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domingo, 31 de mayo de 2020

Contratos bancarios y financieros. Acción de nulidad de contrato de producto estructurado denominado tridente. Se desestima. Comienzo del plazo de caducidad de la acción. Inexistencia de dolo por parte del banco. Inexistencia de error como vicio del consentimiento.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7857087?index=3&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes relevantes 1.- El actor D. Camilo, cliente minorista desde antiguo de la entidad demandada Banco Santander, S.A., suscribió el 24 de octubre de 2006 un contrato de producto estructurado, con inversión de 400.000 euros, referenciado con un subyacente del valor de tres acciones, de France Telecom, Telefónica y Deutsche Telecom, y duración hasta el 26 de octubre de 2009, por el cual obtuvo unos beneficios de 72.000 euros.
2.- El 2 de febrero de 2007, el actor suscribió con el banco demandado otro contrato de producto estructurado ref. 419795.21, con inversión de 500.000 euros, referenciado con un subyacente único del valor de las acciones del BBVA, y duración hasta el 8 de febrero de 2010, por el cual no ha obtenido resultado económico alguno, puesto que fue reestructurado por otro posterior.
3.- Según las características del precitado contrato de 2 de febrero de 2007, el inversor entrega al Banco, al inicio del contrato, una cantidad cierta (la que él decida) a cambio de recibir a vencimiento otra cantidad cuyo importe concreto depende de cómo se comporten las acciones que se toman como referencia (en este caso, las acciones ordinarias de BBVA en las que D. Camilo invertía desde los años 90). Este último importe (el que obtiene el inversor) será superior (hasta un 137,50 %), igual o inferior al capital invertido dependiendo de cuál sea la cotización de la acción tomada como referencia en las fechas de vencimiento previstas.



En concreto, el contrato se cancelará automáticamente en cada aniversario si el valor de cotización de las acciones ordinarias de BBVA es igual o superior a su valor inicial. En caso de cancelación automática, la rentabilidad del Producto Estructurado será: - Del 112,50 %, si el producto se cancela en su primer aniversario; y - Del 125 %, si la cancelación se produce en el segundo aniversario.
Si el Producto Estructurado no se cancela automáticamente, llegado su vencimiento (8 de febrero de 2010), pueden darse tres escenarios: - Si el valor de cotización de la acción de BBVA en la fecha de referencia final es igual o superior a su precio inicial, el inversor percibe una rentabilidad del 137,50 %; - Si el valor de cotización de la acción de BBVA es inferior a su precio inicial y no ha cotizado por debajo del nivel de barrera (80% del precio inicial) en ningún momento, la rentabilidad del producto será del 100%; y - Si el valor de cotización de la acción de BBVA es inferior a su precio inicial y ha cotizado por debajo del nivel de barrera (80% del precio inicial), el inversor percibirá el principal disminuido en el porcentaje de caída de la acción en la fecha de vencimiento.
El riesgo propio del Producto Estructurado, como elemento diferenciador y parámetro de comparación respecto del riesgo de otros productos, es el que se explicó al recurrente: si la acción de BBVA cae por debajo del nivel de barrera (cae más de un 20% por debajo de su valor inicial) el inversor recupera un importe igual al capital invertido minorado en el porcentaje de caída de la acción (por ejemplo, si la acción ha caído un 45%, el inversor recuperará un 55% del nominal invertido).
4.- El 29 de marzo de 2007, el demandante suscribió con Santander Carteras, S.A., Sociedad Gestora de Carteras, un contrato de gestión discrecional de cartera, referido a participaciones del FI Fondtesoro a Corto Plazo, en cuyo Anexo II no figura, entre los criterios generales de inversión, los "instrumentos financieros estructurados", incluso es anterior a la adquisición a los dos productos estructurados anteriores.
5.- El 20 de mayo de 2009, el actor suscribió con el banco demandado un tercer contrato de producto estructurado denominado tridente, que consistía en una reestructuración del contrato de 2 de febrero de 2007 (producto estructurado original), rescatando la misma inversión de los 500.000 euros, con cuyo importe el Banco procede a la constitución del Producto estructurado tridente de 20 de mayo de 2009. En consecuencia, desde esta última fecha, el denominado producto estructurado original se entendió terminado en su totalidad y todos los derechos y obligaciones de las partes extinguidos. Se hizo constar que "la cancelación anticipada del Producto Estructurado Original implica necesaria e inseparablemente en este mismo acto la constitución del nuevo producto estructurado que se establece a continuación".
