Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
1.- El actor D. Camilo, cliente minorista desde antiguo de la entidad demandada
Banco Santander, S.A., suscribió el 24 de octubre de 2006 un contrato de
producto estructurado, con inversión de 400.000 euros, referenciado con un
subyacente del valor de tres acciones, de France Telecom, Telefónica y Deutsche
Telecom, y duración hasta el 26 de octubre de 2009, por el cual obtuvo unos beneficios
de 72.000 euros.
2.- El 2 de febrero de 2007, el
actor suscribió con el banco demandado otro contrato de producto estructurado
ref. 419795.21, con inversión de 500.000 euros, referenciado con un subyacente
único del valor de las acciones del BBVA, y duración hasta el 8 de febrero de
2010, por el cual no ha obtenido resultado económico alguno, puesto que fue
reestructurado por otro posterior.
3.- Según las características del
precitado contrato de 2 de febrero de 2007, el inversor entrega al Banco, al inicio
del contrato, una cantidad cierta (la que él decida) a cambio de recibir a
vencimiento otra cantidad cuyo importe concreto depende de cómo se comporten
las acciones que se toman como referencia (en este caso, las acciones
ordinarias de BBVA en las que D. Camilo invertía desde los años 90). Este
último importe (el que obtiene el inversor) será superior (hasta un 137,50 %),
igual o inferior al capital invertido dependiendo de cuál sea la cotización de
la acción tomada como referencia en las fechas de vencimiento previstas.
En concreto, el contrato se
cancelará automáticamente en cada aniversario si el valor de cotización de las
acciones ordinarias de BBVA es igual o superior a su valor inicial. En caso de
cancelación automática, la rentabilidad del Producto Estructurado será: - Del
112,50 %, si el producto se cancela en su primer aniversario; y - Del 125 %, si
la cancelación se produce en el segundo aniversario.
Si el Producto Estructurado no se
cancela automáticamente, llegado su vencimiento (8 de febrero de 2010), pueden
darse tres escenarios: - Si el valor de cotización de la acción de BBVA en la
fecha de referencia final es igual o superior a su precio inicial, el inversor
percibe una rentabilidad del 137,50 %; - Si el valor de cotización de la acción
de BBVA es inferior a su precio inicial y no ha cotizado por debajo del nivel
de barrera (80% del precio inicial) en ningún momento, la rentabilidad del
producto será del 100%; y - Si el valor de cotización de la acción de BBVA es
inferior a su precio inicial y ha cotizado por debajo del nivel de barrera (80%
del precio inicial), el inversor percibirá el principal disminuido en el
porcentaje de caída de la acción en la fecha de vencimiento.
El riesgo propio del Producto
Estructurado, como elemento diferenciador y parámetro de comparación respecto
del riesgo de otros productos, es el que se explicó al recurrente: si la acción
de BBVA cae por debajo del nivel de barrera (cae más de un 20% por debajo de su
valor inicial) el inversor recupera un importe igual al capital invertido
minorado en el porcentaje de caída de la acción (por ejemplo, si la acción ha
caído un 45%, el inversor recuperará un 55% del nominal invertido).
4.- El 29 de marzo de 2007, el
demandante suscribió con Santander Carteras, S.A., Sociedad Gestora de
Carteras, un contrato de gestión discrecional de cartera, referido a
participaciones del FI Fondtesoro a Corto Plazo, en cuyo Anexo II no figura,
entre los criterios generales de inversión, los "instrumentos financieros
estructurados", incluso es anterior a la adquisición a los dos productos
estructurados anteriores.
5.- El 20 de mayo de 2009, el actor
suscribió con el banco demandado un tercer contrato de producto estructurado
denominado tridente, que consistía en una reestructuración del contrato de 2 de
febrero de 2007 (producto estructurado original), rescatando la misma inversión
de los 500.000 euros, con cuyo importe el Banco procede a la constitución del
Producto estructurado tridente de 20 de mayo de 2009. En consecuencia, desde
esta última fecha, el denominado producto estructurado original se entendió
terminado en su totalidad y todos los derechos y obligaciones de las partes
extinguidos. Se hizo constar que "la cancelación anticipada del Producto
Estructurado Original implica necesaria e inseparablemente en este mismo acto
la constitución del nuevo producto estructurado que se establece a
continuación".
