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lunes, 18 de mayo de 2020

Responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria. Acción directa contra la aseguradora de la Administración, al amparo del art. 76 de la LCS, cuando le ha precedido expediente administrativo por reclamación patrimonial y ha recaido resolución administrativa, que ha devenido firme por no ser recurrida. La indemnización que queda firme en vía administrativa es el límite del derecho de repetición que el art. 76 LCS reconoce a la aseguradora. Intereses del art. 20 de la LCS. Demora a partir de la resolución administrativa.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2019 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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QUINTO.- Ante todo se debe declarar que la sala comparte la doctrina de la sentencia recurrida relativa a lo planteado en ambos motivos, por cuanto es lo fijado como doctrina por la sentencia de Pleno núm. 321/2019, de 5 de junio.
1.- En esta sentencia, con argumentos como los de la sentencia recurrida, no se pone en tela de juicio el carácter autónomo de la acción directa y su tratamiento jurisprudencial, que se basa en tres principios destacados por doctrina autorizada: autonomía de la acción, solidaridad de obligados y dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado.
2.- A partir de este último principio, y con fundamento en autos de la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo y sentencia de la sala, la sentencia de Pleno, antes citada, alcanza dos conclusiones:
"(i) La jurisdicción civil puede y debe pronunciarse prejudicialmente sobre la existencia de responsabilidad de la Administración cuando se ejercite sólo la acción directa frente a la aseguradora, por contemplarlo expresamente el art. 42 de la LEC.
"Pero tal pronunciamiento será a los solos efectos del proceso, sin que ello suponga reconocerle competencia a la jurisdicción civil para declarar la responsabilidad de la Administración pública asegurada (informe del Consejo de Estado 331/1995 de 9 de mayo).
"Para declarar la responsabilidad de la Administración pública, y no con efectos meramente prejudiciales, será preciso seguir el procedimiento administrativo previsto legalmente (Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común).
"(ii) El pronunciamiento prejudicial sobre si la Administración ha incurrido en responsabilidad. patrimonial se verificará "con los parámetros propios del derecho administrativo".
"Esta es la normativa aplicable al examen de la responsabilidad prejudicial de la Administración, según la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo.
"La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, lo ha venido a refrendar, pero ya con una norma legal expresa.
"El artículo 35, sobre Responsabilidad de Derecho Privado, dispone lo siguiente:
"Cuando las Administraciones Públicas actúen, directamente o a través de una entidad de derecho privado, en relaciones de esta naturaleza, su responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y siguientes, incluso cuando concurra con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la entidad que cubran su responsabilidad".



3.- De entre las diferentes posibilidades que tiene la parte perjudicada para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y consiguiente indemnización, una es, como ocurrió de inicio en este asunto, acudir al expediente administrativo de responsabilidad patrimonial.
Puede suceder que, recaída resolución administrativa, disienta de ella y la impugne en la vía contencioso-administrativa.
Pero puede suceder, y es el caso, que la consienta y deje firme para, por no compartirla, acudir después a la jurisdicción civil para lograr su propósito a través del ejercicio de la acción directa del art. 76 de la LCS, naturalmente dirigiendo la demanda sólo contra la aseguradora de la Administración.
4.- Surge entonces lo que la parte recurrente plantea en ambos motivos, esto es, si vincula a la jurisdicción civil lo resuelto por la Administración en el expediente de responsabilidad patrimonial.
A ello ofrece respuesta la sentencia de Pleno núm. 321/2019, de 5 de junio, que afirma que si:
"la aseguradora no puede quedar obligada más allá de la obligación del asegurado así como que la jurisdicción contencioso- administrativa es la única competente para condenar a la Administración, mientras que la jurisdicción civil sólo conoce de su responsabilidad y consecuencias a efectos prejudiciales en el proceso civil, se ha de convenir que sería contrario a la legalidad que se utilizase la acción directa para impugnar el acto administrativo, que se había consentido, a los solos efectos indemnizatorios.
"Se conseguiría así el reconocimiento en vía civil de una responsabilidad de la entidad aseguradora distinta cualitativa y cuantitativamente a la que con carácter firme ha sido reconocida y declarada por el órgano administrativo legalmente previsto, que ha sido consentido por los perjudicados al no acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa, única que podría revisarla.
"Con la consecuencia de que sería condenada la aseguradora en el proceso civil, en aplicación del art. 76 de la LCS, a una cantidad superior a la obligación de la Administración asegurada, que de haberse satisfecho se podría tener por extinguida.
"Por tanto, cuando como es el caso, existe una estimación, total o parcial, de la reclamación, se pone en marcha una serie de mecanismos que justifican la solución que propugnamos.
"Así: (i) fijada la indemnización, la aseguradora o la propia asegurada pueden pagarla y extinguir el crédito; (ii) una vez declarada la responsabilidad y establecida la indemnización, si el perjudicado no acude a la vía contenciosa, esos pronunciamientos quedan firmes para la administración; (iii) pueden producirse, potencialmente, todos los efectos propios de las obligaciones solidarias, además del pago, ya mencionado; y (iv) la indemnización que queda firme en vía administrativa es el límite del derecho de repetición que el art. 76 LCS reconoce a la aseguradora".
5.- Corolario de lo expuesto es la desestimación de los motivos primero y segundo del recurso de casación y, en atención a lo que se expuso, la innecesariedad de enjuiciar el tercero y el cuarto.
SEXTO.- Motivo quinto. Decisión de la sala
1.- La sentencia núm. 743/2012, de 4 de diciembre detalla la interpretación y aplicación de la regla del art. 20.8 LCS, que se ha reiterado después por la sentencia núm. 206/2016, de 5 de abril, la núm. 214/2016, de 21 de julio, la núm. 456/2016, de 5 de julio, la núm. 36/2017, de 20 de enero, la núm. 73/2017, de 8 de febrero y la núm. 523/2017, de 27 de septiembre, entre otras:
"Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8° LCS, la existencia de ca a justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración, esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa.para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].
"En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
"Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el Mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].
"Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho".
2.- La sentencia recurrida no desconoce esta doctrina, pero reconoce la singularidad del supuesto, pues el proceso en cuestión, ante la reclamación en vía administrativa, consiste en el obligado expediente previo administrativo seguido solo contra la Administración, de cuya responsabilidad es garante la aseguradora.
De ahí, que el ordenado asegurador no pudiese satisfacer u ofrecer la indemnización por el siniestro, sin conocer si la Administración reclamada lo admitía y la indemnización fijada.
Solo tenía ante sí unas expectativas. Hasta el punto que la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencia núm. 1475/2018, de 5 de octubre, con cita de la sentencia de 26 de junio de 2012), como afirma la sentencia recurrida, no entiende demora alguna antes de la resolución administrativa.
Hasta tal punto es así, a efectos de causa justificada, que existe un cambio sustancial, no ya de cuantía, sino de conceptos a valorar, entre lo decidido por la resolución administrativa no impugnada y lo reclamado en la demanda de este litigio.
3.- Por tanto, el motivo se desestima.

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