Sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2019 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Son hechos relevantes de las
instancias los que se exponen a continuación:
1.- Expone la actora que es titular de
una tarjeta de crédito del El Corte Inglés desde 2006, habiendo perdido el
contrato dado el tiempo transcurrido, y que en su día dejó de abonar las cuotas
por imposibilidad económica, pactando novaciones sucesivas, hasta en 7
ocasiones, la última para pagar cuotas entre mayo de 2011 y junio de 2012. Que
no pagó tampoco esas cuotas por lo que El Corte Inglés promovió juicio
monitorio (25/12 del Juzgado Mixto n.º 6 de Avilés) requiriéndosele para pagar
899,58€, sin pagar ni oponerse, por lo que se instó ejecución (ETJ 50/12).
Que la sorpresa llegó para la actora
cuando a principios de 2017 le refirieron desde su banco que figuraba asociada
a una deuda de 828,25 € en Equifax, resultando que estaba inscrita en el
fichero desde el 05/08/11.
Considera que se vulneró su derecho
al honor, y reclama una indemnización de 10.000€, basándose en que no fue
requerida previamente de pago, aportándose en su día por la demandada una carta
sin cantidad concreta fechada el 20/08/11 sin que conste recibida; y que no hay
mención alguna en el contrato a la posibilidad de incluir los datos en los
ficheros.
2.- La parte demandada aduce que, desde
el impago del primer vencimiento, hasta la contestación, la deuda sigue
impagada, no habiéndose hecho ni siquiera un pago parcial, de modo que el
demandante conocía desde el inicio la realidad de la deuda y su importe, que es
hoy superior, llegando a los 1.577,82 € con la aplicación de los intereses. Que
ninguna sorpresa le pudo causar la inclusión de la deuda en un fichero de
insolvencia cuando era perfectamente conocedor de la deuda, cuya veracidad no
desconoce ni niega.
Que la deuda es cierta y además se
le requirió de pago con una carta remitida al domicilio que le figura en la
demanda. Que la finalidad del requerimiento de pago es que el deudor conozca la
deuda y la pueda manifestar su acuerdo o desacuerdo, y la posibilidad de ser
incluido en los ficheros de solvencia patrimonial. Que no ha habido lesión
alguna al honor, porque la deuda es cierta, vencida, líquida y exigible, y
perfectamente conocida del demandante. Que las indemnizaciones proceden cuando
se trata de deudas inexistentes, discutibles, no líquidas, o no exigibles, o
cuando la falta de requerimiento le ha impedido discutir la deuda o pagarla.
Subsidiariamente, que no se
cuantifique el reproche a la demandada en cantidad que exceda de la cuantía de
la propia deuda al día de hoy, es decir, 1.577,82 €.
3.- La sentencia de primera instancia
desestimó la demanda.
De la documental aportada y recabada
tuvo por acreditados los siguientes datos:
"La hoy demandada promovió
juicio Monitorio en reclamación de 899,58€ por escrito fechado el 16/01/12, por
impago de los 14 recibos con vencimientos del 31/05/11 al 30/06/12, tras el
reconocimiento y novación de deuda por vencimientos anteriores impagados del
31/03/09 al 28/02/10, documento fechado el 23/02/09 y suscrito por el
demandante.
El día 05/08/11 se le dio de alta en
los ficheros de Asnef, comunicada por la demandada, una deuda de 828,25 €.
Con la demanda del Monitorio 25/12
se acompañó por El Corte Inglés EFC, SA, una carta conteniendo requerimiento de
pago fechado el 20/08/11, que no consta recibida ni tampoco el importe
reclamado.
El día 09/03/12, a instancia de la
hoy demandada, se dictó Auto despachando ejecución (ETJ 50/12 del Juzgado Mixto
n.º 6 de Avilés) contra el demandante, en ejecución del Decreto dictado el
02/03/12 en el Monitorio 25/12, por 899,58€.
Desde entonces no consta pagada ni
embargada cantidad alguna correspondiente a dicha deuda.
El 11/01/17 Equifax comunica al
demandante que ha dado de baja cautelar los datos que figuraban en el fichero.
Según informa Equifax en
contestación al oficio librado por el Juzgado, el demandante estuvo de alta
hasta el 28/04/18 si bien dicha fecha se corresponde a una financiación al
consumo por 62,76€ con alta el 26/03/18, en tanto que el impago de 828,25€
estuvo en alta del 05/08/11 al 11/01/17. Se efectuaron consultas por terceros
entre el 26/11/13 y el 23/01/18, por Citibank, Banco Sabadell, Securitas
Direct, Wizink Bank SA, BBVA, Banco Cetelem, Unieléctrica Energía, Generali
Seguros, y Cofidis".