6.- En el test de conveniencia previo de 19 de mayo de 2009, el actor manifestó que trabajaba en intermediación financiera y dirección de empresas, y que ha operado en instrumentos financieros al menos una vez en los últimos dos años, así como que mantiene fondos de inversión, depósitos estructurados, productos de pasivo financiero estructurado, warrants, derivados; y, en el test de idoneidad de la misma fecha, mantiene que tiene invertido en instrumentos financieros, el mayor rango de más de 500.000 euros, siendo sus compromisos y gastos menores del 25% de los ingresos, en el mayor horizonte temporal previsto para la inversión de más de tres años, considerándose inversor moderado, ni dinámico, ni conservador.
7.- El nuevo producto financiero tenía una duración hasta el 20 de mayo de 2014, sus características esenciales eran: Las ganancias o pérdidas de la Reestructuración están referenciadas al comportamiento de una cesta compuesta por veinticinco acciones seleccionadas entre las principales empresas europeas.
A partir del segundo año, si el valor de las cinco acciones con peor comportamiento de las que componen la cesta (la "Cesta Relevante") es mayor o igual a su valor inicial, el producto se cancela percibiendo el cliente el principal más un cupón de cancelación del 5 %. Si llegada la fecha de vencimiento (20 de mayo de 2014), el producto no se hubiera cancelado, los escenarios podían ser tres: Escenario de ganancia: Si el valor de las acciones que componen la Cesta Relevante es igual o superior a su valor inicial, el cliente recuperaría el 100% del capital invertido más un 5% de rendimiento.
- Escenario neutro: Si el valor de las acciones que componen la Cesta Relevante es inferior a su valor inicial pero igual o superior al nivel de barrera (85%), el cliente recuperaría el 100% del capital invertido.
- Escenario de pérdidas: Si el valor de las acciones que componen la Cesta Relevante ha caído por debajo del nivel de barrera (85%), el cliente obtendría una pérdida un 20% superior a la bajada de la Cesta Relevante.
Mediante la Reestructuración D. Camilo podía recuperar el 100% de la inversión en el Producto Estructurado.
No obstante, tenía como contrapartida el agravamiento de las pérdidas en caso de que algunos subyacentes estuviera por debajo de su referencia inicial a vencimiento.
Finalizado el plazo contractual pactado el actor ha experimentado una pérdida de 282.668,61 euros (56,53%).
8.- El demandante poseía estudios de bachillerato, era director gerente de Colas Otaduy, S.A., tenía a través del Grupo Santander, compras y ventas de acciones que fueron de 1.200.155,73 euros en 2007, y doce fondos de inversión desde 2005, actuando como representante en inversiones de la entidad Escorelo, S.L.; también contaba otros fondos de inversión, depósitos estructurados, derivados, productos mixtos de renta fija y riesgo, en otras entidades de crédito, como Banco Sabadell S.A.
Desde el 2 de febrero de 2000 hasta el 14 de mayo de 2002, ostentó el cargo de Presidente del Consejo de Administración de Lasconi Inversiones SICAV, sociedad de inversión mobiliaria de capital variable, cuyo objeto social radicaba en "la adquisición, tenencia, disfrute, administración en general y enajenación de valores mobiliarios y otros activos financieros para compensar, con una adecuada composición sus activos, los riesgos y los tipos de rendimiento de sus diferentes inversiones". El capital social de la entidad, en el año 2000, era de 2.599.000 euros.
9.- El 5 de diciembre de 2015 envió el letrado del demandante burofax al banco demandado con anuncio de la presente reclamación, sin que se acredite respuesta. La demanda se interpuso el 30 de diciembre de 2015, en la que se ejercitaba una acción de anulabilidad por dolo (arts. 1269 y 1270 del CC) y subsidiariamente a la anterior una acción de indemnización de daños y perjuicios con respecto al contrato de gestión de cartera de 29 de marzo de 2007, así como del resto de los contratos litigiosos, por asesoramiento doloso, culposo y deficiente del Banco de Santander, por falta de información (arts. 1101, 1102 y 1103 del CC).
