Sentencia del
Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2019 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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TERCERO.- Influencia de la convivencia
con nueva pareja en el domicilio familiar, que fue asignado a la menor, que
convive con su madre, a la que se le asignó la custodia, en anterior
procedimiento.
Se estima el motivo.
Como cuestión previa, esta sala no
entrará en la naturaleza del uso de la vivienda, como usufructo, pues tal
cuestión no ha sido objeto de debate ni de resolución en el transcurso del
procedimiento, planteándose tal cuestión por primera vez en la oposición a la
casación.
Es un hecho probado que la demandada
mantiene una relación afectiva estable con una nueva pareja, que reside en el
domicilio que se asignó a la hija menor y a su madre, como custodia al
aprobarse el correspondiente regulador.
Esta Sala en sentencia 641/2018, de
20 de noviembre, declaró:
"(i) El derecho de uso de la
vivienda familiar existe y deja de existir en función de las circunstancias que
concurren en el caso. Se confiere y se mantiene en tanto que conserve este
carácter familiar. La vivienda sobre la que se establece el uso no es otra que
aquella en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de
permanencia (sentencia 726/2013, de 19 de noviembre). En el presente caso, este
carácter ha desaparecido, no porque la madre e hijos hayan dejado de vivir en
ella, sino por la entrada de un tercero, dejando de servir a los fines del
matrimonio. La introducción de una tercera persona hace perder a la vivienda su
antigua naturaleza "por servir en su uso a una familia distinta y
diferente", como dice la sentencia recurrida.
"(ii) La medida no priva a los
menores de su derecho a una vivienda, ni cambia la custodia, que se mantiene en
favor de su madre. La atribución del uso a los hijos menores y al progenitor
custodio se produce para salvaguardar los derechos de aquellos. Pero más allá
de que se les proporcione una vivienda que cubra las necesidades de alojamiento
en condiciones de dignidad y decoro, no es posible mantenerlos en el uso de un
inmueble que no tiene el carácter de domicilio familiar, puesto que dejó de
servir a los fines que determinaron la atribución del uso en el momento de la
ruptura matrimonial, más allá del tiempo necesario para liquidar la sociedad
legal de gananciales existente entre ambos progenitores.
"El interés de los hijos no
puede desvincularse absolutamente del de sus padres, cuando es posible
conciliarlos. El interés en abstracto o simplemente especulativo no es
suficiente y la misma decisión adoptada en su día por los progenitores para
poner fin al matrimonio, la deben tener ahora para actuar en beneficio e
interés de sus hijos respecto de la vivienda, una vez que se ha extinguido la
medida inicial de uso, y que en el caso se ve favorecida por el carácter
ganancial del inmueble y por la posibilidad real de poder seguir ocupándolo si
la madre adquiere la mitad o se produce su venta y adquiere otra
vivienda".
En aplicación de esta doctrina, que
la sala de apelación no desconocía, debemos declarar que la introducción en la
vivienda familiar de un tercero, en una relación afectiva estable, desnaturaliza
el carácter de la vivienda, dado que deja de ser familiar, en el sentido de que
manteniéndose la menor en la misma, se forma una nueva pareja sentimental entre
su madre y un tercero que disfruta de una vivienda que también es propiedad del
demandante, que además abona el 50% del préstamo hipotecario. Por lo expuesto,
procede estimar el motivo de casación, en aplicación del art. 96.1 del C.
Civil, declarando que la vivienda que fue familiar ha dejado de serlo, por lo
que dejamos sin efecto la atribución de la misma a la menor y a la madre que la
custodia, las cuales podrán permanecer en la misma por un tiempo prudencial de
un año, tras el cual deberán desalojarla.
Debemos concretar que la atribución
de uso de la vivienda se acordó en el correspondiente convenio regulador, pese
a lo cual el art. 90, penúltimo párrafo, del Código Civil establece la
posibilidad de modificarse si se alteran sustancialmente las circunstancias,
como en este caso.
CUARTO.- Alimentos.
Tras esta decisión, nos encontramos
con que la pensión de alimentos que el padre debía abonar para atender a las
necesidades de su hija, se desnaturaliza en su cuantía, pues se partía de que
la menor gozaba de vivienda, extremos que se debían tener en cuenta para
reducir la cuantía de los alimentos, pues parte de los mismos son los
correspondientes a la habitación de la menor.
Al no gozar de dicha vivienda, en
aplicación del art. 93 del C. Civil, y por expresa petición del Ministerio
Fiscal, ante esta Sala, debe fijarse una nueva pensión de alimentos, en la que
se ha de tener en cuenta la necesidad de que se provea a la menor una nueva
vivienda.
En la instancia se declaró que D.ª
Teodora percibía unos ingresos mensuales de 758,5 euros al mes y que D. Sergio
la de 1881,74 euros.
La menor cuenta actualmente con
catorce años.
Por ello, en aplicación del art. 146
del C. Civil, que establece que la cuantía de los alimentos será proporcionada
al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe,
fijamos una pensión alimenticia de 500 euros, actualizable, conforme a lo
dispuesto en la sentencia recurrida, que deberá abonarse desde que D.ª Teodora
y la menor salgan del domicilio que fue familiar.
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