6.- En el test de conveniencia
previo de 19 de mayo de 2009, el actor manifestó que trabajaba en
intermediación financiera y dirección de empresas, y que ha operado en
instrumentos financieros al menos una vez en los últimos dos años, así como que
mantiene fondos de inversión, depósitos estructurados, productos de pasivo
financiero estructurado, warrants, derivados; y, en el test de idoneidad de la
misma fecha, mantiene que tiene invertido en instrumentos financieros, el mayor
rango de más de 500.000 euros, siendo sus compromisos y gastos menores del 25%
de los ingresos, en el mayor horizonte temporal previsto para la inversión de
más de tres años, considerándose inversor moderado, ni dinámico, ni
conservador.
7.- El nuevo producto financiero
tenía una duración hasta el 20 de mayo de 2014, sus características esenciales
eran: Las ganancias o pérdidas de la Reestructuración están referenciadas al
comportamiento de una cesta compuesta por veinticinco acciones seleccionadas
entre las principales empresas europeas.
A partir del segundo año, si el
valor de las cinco acciones con peor comportamiento de las que componen la
cesta (la "Cesta Relevante") es mayor o igual a su valor inicial, el
producto se cancela percibiendo el cliente el principal más un cupón de
cancelación del 5 %. Si llegada la fecha de vencimiento (20 de mayo de 2014),
el producto no se hubiera cancelado, los escenarios podían ser tres: Escenario
de ganancia: Si el valor de las acciones que componen la Cesta Relevante es
igual o superior a su valor inicial, el cliente recuperaría el 100% del capital
invertido más un 5% de rendimiento.
- Escenario neutro: Si el valor de
las acciones que componen la Cesta Relevante es inferior a su valor inicial
pero igual o superior al nivel de barrera (85%), el cliente recuperaría el 100%
del capital invertido.
- Escenario de pérdidas: Si el valor
de las acciones que componen la Cesta Relevante ha caído por debajo del nivel
de barrera (85%), el cliente obtendría una pérdida un 20% superior a la bajada
de la Cesta Relevante.
Mediante la Reestructuración D.
Camilo podía recuperar el 100% de la inversión en el Producto Estructurado.
No obstante, tenía como
contrapartida el agravamiento de las pérdidas en caso de que algunos
subyacentes estuviera por debajo de su referencia inicial a vencimiento.
Finalizado el plazo contractual
pactado el actor ha experimentado una pérdida de 282.668,61 euros (56,53%).
8.- El demandante poseía estudios de
bachillerato, era director gerente de Colas Otaduy, S.A., tenía a través del
Grupo Santander, compras y ventas de acciones que fueron de 1.200.155,73 euros
en 2007, y doce fondos de inversión desde 2005, actuando como representante en
inversiones de la entidad Escorelo, S.L.; también contaba otros fondos de
inversión, depósitos estructurados, derivados, productos mixtos de renta fija y
riesgo, en otras entidades de crédito, como Banco Sabadell S.A.
Desde el 2 de febrero de 2000 hasta
el 14 de mayo de 2002, ostentó el cargo de Presidente del Consejo de
Administración de Lasconi Inversiones SICAV, sociedad de inversión mobiliaria
de capital variable, cuyo objeto social radicaba en "la adquisición,
tenencia, disfrute, administración en general y enajenación de valores
mobiliarios y otros activos financieros para compensar, con una adecuada
composición sus activos, los riesgos y los tipos de rendimiento de sus
diferentes inversiones". El capital social de la entidad, en el año 2000,
era de 2.599.000 euros.