10.- La sentencia del Juzgado desestima la demanda, siendo, en síntesis, sus argumentos que los contratos suscritos son productos financieros complejos, puesto que el valor de los mismos se basa en el valor de otro activo, aunque no encierran una especial dificultad objetiva, sobre la base de que es una operación especulativa, sin garantía del capital. El cliente deposita un dinero a plazo fijo, pero el rendimiento y el plazo están prefijados en función de unas condiciones referidas a la evolución de un activo o activos subyacentes, predeterminados, que en todos los casos son los precios de cotización de una sociedad o de unos valores escogidos de un conjunto de sociedades, con arreglo a una aritmética sencilla. Desde un precio de cotización inicial, la evolución positiva que supera determinado rango produce rendimientos muy superiores a una imposición a plazo fijo (entre el 12,5% y el 37,5%), y permite la cancelación anticipada automática por condición objetiva. Sin embargo, la evolución negativa pueda dar lugar a la pérdida de todo el capital, y no permite una cancelación anticipada al cliente.
El demandante tuvo cabal conocimiento de las concretas consecuencias patrimoniales que le deparaba el contrato 2 de febrero de 2007, por lo menos cuando se le propuso, negoció y terminó firmando el contrato de 19 de mayo de 2009, el cual suponía una reestructuración del previo, y cuyo subyacente ampliado prometía una mayor probabilidad de recuperación del principal invertido, e incluso expectativa de rendimientos, al prorrogar el tiempo en el que las acciones pudieran remontar cotización y minimizar unas pérdidas importantes ya advertidas.
Se consideró por ello, que la acción por vicios del consentimiento se encontraba caducada porque en cualquier caso no cabe duda que desde el 20 de mayo de 2009 que conocía la realidad patrimonial derivada de las operaciones suscritas.
Igualmente, se hizo referencia a la testifical practicada conforme a la cual los testigos son empleados del Banco y sirven para corroborar que la entidad ciertamente ejercía un asesoramiento informal de las inversiones del actor, lo mismo que en las contrataciones de autos se dio personalmente la información con toda la claridad y plenitud, que el propio texto de los documentos firmados no alcanzara a dejar claro.
Se señala que tampoco podría prosperar la acción subsidiaria, por incumplimiento de las obligaciones precontractuales y contractuales de informar, puesto que el actor recibió, en tiempo y forma, adecuada información objetiva, clara y suficiente sobre los verdaderos riesgos inherentes a la contratación de los depósitos estructurados y eventual lesión del capital invertido, respecto al cual ha perdido su resignación el Sr. Camilo, después de una década de tener comprobado que también producían interesantes ganancias.
11.- Interpuesto el correspondiente recurso de apelación, la sentencia fue confirmada por otra dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en la que igualmente se concluye que el demandante era consciente de las características y riesgos de los contratos suscritos. Se utilizan como argumentos al respecto la experiencia profesional e inversora del demandante. En definitiva, se aceptan los argumentos de la sentencia de instancia.
12.- Contra la referida resolución judicial se interpuso por el demandante el presente recurso de casación, que se fundamenta en los motivos que se pasarán a analizar.
SEGUNDO.- Recurso de casación relativo a la infracción del art. 1301 del CC y jurisprudencia interpretativa sobre el dies a quo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción en los supuestos de vicios del consentimiento
Este motivo de impugnación debe ser estimado. Para ello hemos de partir de la base de que el contrato de 2 de febrero de 2007 (Producto Estructurado Original) fue sustituido por el contrato tridente de 20 de mayo de 2009, que consistía en una reestructuración de aquel rescatando la misma inversión de los 500.000 euros, con cuyo importe el Banco procede a la constitución del nuevo producto. Igualmente se estableció que: "la cancelación anticipada del Producto Estructurado Original implica necesaria e inseparablemente en este mismo acto la constitución del nuevo producto estructurado que se establece a continuación".
El nuevo contrato se pactó con una duración temporal de cinco años hasta el 20 de mayo de 2014 que se dio por vencido. Es, por lo tanto, a partir de tal fecha cuando consideramos consumado el contrato, al ser la data en que se producen las liquidaciones finales del valor subyacente que determina el rendimiento del producto estructurado contratado, y en consecuencia se puede reputar jurídicamente consumada la relación contractual pactada.
Así lo ha establecido la STS 160/2018, de 21 de marzo, igualmente en un caso de un producto estructurado tridente del Banco de Santander, en el que se razonó: "Como recuerda la sentencia del Pleno 89/2018, de 19 de febrero, mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato".
