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lunes, 1 de junio de 2020

Contratos bancarios y financieros. Nulidad por error de un contrato de adquisición de deuda subordinada. Los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en contratos financieros.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7857081?index=5&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
El presente litigio versa sobre una acción de nulidad por error de un contrato de adquisición de deuda subordinada. En casación únicamente se plantea como cuestión jurídica el alcance de la restitución prevista en el art. 1303 CC por lo que se refiere a los intereses de las cantidades que deben restituirse.
El juzgado estimó la demanda interpuesta por D. Ambrosio y D.ª Sonsoles contra Catalunya Banc S.A. y declaró la nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas celebrado por las partes así como del posterior canje obligatorio de acciones. Como consecuencia de la nulidad condenó a la demandada a restituir 51.118,88 euros más los intereses legales desde la fecha de contratación, con la obligación de los demandantes de restituir las obligaciones subordinadas y las acciones de las que sean titulares así como los rendimientos netos percibidos, con sus intereses legales.
La Audiencia declara estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya S.A. (antes Catalunya Banc S.A.) y declara: i) que los intereses a devolver por los demandantes son los intereses brutos, o antes de impuestos; ii) mantiene la condena de la demandada al pago de los intereses legales de la inversión realizada por los demandantes, desde la fecha de la contratación; iii) declara que los demandantes debían a su vez "devolver los rendimientos obtenidos, sin pago de intereses por su parte, pero, a efectos de liquidar los intereses adeudados por la demandada, se minorará del capital, representado por el importe de la inversión, el importe de los réditos que los actores hayan ido percibiendo como consecuencia de las obligaciones subordinadas, produciendo la disminución de la base o capital desde el momento en que se efectuara cada pago de tales rendimientos, en la forma expresada en el párrafo final del fundamento de derecho quinto de esta resolución".
La sentencia de apelación es recurrida en casación por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.



SEGUNDO.- Recurso de casación
1. Planteamiento del recurso de casación. El recurso se funda en un único motivo y se interpone por la vía del art. 477.3 LEC. Plantea como cuestión jurídica el alcance de la restitución prevista en art. 1303 CC por lo que se refiere a los intereses de las cantidades que deben restituirse.
En su desarrollo expone que los actores deben restituir los rendimientos percibidos con sus intereses. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta sala 716/2016, de fecha 30 de noviembre y 625/2016, de 24 de octubre, las cuales establecen que los rendimientos que deben devolver los clientes han de ser incrementados con los intereses devengados por tales cantidades.
2. Decisión de la sala. Por lo que vamos a decir a continuación procede estimar el recurso de casación.
2.1. El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en contratos financieros ha sido tratado y resuelto expresamente por esta sala en numerosas ocasiones.
La sentencia 648/2019, de 5 de diciembre, sintetiza la doctrina de la sala (sentencias 716/2016, de 30 de noviembre, 734/2016, de 20 de diciembre, 270/2017, de 4 de mayo, 561/2017, de 16 de octubre, 271/2019, de 17 de mayo, y 348/2019, de 21 de junio, entre otras): "A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.
"B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).
"C) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato: de una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las acciones derivadas del canje obligatorio acordado por la comisión rectora del FROB).
"D) El incremento del capital invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.
"La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman (art. 1108 CC).
"E) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y debe abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.
"Si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. No se trata de que el cliente pague interés del interés vencido (que, en tal caso, se debería desde que fuera reclamado, cfr. art. 1109 CC) sino de que los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia "ex tunc" de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió.
"Así lo dijimos en la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre, que declaró la obligación de los demandantes que instaron la nulidad de unos contratos de adquisición de preferentes de restituir a la entidad financiera las cantidades percibidas como rendimientos con el interés legal generado desde su cobro.
"F) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente".
En particular, la sentencia 271/2019, de 17 de mayo, en un caso de nulidad por error vicio del consentimiento del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas tras el canje obligatorio y la posterior venta de las acciones obtenidas en el canje en caso, afirma: "Los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente y consisten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono (por todas, sentencia 434/2017, de 11 de julio)".
2.2. La aplicación de la anterior doctrina al caso determina la estimación del recurso, porque la sentencia de la Audiencia no acuerda el abono de los intereses devengados por las cantidades abonadas por la entidad recurrente como rendimientos de la inversión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1303 CC.

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