9.- El 5 de diciembre de 2015 envió
el letrado del demandante burofax al banco demandado con anuncio de la presente
reclamación, sin que se acredite respuesta. La demanda se interpuso el 30 de
diciembre de 2015, en la que se ejercitaba una acción de anulabilidad por dolo (arts.
1269 y 1270 del CC) y subsidiariamente a la anterior una acción de
indemnización de daños y perjuicios con respecto al contrato de gestión de
cartera de 29 de marzo de 2007, así como del resto de los contratos litigiosos,
por asesoramiento doloso, culposo y deficiente del Banco de Santander, por
falta de información (arts. 1101, 1102 y 1103 del CC).
10.- La sentencia del Juzgado
desestima la demanda, siendo, en síntesis, sus argumentos que los contratos suscritos
son productos financieros complejos, puesto que el valor de los mismos se basa
en el valor de otro activo, aunque no encierran una especial dificultad
objetiva, sobre la base de que es una operación especulativa, sin garantía del
capital. El cliente deposita un dinero a plazo fijo, pero el rendimiento y el
plazo están prefijados en función de unas condiciones referidas a la evolución
de un activo o activos subyacentes, predeterminados, que en todos los casos son
los precios de cotización de una sociedad o de unos valores escogidos de un
conjunto de sociedades, con arreglo a una aritmética sencilla. Desde un precio
de cotización inicial, la evolución positiva que supera determinado rango
produce rendimientos muy superiores a una imposición a plazo fijo (entre el
12,5% y el 37,5%), y permite la cancelación anticipada automática por condición
objetiva. Sin embargo, la evolución negativa pueda dar lugar a la pérdida de
todo el capital, y no permite una cancelación anticipada al cliente.
El demandante tuvo cabal
conocimiento de las concretas consecuencias patrimoniales que le deparaba el
contrato 2 de febrero de 2007, por lo menos cuando se le propuso, negoció y
terminó firmando el contrato de 19 de mayo de 2009, el cual suponía una
reestructuración del previo, y cuyo subyacente ampliado prometía una mayor
probabilidad de recuperación del principal invertido, e incluso expectativa de
rendimientos, al prorrogar el tiempo en el que las acciones pudieran remontar
cotización y minimizar unas pérdidas importantes ya advertidas.
Se consideró por ello, que la acción
por vicios del consentimiento se encontraba caducada porque en cualquier caso
no cabe duda que desde el 20 de mayo de 2009 que conocía la realidad
patrimonial derivada de las operaciones suscritas.
Igualmente, se hizo referencia a la
testifical practicada conforme a la cual los testigos son empleados del Banco y
sirven para corroborar que la entidad ciertamente ejercía un asesoramiento
informal de las inversiones del actor, lo mismo que en las contrataciones de
autos se dio personalmente la información con toda la claridad y plenitud, que
el propio texto de los documentos firmados no alcanzara a dejar claro.
Se señala que tampoco podría
prosperar la acción subsidiaria, por incumplimiento de las obligaciones
precontractuales y contractuales de informar, puesto que el actor recibió, en
tiempo y forma, adecuada información objetiva, clara y suficiente sobre los
verdaderos riesgos inherentes a la contratación de los depósitos estructurados
y eventual lesión del capital invertido, respecto al cual ha perdido su
resignación el Sr. Camilo, después de una década de tener comprobado que
también producían interesantes ganancias.
11.- Interpuesto el correspondiente
recurso de apelación, la sentencia fue confirmada por otra dictada por la
sección segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en la que igualmente
se concluye que el demandante era consciente de las características y riesgos
de los contratos suscritos. Se utilizan como argumentos al respecto la experiencia
profesional e inversora del demandante. En definitiva, se aceptan los
argumentos de la sentencia de instancia.
12.- Contra la referida resolución
judicial se interpuso por el demandante el presente recurso de casación, que se
fundamenta en los motivos que se pasarán a analizar.