De esta doctrina sentada por la sala resulta que a efectos del cómputo del dies a quo de la acción de nulidad del art. 1301 CC en el ámbito de contratos como el litigioso habrá que estar a la fecha del cumplimiento de las prestaciones de las partes, puesto que las liquidaciones que en este caso se producen a favor del cliente dependen de manera variable del valor de unos valores subyacentes".
En el mismo sentido se expresa la ulterior STS 409/2019, de 9 de julio, en un caso de uno bono estructurado del Banco de Santander, en el que, con cita de la STS 89/2018, de 19 de febrero, de nuevo se hizo constar que: "Así como en el caso de las participaciones preferentes o las obligaciones subordinadas, el negocio se consuma con la propia adquisición de estos productos, no ocurre lo mismo con los bonos estructurados, en los que, durante un determinado periodo de tiempo, los rendimientos y las pérdidas se van produciendo periódicamente en función del comportamiento que hubieran tenido los valores a los que está ligado".
De igual manera podemos finalizar la cita jurisprudencial con la STS 36/2019, de 17 de enero, que se expresa en iguales términos.
Por todo el conjunto argumental expuesto no podemos considerar que haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por dolo ejercitada por la parte actora, al interponerse la demanda el 30 de diciembre de 2015; por consiguiente, dentro del fatal plazo de los cuatro años del art. 1301 CC.
El motivo de casación se estima.
TERCERO.- Motivo de casación consistente en la infracción de los arts. 1265, 1269 y 1270 del CC, considerando concurrente el dolo como vicio de consentimiento en su modalidad de dolo negativo
La demanda no se fundamenta, en este caso, en la existencia de error (art. 1266 del CC), sino de dolo. Así resulta claramente del fundamento jurídico material primero del escrito rector del proceso, que tiene como título "nulidad-anulabilidad- del contrato por dolo", con cita de los arts. 1265, 1269 y 1270 del CC y jurisprudencia concerniente a dicho vicio del consentimiento.
Además, se invoca en su modalidad de dolo negativo que implica el comportamiento desleal de ocultar intencionadamente información relevante y decisiva sobre el producto estructurado litigioso y obtener de esta forma el consentimiento del demandante.
En definitiva, tal modalidad del dolo exige la reticencia, consistente en la omisión de hechos y circunstancias influyentes o determinantes para la conclusión del contrato, con infracción del deber de informar conforme a la buena fe y a los usos del tráfico. Se calla o no se advierte, cuando había la obligación de hacerlo.
Ahora bien, la jurisprudencia exige para la apreciación del dolo un plus adicional con respecto al error como vicio del consentimiento, en tanto en cuanto su apreciación implica una mayor deslealtad, malicia o reprochable comportamiento del demandado encaminados a obtener el consentimiento contractual.
De esta forma se ha expresado la jurisprudencia, sirviendo como botón de muestra la STS 140/2017, de 1 de marzo, con cita de las SSTS 358/2016, de 1 de junio y 460/2016, de 5 de julio, con respecto a un contrato de swap, pero cuya doctrina general es perfectamente extrapolable al caso que nos ocupa: "Conforme al art. 1269 CC, "hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho". La jurisprudencia suele exigir para la apreciación de este vicio del consentimiento los siguientes requisitos: i) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, mediante palabras o maquinaciones adecuadas; ii) la voluntad del declarante debe haber quedado viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño; iii) esta conducta deber ser determinante de la declaración; iv) el carácter grave de la conducta insidiosa; y v) el engaño no debe haber sido ocasionado por un tercero, ni empleado por las dos partes (recogida en la SSTS de 11 y 12 de junio de 2003).
"La jurisprudencia también ha admitido que el dolo, en cuanto vicio del consentimiento, pueda consistir no sólo en la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante, sino también en la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, de suerte que habrá dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico (sentencias 233/2009, de 26 de marzo, 289/2009, de 5 de mayo, 855/2009, de 30 de diciembre, 129/2010, de 5 de marzo, 658/2011, de 28 de septiembre). Esto es, para que exista dolo omisivo ha de haber un deber jurídico de informar violado por el silencio. Aunque no puede equipararse sin más el incumplimiento de un deber legal de información con el dolo.
"En cualquier caso, el dolo se distingue del error en la conducta insidiosa del agente, en la maquinación o astucia, ya sea activa o pasiva, del que induce al otro contratar. Y es esta nota de malicia, que resalta la gravedad del dolo y que no debe confundirse con el ánimo de perjudicar, la que no se aprecia en este caso.
