Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2019 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la
infracción del arts. 1101 CC, en relación con la jurisprudencia contenida en la
sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en la medida que lo concedido excede de
la satisfacción del daño sufrido en la inversión.
Procede estimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo. La cuestión suscitada en
el motivo ha sido resuelta y aclarada por la sala en su sentencia 81/2018, de
14 de febrero.
En esta sentencia, con remisión a la
anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre, se reitera la doctrina
contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo, según la cual en la
liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños
sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había
sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en un caso
en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento
que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que
"el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada
menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron
cobrados por los demandantes".
En este contexto, la sentencia
81/2018, de 14 de febrero, resulta más explícita, cuando razona:
"En el ámbito contractual, si
una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por
incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de
unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el
contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con
el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora
bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a
efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor
haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o
en relación causal adecuada con éste.
"Aunque esta regla no está
expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual,
su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor
el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá
reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106
CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor
de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado
de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño
resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por
el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos,
dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto
patrimonial sufrido por el acreedor.
"Es decir, cuando se incumple
una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una
determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el
acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el
efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de
daño y lucro".
De tal forma que también en el
presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños
y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial
producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero
compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial".
En la medida en que para el cálculo
del perjuicio es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la
vigencia de las obligaciones de deuda subordinada y la sentencia de apelación
no siguió este criterio, procede casar la sentencia y asumir la instancia.
3. Al asumir la instancia, por las mismas razones que
acabamos de exponer, estimamos en parte el recurso de apelación, en el sentido
de estimar en parte la demanda y condenar al banco demandado a indemnizar a los
demandantes en la diferencia entre el capital invertido, por un lado, y, por
otro, el rescatado y los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las
obligaciones de deuda subordinada.
Según consta de las liquidaciones
aportadas con la contestación a la demanda, los rendimientos percibidos durante
la vigencia de las obligaciones de deuda subordinada por Lázaro, Lucio y María
Angeles fueron 22.972,77 euros. Si descontamos tales rendimientos, la
indemnización que deben percibir los demandantes se cifra en 297,16 euros.
Sobre la cantidad resultante deberá aplicarse el interés legal desde la
interpelación judicial.
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