SEGUNDO.- Recurso de casación
relativo a la infracción del art. 1301 del CC y jurisprudencia interpretativa
sobre el dies a quo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción en los
supuestos de vicios del consentimiento
Este motivo de impugnación debe ser
estimado. Para ello hemos de partir de la base de que el contrato de 2 de
febrero de 2007 (Producto Estructurado Original) fue sustituido por el contrato
tridente de 20 de mayo de 2009, que consistía en una reestructuración de aquel
rescatando la misma inversión de los 500.000 euros, con cuyo importe el Banco
procede a la constitución del nuevo producto. Igualmente se estableció que:
"la cancelación anticipada del Producto Estructurado Original implica
necesaria e inseparablemente en este mismo acto la constitución del nuevo
producto estructurado que se establece a continuación".
El nuevo contrato se pactó con una
duración temporal de cinco años hasta el 20 de mayo de 2014 que se dio por
vencido. Es, por lo tanto, a partir de tal fecha cuando consideramos consumado
el contrato, al ser la data en que se producen las liquidaciones finales del
valor subyacente que determina el rendimiento del producto estructurado
contratado, y en consecuencia se puede reputar jurídicamente consumada la
relación contractual pactada.
Así lo ha establecido la STS
160/2018, de 21 de marzo, igualmente en un caso de un producto estructurado
tridente del Banco de Santander, en el que se razonó: "Como recuerda la
sentencia del Pleno 89/2018, de 19 de febrero, mediante una interpretación del
art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones
contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de
la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de
determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación
del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido
tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina
sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la
acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por
el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del
mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el
tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la
consumación del contrato".
De esta doctrina sentada por la sala
resulta que a efectos del cómputo del dies a quo de la acción de nulidad del
art. 1301 CC en el ámbito de contratos como el litigioso habrá que estar a la
fecha del cumplimiento de las prestaciones de las partes, puesto que las
liquidaciones que en este caso se producen a favor del cliente dependen de
manera variable del valor de unos valores subyacentes".
En el mismo sentido se expresa la
ulterior STS 409/2019, de 9 de julio, en un caso de uno bono estructurado del
Banco de Santander, en el que, con cita de la STS 89/2018, de 19 de febrero, de
nuevo se hizo constar que: "Así como en el caso de las participaciones
preferentes o las obligaciones subordinadas, el negocio se consuma con la
propia adquisición de estos productos, no ocurre lo mismo con los bonos
estructurados, en los que, durante un determinado periodo de tiempo, los
rendimientos y las pérdidas se van produciendo periódicamente en función del
comportamiento que hubieran tenido los valores a los que está ligado".
De igual manera podemos finalizar la
cita jurisprudencial con la STS 36/2019, de 17 de enero, que se expresa en
iguales términos.
Por todo el conjunto argumental
expuesto no podemos considerar que haya transcurrido el plazo para el ejercicio
de la acción de anulabilidad por dolo ejercitada por la parte actora, al
interponerse la demanda el 30 de diciembre de 2015; por consiguiente, dentro
del fatal plazo de los cuatro años del art. 1301 CC.
El motivo de casación se estima.
TERCERO.- Motivo de casación
consistente en la infracción de los arts. 1265, 1269 y 1270 del CC,
considerando concurrente el dolo como vicio de consentimiento en su modalidad
de dolo negativo
La demanda no se fundamenta, en este
caso, en la existencia de error (art. 1266 del CC), sino de dolo. Así resulta
claramente del fundamento jurídico material primero del escrito rector del
proceso, que tiene como título "nulidad-anulabilidad- del contrato por
dolo", con cita de los arts. 1265, 1269 y 1270 del CC y jurisprudencia
concerniente a dicho vicio del consentimiento.
Además, se invoca en su modalidad de
dolo negativo que implica el comportamiento desleal de ocultar
intencionadamente información relevante y decisiva sobre el producto
estructurado litigioso y obtener de esta forma el consentimiento del
demandante.