"Aunque en alguna ocasión hemos extendido el deber de información del art. 79 bis 3 LMV a los concretos riesgos que pudieran derivarse del coste de cancelación, y hemos llegado a apreciar el error en el consentimiento como consecuencia de este defecto de información, para la apreciación del dolo se requiere algo más. Es preciso que el silencio se haya empleado como medio de engaño para lograr el consentimiento del cliente, lo que no ha quedado acreditado en la instancia, y el recurso de casación no permite alterar la base fáctica. Al respecto, conviene no olvidar que, no sólo no constan circunstancias que puedan poner en evidencia la existencia del engaño, sino que la sentencia de apelación declara probado que los representantes de las sociedades demandantes "fueron informadas de los riesgos del producto" y "conocían lo que firmaban 3.- En su caso, la omisión de tales deberes de información sobre las posibles consecuencias de la fluctuación al alza o a la baja de los tipos de interés y de los elevados costes de la cancelación anticipada, podría dar lugar a un error vicio del consentimiento, pero no a una nulidad contractual por dolo omisivo.".
Pues bien, en el supuesto que enjuiciamos, no podemos apreciar ese plus de malicia, ese proceder contractual del banco de ocultar maliciosamente información relevante al actor, cuando además de la documentación suministrada, consta en la sentencia del Juzgado que "los testigos, empleados del Banco, sirven para corroborar que en las contrataciones de autos se dio personalmente la información con toda la claridad y plenitud, que el propio texto de los documentos firmados no alcanzara a dejar claro".
CUARTO.- Motivo de casación por la existencia del error como vicio del consentimiento
Se trata en definitiva de un motivo de anulación de los contratos litigiosos, que no fue expresamente ejercitado en la demanda, que se fundamentó en la existencia de dolo como vicio del consentimiento contractual, circunstancia que ya, por sí sola, generaría el rechazo de este motivo de casación.
Conviene aclarar, como ya hicimos en las SSTS 840/2013, de 20 de enero de 2014 y 21/2016, de 3 de febrero, que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente inversor no profesional que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera de los deberes de información expuestos, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información.
No obstante, lo cual tampoco concurre. Las sentencias de instancia, tras valorar la actividad probatoria desplegada en el proceso, llegan a la conclusión racional de que el demandante conocía perfectamente la dinámica de los productos estructurados y sus riesgos.
El perjuicio patrimonial experimentado por el recurrente proviene del contrato de 20 de mayo de 2009, que supone una reestructuración del contrato anterior permaneciendo intangible la cantidad de 500.000 euros invertida.
La sentencia del Juzgado, refrendada por la Audiencia, señala que, de la testifical de los tres empleados del Banco, resulta que se informó previamente al recurrente de las características y riesgos de los contratos. Por otra parte, el actor no era una persona lega en conocimientos sobre productos financieros, como resulta de su experiencia inversora plural.
Con antelación se había firmado un producto estructurado de 24 de octubre de 2006, con inversión de 400.000 euros, referenciado con un subyacente del valor de tres acciones, de France Telecom, Telefónica y Deutsche Telecom, y duración hasta el 26 de octubre de 2009, por el cual obtuvo unos beneficios de 72.000 euros.
En consecuencia, conocía el funcionamiento del producto cuando concierta el segundo de los contratos de 2 de febrero de 2007, cuyo valor subyacente dependía del comportamiento de las acciones tomadas como referencia, en este caso, las acciones ordinarias de BBVA, con respecto a las cuales D. Camilo invertía desde los años 90, por lo que contaba con respecto a estos valores de clara experiencia inversora.
El demandante, a más abundamiento, desde el 2 de febrero de 2000 hasta el 14 de mayo de 2002, fue Presidente del Consejo de Administración de Lasconi Inversiones SICAV, sociedad de inversión mobiliaria de capital variable, cuyo objeto social radicaba en "la adquisición, tenencia, disfrute, administración en general y enajenación de valores mobiliarios y otros activos financieros para compensar, con una adecuada composición sus activos, los riesgos y los tipos de rendimiento de sus diferentes inversiones".
