ambas
compradoras no hayan ejercitado sus acciones de consuno.
8.- Como consecuencia de lo expuesto se
concluye que la sentencia recurrida dio cumplimiento a lo resuelto por esta
sala, así como que la solución jurídica que adoptó, para evitar contradicción
entre sentencias, fue correcta.
9.- De lo que discrepamos con la
sentencia recurrida, y en tal extremo ha de prosperar la infracción procesal,
es que de modo mecánico, por apreciar la existencia de cosa juzgada material
negativa, haya decidido desestimar la demanda, sin atender a las circunstancias
que concurren en este singular litigio, que fueron puestas de relieve por la
sala en la sentencia 151/2015, de 17 de marzo, cuando declaró que la posible
contradicción se hubiera podido evitar acumulando los autos.
La solución de la sentencia
recurrida sería compartida si la cosa juzgada ya existiese cuando la parte
actora interpuso su demanda.
Pero, sin embargo, no es así sino
que ha sobrevenido en el transcurso del litigio, y se ha aplicado, según lo
razonado, para evitar sentencias contradictorias.
Por tanto, la causa petendi
de la demanda no se encontraba juzgada cuando se inició el presente litigio y,
por ende, la demanda en este extremo se ha estimado.
De ahí, que la pretensión de la
recurrente, que naturalmente tiene consecuencias en las costas de ambas
instancias, sí ha de acogerse respecto de esta cuestión.
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