En definitiva, tal modalidad del
dolo exige la reticencia, consistente en la omisión de hechos y circunstancias
influyentes o determinantes para la conclusión del contrato, con infracción del
deber de informar conforme a la buena fe y a los usos del tráfico. Se calla o
no se advierte, cuando había la obligación de hacerlo.
Ahora bien, la jurisprudencia exige para
la apreciación del dolo un plus adicional con respecto al error como vicio del
consentimiento, en tanto en cuanto su apreciación implica una mayor deslealtad,
malicia o reprochable comportamiento del demandado encaminados a obtener el
consentimiento contractual.
De esta forma se ha expresado la
jurisprudencia, sirviendo como botón de muestra la STS 140/2017, de 1 de marzo,
con cita de las SSTS 358/2016, de 1 de junio y 460/2016, de 5 de julio, con
respecto a un contrato de swap, pero cuya doctrina general es perfectamente
extrapolable al caso que nos ocupa: "Conforme al art. 1269 CC, "hay
dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los
contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no
hubiera hecho". La jurisprudencia suele exigir para la apreciación de este
vicio del consentimiento los siguientes requisitos: i) una conducta insidiosa,
intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, mediante palabras o
maquinaciones adecuadas; ii) la voluntad del declarante debe haber quedado
viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del
engaño; iii) esta conducta deber ser determinante de la declaración; iv) el
carácter grave de la conducta insidiosa; y v) el engaño no debe haber sido
ocasionado por un tercero, ni empleado por las dos partes (recogida en la SSTS
de 11 y 12 de junio de 2003).
"La jurisprudencia también ha
admitido que el dolo, en cuanto vicio del consentimiento, pueda consistir no
sólo en la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro
contratante, sino también en la reticencia dolosa del que calla o no advierte a
la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, de suerte
que habrá dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar
según la buena fe o los usos del tráfico (sentencias 233/2009, de 26 de marzo,
289/2009, de 5 de mayo, 855/2009, de 30 de diciembre, 129/2010, de 5 de marzo,
658/2011, de 28 de septiembre). Esto es, para que exista dolo omisivo ha de
haber un deber jurídico de informar violado por el silencio. Aunque no puede
equipararse sin más el incumplimiento de un deber legal de información con el
dolo.
"En cualquier caso, el dolo se
distingue del error en la conducta insidiosa del agente, en la maquinación o
astucia, ya sea activa o pasiva, del que induce al otro contratar. Y es esta
nota de malicia, que resalta la gravedad del dolo y que no debe confundirse con
el ánimo de perjudicar, la que no se aprecia en este caso.
"Aunque en alguna ocasión hemos
extendido el deber de información del art. 79 bis 3 LMV a los concretos riesgos
que pudieran derivarse del coste de cancelación, y hemos llegado a apreciar el
error en el consentimiento como consecuencia de este defecto de información,
para la apreciación del dolo se requiere algo más. Es preciso que el silencio
se haya empleado como medio de engaño para lograr el consentimiento del
cliente, lo que no ha quedado acreditado en la instancia, y el recurso de
casación no permite alterar la base fáctica. Al respecto, conviene no olvidar
que, no sólo no constan circunstancias que puedan poner en evidencia la
existencia del engaño, sino que la sentencia de apelación declara probado que
los representantes de las sociedades demandantes "fueron informadas de los
riesgos del producto" y "conocían lo que firmaban 3.- En su caso, la
omisión de tales deberes de información sobre las posibles consecuencias de la
fluctuación al alza o a la baja de los tipos de interés y de los elevados
costes de la cancelación anticipada, podría dar lugar a un error vicio del
consentimiento, pero no a una nulidad contractual por dolo omisivo.".