Al suscribirse el último de los contratos de 20 de mayo de 2009 era perfectamente conocedor de los riesgos del producto financiero contratado y de las pérdidas que había generado la contratación del producto de 2 de febrero de 2007, precisamente para recuperarlas se concertó aquel contrato respetando la cantidad invertida.
Es cierto que nos encontramos ante contratos complejos, pero el demandante conocía los riesgos que derivaban de su mecánica a cambio de la obtención de una mayor rentabilidad. Incluso en el contrato de gestión de cartera de 29 de marzo de 2007, manifestó tener un perfil de inversión agresivo, que luego muda, en el test de idoneidad de 19 de mayo de 2009, como inversor moderado, ni dinámico, ni conservador.
Tampoco el producto es especialmente difícil de comprender, tal y como se explicó en el apartado de hechos relevantes de esta sentencia.
La jurisprudencia viene ponderando como elemento de determinación de la existencia de una voluntad contractual condicionada por la existencia de vicios del consentimiento los conocimientos del demandante para conocer la naturaleza y riesgos asociado del producto financiero contratado (SSTS 207/2015, de 23 de abril y 323/2015, de 30 de junio entre otras muchas).
En definitiva, concluimos que el demandante concertó los contratos sin consentimiento viciado.
QUINTO.- En este nuevo motivo de casación se alega la infracción de los artículos 1101, 1102, 1103 y 1107 del Código Civil y las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios que se citan en el recurso
La jurisprudencia de esta sala, como recuerdan las sentencias 677/2016, de 16 de noviembre; 62/2019, de 31 de enero; 249/2019, de 6 de mayo y 646/2019, de 28 de noviembre, entre otras, reconoce que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión.
Pues bien, de la prueba practicada resulta que tal información fue suministrada y que el demandante conocía las características y riesgos de los contratos suscritos. En el fundamento jurídico quinto in fine de la sentencia del Juzgado, cuya apreciación probatoria refrenda la Audiencia al considerar que el Juzgado concluye de forma lógica y razonable que el actor era consciente de las características y riesgos de los contratos, se hace constar que "el demandante recibió en tiempo y forma adecuados por parte de la entidad demandada información objetiva, clara y suficiente sobre los verdaderos riesgos inherentes a la contratación de los depósitos estructurados que pueden producir lesión en el capital invertido, respecto al que ha perdido resignación el Sr. Camilo después de una década de tener comprobado que también producían interesantes ganancias".
Es cierto que, en la adquisición de productos complejos, no basta con que la información aparezca en las cláusulas del contrato, y por lo tanto con la mera lectura del documento. Es preciso que se ilustre el funcionamiento del producto complejo con ejemplos que pongan en evidencia los concretos riesgos que asume el cliente (SSTS 689/2015, de 16 de diciembre y 21/2016, de 3 de febrero), pero en este caso el demandante ya no sólo había sido informado, sino que los conocía como resulta del conjunto argumental antes expuesto en los términos reseñados. Ante los resultados negativos del contrato de 2 de febrero de 2007 se le ofertó al actor una triple posibilidad de solución, mantenimiento del producto, cancelación anticipada o reestructuración de la deuda mediante el nuevo producto financiero optando el actor conscientemente por ésta última opción, asumiendo sus riesgos. Lo que no se puede aceptar es que las pérdidas generadas por la contratación de un producto de riesgo sea fuente necesaria de responsabilidad de la entidad asesora cuando ésta no incumplió sus obligaciones de informar, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes.
SEXTO.- Infracción de los artículos (1726 del Código Civil en relación con el 255 y 264 del Código de Comercio y otros con respecto al Contrato de Gestión de Cartera (documento 4 demanda) suscrito por el Sr. Camilo Este contrato, que es posterior a los de 24 de octubre de 2006 y 2 de febrero de 2007, no puede afectar a la validez y eficacia de estos productos, y además se refiere a un concreto fondo de inversión, por lo que no tiene ninguna incidencia en el resultado del presente proceso, al no guardar relación con los productos estructurados objeto de este proceso y acreditarse incumplimiento del deber de informar.
SÉPTIMO.- Sobre costas y depósito Procede estimar el recurso con respecto a la vulneración, por aplicación indebida del art. 1301 del CC, y desestimarlo con relación al resto de los motivos de casación, sin imposición de costas (art. 398 LEC).
Tampoco se hace especial pronunciamiento con respecto a las costas del recurso de apelación, puesto que se acoge en relación con la desestimación de la excepción de caducidad, que se revoca.

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