Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de julio de 2019 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
Son hechos relevantes de la
instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- La parte actora interpuso un primer
pleito contra Zurich, cuyo conocimiento recayó ante el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción n.º 1 de Puerto Real, que dio lugar al procedimiento
ordinario 581/2010.
En él ejercitó una acción meramente
declarativa sobre responsabilidad civil médico-sanitaria.
El Juzgado dictó sentencia el 5 de
noviembre de 2012 en la que estimó íntegramente la demanda.
Zurich interpuso recurso de
apelación contra la anterior sentencia, que fue estimada por la Audiencia
Provincial por sentencia de fecha 13 de mayo de 2014 y, por ende, desestimó la
demanda.
El motivo por el que la sección 2.ª
de la Audiencia Provincial de Cádiz estimó el recurso, fue por entender
"que la aseguradora no estaba pasivamente legitimada ad cusam para
soportar una acción declarativa, sino que a tenor del art. 76 LCS su obligación
consistiría en pagar la indemnización si el siniestro acaece, por lo que no
debe tener acogida una mala praxis de su asegurada y la existencia de la
relación de causalidad entre la acción/omisión negligente y el daño sufrido por
la actora para, una vez decidido sobre ello, entablar un segundo pleito que
tenga por objeto únicamente la determinación del quantum indemnizatorio.
Lo que puede pedir el perjudicado al amparo de este artículo es exclusivamente
una condena a pagar una indemnización, conforme al contrato de seguro"
2.- Con tales antecedentes, formula la
parte actora la presente demanda por la que ejercita acción de reclamación de
cantidad contra la entidad Zurich, por los daños y perjuicios sufridos a causa
del defectuoso tratamiento médico recibido por facultativos del SAS, a causa de
la fractura del peroné que había sufrido.
3.- La sentencia de primera instancia
estimó parcialmente la demanda y condenó a la entidad demandada a abonar a la
actora la cantidad de 34.816,176 €.
4.- Zurich interpuso recurso de
apelación contra la anterior sentencia en el que alegó como fundamento del
mismo, la existencia de cosa juzgada y, subsidiariamente, la prescripción de la
acción ejercitada.
Conoció del recurso la sección
segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, que dictó sentencia en fecha 12 de
enero de 2017 por la que estimó el recurso de apelación y, por tanto, desestimó
la demanda.
(i) Sobre la excepción de cosa
juzgada motiva y decide que existe en el hecho enjuiciado cosa juzgada,
respecto de la acción declarativa ejercitada, pero no respecto de la acción de
condena.
Se afirma que: "en el hecho
enjuiciado, en el proceso anterior, se ejercitó una acción meramente declarativa
de la relación causal ente el tratamiento médico dispensado por los médicos de
S.A.S a la demandante y el daño sufrido por la misma, sin ejercitar acción
indemnizatoria o de reclamación de daños algunos. En el proceso actual, se
ejercita esta acción declarativa y además se pide la condena a la aseguradora
al pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos. Consideramos
que existe cosa Juzgada respecto de esta primera acción declarativa ejercitada
en la demanda y desestimada en el anterior proceso."
(ii) Sobre la prescripción sostiene,
y se alegaba con carácter subsidiario, que el primer litigio no interrumpió la
prescripción de la acción ejercitada en el presente, por tratarse de acciones
diferentes.
Apoya su alegación en las STS de 14
de julio de 2005 y 21 de julio de 2004.
5.- La representación procesal de la
parte actora interpone contra la anterior sentencia recurso de casación por
interés casacional, al amparo del art. 477.2.3 de la LEC, que articula en un
solo motivo.
Se formula por inaplicación indebida
del art. 1973. CC.
Considera la recurrente que la
sentencia recurrida se aparta de la doctrina jurisprudencial contenida en las
sentencias de esta sala de fecha 2 de noviembre de 2005 y 16 de febrero de 2012.
6.- La sala dictó auto el 30 de enero
de 2019 por el que acordó admitir el recurso de casación.
7.- La parte recurrida formuló escrito
de oposición al recurso, pero previamente alegó la inadmisión del mismo.
Considera que la supuesta
vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta sala carece de consecuencias
determinantes para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi
de la sentencia recurrida.
La parte recurrente tiene como
objetivo revocar la estimación de la prescripción de la acción pero, si nos
remitimos a los argumentos de la resolución judicial recurrida que constituyen
la base de la decisión adoptada por la Audiencia Provincial de Cádiz,
comprobamos que el motivo de la estimación del recurso de apelación formulado
por esta parte, y revocación de la sentencia de instancia, no es sólo la
estimación de la prescripción sino que además el Tribunal estimó la excepción
de la cosa juzgada.
La parte recurrente, sin embargo, no
ha atacado este argumento que determina el fallo de la sentencia de la
Audiencia y, de ahí, que se entienda que el recurso debe ser inadmitido, pues
la infracción de la jurisprudencia de la sala que se alega no es relevante para
el fallo.
SEGUNDO.- Admisibilidad del recurso.
1.- La reciente sentencia de Pleno n.º
321/2019, de 5 de junio, hace una serie de consideraciones sobre la acción
directa prevista en el art. 76 LCS, precisamente en relación con la
responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria.
Las más relevantes para el supuesto
que enjuiciamos son las siguientes:
(i) Se ha afirmado que la acción
directa es una acción autónoma que nada tiene que ver con la acción
subrogatoria, pues el perjudicado no se subroga en los derechos del asegurado,
sino que su derecho nace de un modo indirecto y por disposición legal de un
contrato de seguro al que en principio es ajeno.
