Sentencia del
Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2019 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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QUINTO.- Ante todo se debe declarar que la
sala comparte la doctrina de la sentencia recurrida relativa a lo planteado en
ambos motivos, por cuanto es lo fijado como doctrina por la sentencia de Pleno
núm. 321/2019, de 5 de junio.
1.- En esta sentencia, con argumentos
como los de la sentencia recurrida, no se pone en tela de juicio el carácter
autónomo de la acción directa y su tratamiento jurisprudencial, que se basa en
tres principios destacados por doctrina autorizada: autonomía de la acción,
solidaridad de obligados y dependencia estructural respecto de la
responsabilidad del asegurado.
2.- A partir de este último principio,
y con fundamento en autos de la Sala Especial de Conflictos del Tribunal
Supremo y sentencia de la sala, la sentencia de Pleno, antes citada, alcanza
dos conclusiones:
"(i) La jurisdicción civil
puede y debe pronunciarse prejudicialmente sobre la existencia de
responsabilidad de la Administración cuando se ejercite sólo la acción directa
frente a la aseguradora, por contemplarlo expresamente el art. 42 de la LEC.
"Pero tal pronunciamiento será
a los solos efectos del proceso, sin que ello suponga reconocerle competencia a
la jurisdicción civil para declarar la responsabilidad de la Administración
pública asegurada (informe del Consejo de Estado 331/1995 de 9 de mayo).
"Para declarar la
responsabilidad de la Administración pública, y no con efectos meramente
prejudiciales, será preciso seguir el procedimiento administrativo previsto
legalmente (Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común).
"(ii) El pronunciamiento
prejudicial sobre si la Administración ha incurrido en responsabilidad.
patrimonial se verificará "con los parámetros propios del derecho
administrativo".
"Esta es la normativa aplicable
al examen de la responsabilidad prejudicial de la Administración, según la Sala
de Conflictos del Tribunal Supremo.
"La Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, lo ha venido a refrendar, pero
ya con una norma legal expresa.
"El artículo 35, sobre
Responsabilidad de Derecho Privado, dispone lo siguiente:
"Cuando las Administraciones
Públicas actúen, directamente o a través de una entidad de derecho privado, en
relaciones de esta naturaleza, su responsabilidad se exigirá de conformidad con
lo previsto en los artículos 32 y siguientes, incluso cuando concurra con
sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la
entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la
entidad que cubran su responsabilidad".
3.- De entre las diferentes
posibilidades que tiene la parte perjudicada para exigir la responsabilidad
patrimonial de la Administración sanitaria y consiguiente indemnización, una
es, como ocurrió de inicio en este asunto, acudir al expediente administrativo
de responsabilidad patrimonial.
Puede suceder que, recaída
resolución administrativa, disienta de ella y la impugne en la vía
contencioso-administrativa.
Pero puede suceder, y es el caso,
que la consienta y deje firme para, por no compartirla, acudir después a la
jurisdicción civil para lograr su propósito a través del ejercicio de la acción
directa del art. 76 de la LCS, naturalmente dirigiendo la demanda sólo contra
la aseguradora de la Administración.
4.- Surge entonces lo que la parte recurrente
plantea en ambos motivos, esto es, si vincula a la jurisdicción civil lo
resuelto por la Administración en el expediente de responsabilidad patrimonial.
A ello ofrece respuesta la sentencia
de Pleno núm. 321/2019, de 5 de junio, que afirma que si:
"la aseguradora no puede quedar
obligada más allá de la obligación del asegurado así como que la jurisdicción
contencioso- administrativa es la única competente para condenar a la
Administración, mientras que la jurisdicción civil sólo conoce de su responsabilidad
y consecuencias a efectos prejudiciales en el proceso civil, se ha de convenir
que sería contrario a la legalidad que se utilizase la acción directa para
impugnar el acto administrativo, que se había consentido, a los solos efectos
indemnizatorios.