Pues bien, en el supuesto que
enjuiciamos, no podemos apreciar ese plus de malicia, ese proceder contractual
del banco de ocultar maliciosamente información relevante al actor, cuando
además de la documentación suministrada, consta en la sentencia del Juzgado que
"los testigos, empleados del Banco, sirven para corroborar que en las
contrataciones de autos se dio personalmente la información con toda la
claridad y plenitud, que el propio texto de los documentos firmados no
alcanzara a dejar claro".
CUARTO.- Motivo de casación por la
existencia del error como vicio del consentimiento
Se trata en definitiva de un motivo
de anulación de los contratos litigiosos, que no fue expresamente ejercitado en
la demanda, que se fundamentó en la existencia de dolo como vicio del
consentimiento contractual, circunstancia que ya, por sí sola, generaría el
rechazo de este motivo de casación.
Conviene aclarar, como ya hicimos en
las SSTS 840/2013, de 20 de enero de 2014 y 21/2016, de 3 de febrero, que lo
que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto
contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el
cliente inversor no profesional que lo contrata una representación mental
equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de
la entidad financiera de los deberes de información expuestos, pues pudiera
darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta
información.
No obstante, lo cual tampoco
concurre. Las sentencias de instancia, tras valorar la actividad probatoria
desplegada en el proceso, llegan a la conclusión racional de que el demandante
conocía perfectamente la dinámica de los productos estructurados y sus riesgos.
El perjuicio patrimonial
experimentado por el recurrente proviene del contrato de 20 de mayo de 2009,
que supone una reestructuración del contrato anterior permaneciendo intangible
la cantidad de 500.000 euros invertida.
La sentencia del Juzgado, refrendada
por la Audiencia, señala que, de la testifical de los tres empleados del Banco,
resulta que se informó previamente al recurrente de las características y
riesgos de los contratos. Por otra parte, el actor no era una persona lega en
conocimientos sobre productos financieros, como resulta de su experiencia
inversora plural.
Con antelación se había firmado un
producto estructurado de 24 de octubre de 2006, con inversión de 400.000 euros,
referenciado con un subyacente del valor de tres acciones, de France Telecom,
Telefónica y Deutsche Telecom, y duración hasta el 26 de octubre de 2009, por
el cual obtuvo unos beneficios de 72.000 euros.
En consecuencia, conocía el
funcionamiento del producto cuando concierta el segundo de los contratos de 2
de febrero de 2007, cuyo valor subyacente dependía del comportamiento de las
acciones tomadas como referencia, en este caso, las acciones ordinarias de
BBVA, con respecto a las cuales D. Camilo invertía desde los años 90, por lo
que contaba con respecto a estos valores de clara experiencia inversora.
El demandante, a más abundamiento,
desde el 2 de febrero de 2000 hasta el 14 de mayo de 2002, fue Presidente del
Consejo de Administración de Lasconi Inversiones SICAV, sociedad de inversión
mobiliaria de capital variable, cuyo objeto social radicaba en "la
adquisición, tenencia, disfrute, administración en general y enajenación de
valores mobiliarios y otros activos financieros para compensar, con una
adecuada composición sus activos, los riesgos y los tipos de rendimiento de sus
diferentes inversiones".
Al suscribirse el último de los
contratos de 20 de mayo de 2009 era perfectamente conocedor de los riesgos del
producto financiero contratado y de las pérdidas que había generado la
contratación del producto de 2 de febrero de 2007, precisamente para
recuperarlas se concertó aquel contrato respetando la cantidad invertida.
Es cierto que nos encontramos ante
contratos complejos, pero el demandante conocía los riesgos que derivaban de su
mecánica a cambio de la obtención de una mayor rentabilidad. Incluso en el
contrato de gestión de cartera de 29 de marzo de 2007, manifestó tener un
perfil de inversión agresivo, que luego muda, en el test de idoneidad de 19 de
mayo de 2009, como inversor moderado, ni dinámico, ni conservador.
Tampoco el producto es especialmente
difícil de comprender, tal y como se explicó en el apartado de hechos
relevantes de esta sentencia.
