Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2019 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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PRIMERO.- Don Carlos Francisco, por sí y en
nombre de la sociedad de gananciales -en liquidación- que forma con doña
Inocencia, presentó demanda de juicio ordinario contra don Jose Augusto y doña
Estefanía. Se afirma en la demanda que el demandante contrajo matrimonio con la
hija de los demandados el 20 de agosto de 1999, pasando a vivir en una pequeña
casa propiedad de los padres de ella sita en Meirás, Valdoviño, habiendo
quedado disuelto el matrimonio por divorcio mediante sentencia de fecha 24 de
mayo de 2011. La sociedad de gananciales asumió los gastos propios de las obras
de acondicionamiento de la vivienda, llegando a alzar una nueva planta en la
misma en el año 2005. Mantiene por ello el demandante que dicha sociedad de
gananciales ostenta un derecho a que se reconozca a su favor un crédito por el
aumento de valor de la casa, que ha pasado a los demandados por accesión o,
subsidiariamente, que se le reconozca un crédito por la obra facturada a su
nombre.
Los demandados se opusieron a la
demanda y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de El
Ferrol dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 2016- la que estimó en parte la
demanda y declaró que la sociedad de gananciales ostenta un crédito frente a
los demandados por importe de 34.138,75 euros por las impensas realizadas en la
vivienda mediante el alzado de una nueva planta.
Recurrida en apelación dicha
sentencia por los demandados, la Audiencia Provincial de Coruña (Sección 3.ª)
dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2016 por la que desestimó el recurso,
confirmando lo resuelto en primera instancia. La Audiencia se refiere a la
reiterada jurisprudencia que niega la condición de poseedor de buena fe, pero
entiende que en el supuesto contemplado la situación inicial fue de comodato,
que se transformó en precario cuando se rompió la unidad familiar; afirma que
la importante obra realizada excede de los gastos necesarios y útiles, y su
construcción se realizó a la vista, ciencia y paciencia de los demandados.
Considera acreditado que quién pagó las obras fue el demandante y mantiene que
otra solución provocaría un enriquecimiento injusto "cuando la
construcción fue aceptada y apoyada por los demandados provocando un aumento de
valor en su propiedad".
Contra dicha sentencia recurren en
casación los demandados.
SEGUNDO.- El primero de los motivos del
recurso de casación alega la vulneración de los artículos 1743 del Código Civil
y 1750 del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia de esta sala, concretando
dicha vulneración en la calificación que la sentencia impugnada hace respecto
de la situación posesoria del demandante y su esposa sobre la vivienda
propiedad de sus suegros, ya que la sentencia viene a señalar que se trataría
de un comodato, mientras duró el matrimonio, y de un precario una vez disuelto
el mismo por Divorcio; conclusión con la que muestra su desacuerdo la parte
recurrente que considera que en todo momento la situación ha sido de precario.
El motivo carece de cualquier efecto
útil en tanto que, cualquiera que sea la consideración que prevalezca sobre la
naturaleza de dicha posesión -comodato o precario- es lo cierto que el
razonamiento final de la sentencia -que se integra en la ratio decidendi-
es que "tal construcción fue aceptada y apoyada por los demandados
provocando un aumento de valor en su propiedad, pues de no estimarlo así,
provocaría un enriquecimiento injusto".
Tal conclusión permanecería incóIume
cualquiera que sea la naturaleza de la posesión, pues lo cierto es que fue en
todo momento de buena fe y que la obra fue consentida por la propiedad.
En tal caso -posesión de buena fe y
consentimiento del titular- la única alternativa del dueño sería, conforme a lo
dispuesto en el artículo 361 CC, hacer suya la obra pagando su importe o
reclamar a la sociedad de gananciales que haga suya la propiedad pagando el
valor del terreno y de la construcción preexistente.
En consecuencia el motivo se
desestima.
TERCERO.- El segundo de los motivos denuncia
la infracción, por inaplicación del artículo 1750 del Código Civil, en relación
con los artículos 454 y 455 del mismo cuerpo legal, y la jurisprudencia de esta
sala que cita, al no haber considerado la sentencia recurrida que la posesión
que disfrutó en su día el actor, y que hoy mantiene su ex esposa e hijas, lo es
en concepto de precario. De ahí que dicha sentencia -afirma la parte
recurrente- ha inaplicado la normativa y jurisprudencia que establece que, el
poseedor en precario que conoce perfectamente que la casa en que realiza obras
no le pertenece, carece de buena fe y si hace obras es para su comodidad durante
su ocupación gratuita y, terminado el disfrute, aquélla quedará en beneficio de
la propiedad, sin derecho a contraprestación o indemnización alguna.
El motivo se desestima ya que no se
da el supuesto a que se refiere la parte recurrente, pues en este caso la
posesión es de buena fe aunque no sea a título de dueño - sobre todo si se
tiene en cuenta que una de las poseedoras es hija de los titulares dominicales-
y la construcción también se hizo con el conocimiento y consentimiento de la
propiedad, sin que los demandados realizaran advertencia alguna en el sentido
de que harían suya la obra sin indemnización, pese al derecho que les asistía
de recuperar la posesión en cualquier momento.
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