"Se conseguiría así el
reconocimiento en vía civil de una responsabilidad de la entidad aseguradora
distinta cualitativa y cuantitativamente a la que con carácter firme ha sido
reconocida y declarada por el órgano administrativo legalmente previsto, que ha
sido consentido por los perjudicados al no acudir a la jurisdicción
contencioso- administrativa, única que podría revisarla.
"Con la consecuencia de que
sería condenada la aseguradora en el proceso civil, en aplicación del art. 76
de la LCS, a una cantidad superior a la obligación de la Administración
asegurada, que de haberse satisfecho se podría tener por extinguida.
"Por tanto, cuando como es el
caso, existe una estimación, total o parcial, de la reclamación, se pone en
marcha una serie de mecanismos que justifican la solución que propugnamos.
"Así: (i) fijada la
indemnización, la aseguradora o la propia asegurada pueden pagarla y extinguir
el crédito; (ii) una vez declarada la responsabilidad y establecida la
indemnización, si el perjudicado no acude a la vía contenciosa, esos
pronunciamientos quedan firmes para la administración; (iii) pueden producirse,
potencialmente, todos los efectos propios de las obligaciones solidarias,
además del pago, ya mencionado; y (iv) la indemnización que queda firme en vía
administrativa es el límite del derecho de repetición que el art. 76 LCS
reconoce a la aseguradora".
5.- Corolario de lo expuesto es la
desestimación de los motivos primero y segundo del recurso de casación y, en
atención a lo que se expuso, la innecesariedad de enjuiciar el tercero y el
cuarto.
SEXTO.- Motivo quinto. Decisión de la
sala
1.- La sentencia núm. 743/2012, de 4 de
diciembre detalla la interpretación y aplicación de la regla del art. 20.8 LCS,
que se ha reiterado después por la sentencia núm. 206/2016, de 5 de abril, la
núm. 214/2016, de 21 de julio, la núm. 456/2016, de 5 de julio, la núm.
36/2017, de 20 de enero, la núm. 73/2017, de 8 de febrero y la núm. 523/2017,
de 27 de septiembre, entre otras:
"Si bien de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 20.8° LCS, la existencia de ca a justificada implica
la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del
recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta
causa de exoneración, esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en
atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de
impedir que se utilice el proceso como excusa.para dificultar o retrasar el
pago a los perjudicados [...].
"En atención a esa jurisprudencia,
si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la
oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no
imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo
de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual
corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias
concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma
aplicada.
"Esta interpretación descarta
que la mera existencia de un proceso, el Mero hecho de acudir al mismo
constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la
racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la
aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de
acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional
en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de
esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora
que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial
se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la
realidad del siniestro o su cobertura [...].
"Con carácter general, en fin,
e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS
es sancionar la falta de pago de la indemnización, de ofrecimiento de una
indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador,
teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a
salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir
cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la
restitución de lo indebidamente satisfecho".
2.- La sentencia recurrida no desconoce
esta doctrina, pero reconoce la singularidad del supuesto, pues el proceso en
cuestión, ante la reclamación en vía administrativa, consiste en el obligado
expediente previo administrativo seguido solo contra la Administración, de cuya
responsabilidad es garante la aseguradora.
De ahí, que el ordenado asegurador
no pudiese satisfacer u ofrecer la indemnización por el siniestro, sin conocer
si la Administración reclamada lo admitía y la indemnización fijada.
Solo tenía ante sí unas expectativas.
Hasta el punto que la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencia núm.
1475/2018, de 5 de octubre, con cita de la sentencia de 26 de junio de 2012),
como afirma la sentencia recurrida, no entiende demora alguna antes de la
resolución administrativa.
Hasta tal punto es así, a efectos de
causa justificada, que existe un cambio sustancial, no ya de cuantía, sino de
conceptos a valorar, entre lo decidido por la resolución administrativa no
impugnada y lo reclamado en la demanda de este litigio.
3.- Por tanto, el motivo se desestima.
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