Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
El presente litigio versa sobre una
acción de nulidad por error de un contrato de adquisición de deuda subordinada.
En casación únicamente se plantea como cuestión jurídica el alcance de la restitución
prevista en el art. 1303 CC por lo que se refiere a los intereses de las
cantidades que deben restituirse.
El juzgado estimó la demanda
interpuesta por D. Ambrosio y D.ª Sonsoles contra Catalunya Banc S.A. y declaró
la nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas celebrado
por las partes así como del posterior canje obligatorio de acciones. Como
consecuencia de la nulidad condenó a la demandada a restituir 51.118,88 euros
más los intereses legales desde la fecha de contratación, con la obligación de
los demandantes de restituir las obligaciones subordinadas y las acciones de
las que sean titulares así como los rendimientos netos percibidos, con sus
intereses legales.
La Audiencia declara estimar en
parte el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya S.A. (antes
Catalunya Banc S.A.) y declara: i) que los intereses a devolver por los
demandantes son los intereses brutos, o antes de impuestos; ii) mantiene la
condena de la demandada al pago de los intereses legales de la inversión
realizada por los demandantes, desde la fecha de la contratación; iii) declara
que los demandantes debían a su vez "devolver los rendimientos obtenidos,
sin pago de intereses por su parte, pero, a efectos de liquidar los intereses
adeudados por la demandada, se minorará del capital, representado por el
importe de la inversión, el importe de los réditos que los actores hayan ido
percibiendo como consecuencia de las obligaciones subordinadas, produciendo la
disminución de la base o capital desde el momento en que se efectuara cada pago
de tales rendimientos, en la forma expresada en el párrafo final del fundamento
de derecho quinto de esta resolución".
La sentencia de apelación es
recurrida en casación por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.
SEGUNDO.- Recurso de casación
1. Planteamiento del recurso de
casación. El recurso se funda en un único motivo y se interpone por la vía del
art. 477.3 LEC. Plantea como cuestión jurídica el alcance de la restitución
prevista en art. 1303 CC por lo que se refiere a los intereses de las
cantidades que deben restituirse.
En su desarrollo expone que los
actores deben restituir los rendimientos percibidos con sus intereses. A tal
fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta sala 716/2016, de
fecha 30 de noviembre y 625/2016, de 24 de octubre, las cuales establecen que
los rendimientos que deben devolver los clientes han de ser incrementados con
los intereses devengados por tales cantidades.
2. Decisión de la sala. Por lo que
vamos a decir a continuación procede estimar el recurso de casación.
2.1. El problema de los efectos
restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en contratos
financieros ha sido tratado y resuelto expresamente por esta sala en numerosas
ocasiones.
La sentencia 648/2019, de 5 de
diciembre, sintetiza la doctrina de la sala (sentencias 716/2016, de 30 de
noviembre, 734/2016, de 20 de diciembre, 270/2017, de 4 de mayo, 561/2017, de
16 de octubre, 271/2019, de 17 de mayo, y 348/2019, de 21 de junio, entre
otras): "A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no
se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un
contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca
de lo entregado por cada una de las partes.
"B) La obligación legal de
restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior
a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo
recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus
rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).
"C) La restitución es recíproca
y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato:
de una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a
cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y
obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las
acciones derivadas del canje obligatorio acordado por la comisión rectora del
FROB).
"D) El incremento del capital
invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo
desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello
los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se
restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.
"La situación no es equiparable
al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la
obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter
indemnizatorio y se deben desde que se reclaman (art. 1108 CC).
"E) Declarada la nulidad del
contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por
la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas
anteriores, el cliente debe restituirlos y debe abonar también los intereses
legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.
"Si la pérdida de valor por el
paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba
incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el
dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede
recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses
legales desde el momento que los percibió. No se trata de que el cliente pague
interés del interés vencido (que, en tal caso, se debería desde que fuera
reclamado, cfr. art. 1109 CC) sino de que los abonos efectuados por el banco
carecen de causa y, dada la eficacia "ex tunc" de la nulidad, la restitución
es debida por el cliente desde que los percibió.
"Así lo dijimos en la sentencia
716/2016, de 30 de noviembre, que declaró la obligación de los demandantes que
instaron la nulidad de unos contratos de adquisición de preferentes de
restituir a la entidad financiera las cantidades percibidas como rendimientos
con el interés legal generado desde su cobro.
"F) Las obligaciones de
restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas
precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente".
En particular, la sentencia
271/2019, de 17 de mayo, en un caso de nulidad por error vicio del
consentimiento del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas tras el
canje obligatorio y la posterior venta de las acciones obtenidas en el canje en
caso, afirma: "Los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes,
comercializadora y adquirente y consisten en la restitución por la entidad
comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más
el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el
comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de
cada abono (por todas, sentencia 434/2017, de 11 de julio)".
2.2. La aplicación de la anterior
doctrina al caso determina la estimación del recurso, porque la sentencia de la
Audiencia no acuerda el abono de los intereses devengados por las cantidades
abonadas por la entidad recurrente como rendimientos de la inversión, de
acuerdo con lo dispuesto en el art. 1303 CC.
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