La jurisprudencia viene ponderando
como elemento de determinación de la existencia de una voluntad contractual
condicionada por la existencia de vicios del consentimiento los conocimientos
del demandante para conocer la naturaleza y riesgos asociado del producto
financiero contratado (SSTS 207/2015, de 23 de abril y 323/2015, de 30 de junio
entre otras muchas).
En definitiva, concluimos que el
demandante concertó los contratos sin consentimiento viciado.
QUINTO.- En este nuevo motivo de
casación se alega la infracción de los artículos 1101, 1102, 1103 y 1107 del
Código Civil y las normas de actuación en los mercados de valores y registros
obligatorios que se citan en el recurso
La jurisprudencia de esta sala, como
recuerdan las sentencias 677/2016, de 16 de noviembre; 62/2019, de 31 de enero;
249/2019, de 6 de mayo y 646/2019, de 28 de noviembre, entre otras, reconoce
que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de
servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del
cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por
el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa
relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio
consistente en la pérdida total o parcial de su inversión.
Pues bien, de la prueba practicada
resulta que tal información fue suministrada y que el demandante conocía las
características y riesgos de los contratos suscritos. En el fundamento jurídico
quinto in fine de la sentencia del Juzgado, cuya apreciación probatoria refrenda
la Audiencia al considerar que el Juzgado concluye de forma lógica y razonable
que el actor era consciente de las características y riesgos de los contratos,
se hace constar que "el demandante recibió en tiempo y forma adecuados por
parte de la entidad demandada información objetiva, clara y suficiente sobre
los verdaderos riesgos inherentes a la contratación de los depósitos
estructurados que pueden producir lesión en el capital invertido, respecto al
que ha perdido resignación el Sr. Camilo después de una década de tener
comprobado que también producían interesantes ganancias".
Es cierto que, en la adquisición de
productos complejos, no basta con que la información aparezca en las cláusulas
del contrato, y por lo tanto con la mera lectura del documento. Es preciso que
se ilustre el funcionamiento del producto complejo con ejemplos que pongan en
evidencia los concretos riesgos que asume el cliente (SSTS 689/2015, de 16 de
diciembre y 21/2016, de 3 de febrero), pero en este caso el demandante ya no
sólo había sido informado, sino que los conocía como resulta del conjunto
argumental antes expuesto en los términos reseñados. Ante los resultados
negativos del contrato de 2 de febrero de 2007 se le ofertó al actor una triple
posibilidad de solución, mantenimiento del producto, cancelación anticipada o
reestructuración de la deuda mediante el nuevo producto financiero optando el
actor conscientemente por ésta última opción, asumiendo sus riesgos. Lo que no
se puede aceptar es que las pérdidas generadas por la contratación de un
producto de riesgo sea fuente necesaria de responsabilidad de la entidad
asesora cuando ésta no incumplió sus obligaciones de informar, atendiendo a las
concretas circunstancias concurrentes.
SEXTO.- Infracción de los artículos
(1726 del Código Civil en relación con el 255 y 264 del Código de Comercio y
otros con respecto al Contrato de Gestión de Cartera (documento 4 demanda)
suscrito por el Sr. Camilo Este contrato, que es posterior a los de 24 de
octubre de 2006 y 2 de febrero de 2007, no puede afectar a la validez y
eficacia de estos productos, y además se refiere a un concreto fondo de
inversión, por lo que no tiene ninguna incidencia en el resultado del presente
proceso, al no guardar relación con los productos estructurados objeto de este
proceso y acreditarse incumplimiento del deber de informar.
SÉPTIMO.- Sobre costas y depósito
Procede estimar el recurso con respecto a la vulneración, por aplicación
indebida del art. 1301 del CC, y desestimarlo con relación al resto de los
motivos de casación, sin imposición de costas (art. 398 LEC).
Tampoco se hace especial
pronunciamiento con respecto a las costas del recurso de apelación, puesto que
se acoge en relación con la desestimación de la excepción de caducidad, que se
revoca.
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