El derecho del tercero perjudicado
frente al asegurador goza de autonomía profunda respecto al que aquel tiene
frente al asegurado causante del daño, pues se trata de derechos diversos, que
no deben confundirse.
Al día de hoy es doctrina pacífica
que la acción directa no es subsidiaria de la acción contra el responsable sino
que goza de autonomía procesal y que para ejercitarla no es preciso que se
sustancie previamente la reclamación en vía administrativa, pues precisamente
una de las ventajas de dicha acción, que a su vez constituye su fundamento, es
evitar esa reclamación previa y la sumisión a la autotutela decisoria y las
dilaciones que tal actuación previa conlleva.
(ii) "La premisa de la
responsabilidad es un presupuesto técnico de la acción directa, pues la
aseguradora no responde por el hecho de otro (art. 1903 CC) sino por la
responsabilidad de otro".
"La acción directa no hace a la
aseguradora responsable sino garante de la obligación de indemnizar."
"...no prospera si no se
acredita la responsabilidad del asegurado"
(iii) "La aseguradora queda
obligada vía acción directa frente a la víctima, pero nunca más allá de la
obligación propia del asegurado, generada por la responsabilidad nacida a su
cargo."
(iv) El demandante, aunque solo
demande a la aseguradora, no podrá limitarse a invocar que la administración
asegurada le ha causado un daño y a probar que dicho daño está cubierto en la
póliza, sino que debe acreditar y obtener un pronunciamiento de que la
Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial.
2.- Pues bien, esa responsabilidad
patrimonial de la Administración sanitaria no fue juzgada en el primer
procedimiento, pues la Audiencia Provincial en sentencia firme de fecha 13 de
mayo de 2014, con mejor o peor fortuna, se detuvo en negar legitimación ad
causam a la aseguradora demandada por ejercitarse contra ella sólo una acción
declarativa, pues, a su juicio, a tenor del art. 76 LCS debía suponer la
obligación de pagar si el siniestro acaece. Esto es, que lo que podía pedir el
perjudicado al amparo de este artículo es exclusivamente una condena a pagar
una indemnización, conforme al contrato de seguro.
3.- A pesar de la ambigüedad y
equivocidad de la sentencia recurrida, se colige de ello que sólo entiende como
cosa juzgada el pronunciamiento de la sentencia del primer litigio, antes
recogido, pero no que dé como juzgada la responsabilidad patrimonial de la
Administración, que debe entender incursa en la acción de condena ejercitada,
en la que no aprecia la cosa juzgada.
Tan es así que Zurich en su recurso
de apelación alegó la prescripción de la acción con carácter subsidiario, esto
es, para el supuesto de que se desestimase el motivo sobre la existencia de
cosa juzgada.
Si la sentencia recurrida entró,
pues, a conocer del motivo es porque no consideró que en la acción de condena
ejercitada al amparo del art. 76 LCS existiese cosa juzgada.
Por tanto no se aprecia la causa de
inadmisibilidad del recurso de casación alegada por la parte recurrida.
TERCERO.- Decisión del recurso.
1.- Como sostiene la sala en las
sentencia n.º 326/2019, de 6 de junio :
"Es cierto que la prescripción
ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de
seguridad jurídica y no de justicia material, pero también lo es que (sentencia
134/2012, de 29 de febrero) es doctrina reiterada de esta Sala la que señala
que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro
ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea
indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y
restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de
interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece
prohibido por el ordenamiento jurídico (STS 22 de febrero 1991; STS de 16 de
marzo 2010). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una
interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (SSTS 27 de
septiembre de 2005; 3 de mayo 2007; 19 de octubre 2009; 16 de marzo 2010, entre
otras)."
2.- Pero dicho lo anterior, también es
cierto, como afirma la sentencia n.º 721/2016, de 5 de diciembre, que:
"La doctrina de la sala,
recordada recientemente por la sentencia 623/2016, de 20 octubre, viene
manteniendo la idea básica, para la exegesis de los artículos 1969 y 1973 CC,
que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta
justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y
en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser
rigurosa sino cautelosa y restrictiva (sentencias de 8 de octubre de 1981, 31
de enero 1983, 2 de febrero y 16 de julio 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de
1986 y 3 de febrero de 1987). Esta construcción finalista de la prescripción
tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono
en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en
consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala
reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o
abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí
por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la
estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir
sus esencias.
"Al llevar a cabo los
tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría
imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial
efectiva (artículo 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que
la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando
sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo,
formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la
consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado
para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio)."
3.- Si se aplica la anterior doctrina
al caso enjuiciado, la conclusión ha de ser estimación del motivo y, por ende,
del recurso de casación.
Las sentencias de esta sala que cita
la sentencia recurrida en apoyo de su texis, no se compadecen con el singular
supuesto objeto del presente litigio.
La falta de identidad de acciones en
ambos procedimientos; ratio decidendi de la sentencia de la Audiencia,
no resiste una mínima crítica, pues en ambos procedimientos se ejercitó la
acción directa prevista en el art. 76 LCS contra la aseguradora, si bien con
los avatares procesales ya expuestos.
Hacer una interpretación, por mor de
tales avatares, en sentido contrario, sería incurrir en un rigorismo y
formalismo excesivo y desproporcionado, con afectación del derecho a la tutela
judicial efectiva.
Consta con claridad meridiana que la
parte actora no ha incurrido en una conducta que denotase el abandono del
ejercicio de su propio derecho.
4.- Como consecuencia de casarse la
sentencia recurrida, esta sala ha de asumir la instancia, y al asumirla procede
desestimar, por las razones expuestas, el recurso de apelación interpuesto por
Zurich contra la sentencia de primera instancia que se confirma.
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