Concluye el juzgado que habría lesión
al honor si la omisión de esos requisitos previos de información y
requerimiento, hubiesen impedido o limitado al deudor la posibilidad de pagar y
por lo tanto eliminar la apariencia de insolvencia, o bien le hubiesen impedido
discutir la deuda, su liquidez, su exigibilidad, o su correcta determinación,
de modo que haya quedado finalmente incluido en el fichero mostrando ante
terceros una apariencia de insolvencia inmerecida. Pero ocurre que, en este
caso, el demandante reconoce la veracidad de la deuda, y no articula siquiera
argumento alguno para razonar que la omisión de los requisitos ha sido la causa
de una lesión a su honor porque de haberse cumplido, la inclusión sería
indebida o no pertinente habiéndosele privado de este modo de la posibilidad de
reaccionar.
Ha habido por tanto incumplimiento
de los requisitos formales, conducta sancionable en la Ley, pero no lesión del
derecho al honor, pues no discute su condición de deudor insolvente.
4.- La parte actora interpuso recurso
de apelación contra la anterior sentencia, del que conoció la sección quinta de
la Audiencia Provincial de Oviedo, que dictó sentencia el 15 de noviembre de
2018 por la que desestimó el recurso de apelación.
Según el tribunal de apelación la
cuestión quedó reducida a si el incumplimiento de los arts. 38 y 39 del
Reglamento que desarrolla la LOPD 15/1999, de 13 de diciembre, determina por sí
y sin más, la calificación de ilícita de la inclusión por el acreedor de la
deuda en un fichero de solvencia.
Concluye que:
"Al respecto, efectivamente, ya
se pronunció la STS de 22-12- 15 sobre la transcendencia de estos requisitos
negando su mero carácter formal, desde la consideración de que su fundamento y
finalidad es evitar que dicha incorporación al fichero, aun siendo cierta e
indiscutible la deuda, no se produzca de forma sorpresiva, de modo que no
accedan al registro supuestos que no son de verdadera insolvencia, es decir,
aquéllos en que el deudor no paga porque no puede o, injustificadamente, no
quiere, lo que es el caso, en que el deudor reconoce el impago de la deuda
porque no puede (y así lo volvió a manifestar al ser requerido en el juicio, de
ejecución en comparecencia celebrada el 5-2-2013, folio 67, según ya se
apuntó).
"Como recuerda la sentencia
recurrida, transcribiendo la del TS de 23-3-2018, el principio de la calidad
del dato (art. 29 LOPD) no se limita a la veracidad de la deuda, sino también a
la pertinencia y proporcionalidad de la inclusión del dato en el registro,
criterios estos, de pertinencia y proporcionalidad, cuya concurrencia debe
analizarse poniéndolos en relación con la finalidad del registro, que en los de
solvencia no se contrae a la simple constatación de la deuda, sino que su
finalidad es proyectar una idea sobre la insolvencia del deudor inscrito, y en
este sentido el actor cumple con la figura del deudor que no puede o,
injustificadamente no quiere pagar.
"Dicho de otro modo, los
requisitos relativos a la calidad del dato (veracidad, exactitud, pertinencia o
proporcionalidad) son esenciales, absolutos y objetivos, han de concurrir
necesariamente y no pueden ser moldeados (salvo circunstancias excepcionales)
por las circunstancias concurrentes, mientras que los requisitos de los art. 38
y 39 del Reglamento, dada su finalidad y fundamento, son relativos y no ajenos
a las circunstancias concurrentes, y esto es lo que acontece en el caso, pues
siendo cierto que los tan dichos requisitos de los art. 38 y 39 del Reglamento
no han sido acreditados de cumplimiento, lo cierto es que el actor reconoce su
condición de deudor de la demandada y la insatisfacción de la deuda por
insolvencia patrimonial, insolvencia que se prolonga en el tiempo, es decir, no
eventual sino continuada y por eso que se entiende acertada la decisión del
Tribunal de la instancia".
5.- La parte actora formula Recurso de
Casación que desarrolla en tres motivos:
Motivo primero: Infracción art
38.1.c) Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, Reglamento de desarrollo de
la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter
personal (LOPD), que establece que la inclusión en ficheros de solvencia solo
es posible con el requisito de requerimiento previo de pago. Esta previsión se
complementa con el art 39 del citado Reglamento que exige que en el
requerimiento se cite que los datos relativos al impago podrán ser comunicado a
ficheros relativos al cumplimento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Este requisito no se ha cumplido en este caso. La sentencia recurrida considera
que los requisitos de calidad del dato, veracidad, exactitud, pertinencia y
proporcionalidad son esenciales, absolutos y objetivos, han de concurrir
necesariamente y no pueden ser moldeados, salvo circunstancias excepcionales,
mientas que los de los arts. 38 y 39 del Reglamento dada su finalidad y
fundamento, son relativos y no ajenos a las circunstancias concurrentes. Estima
que en este caso aun siendo cierto que no se ha acreditado su cumplimiento lo
cierto es que el actor reconoce su condición de deudor de la demandada y la
insatisfacción de la deuda por insolvencia patrimonial, insolvencia que se
prolonga en el tiempo, es decir no es eventual sino continuada, por lo que
entiende acertada la decisión de primera instancia.
Considera la parte que el criterio
de la AP es desacertado; cita la STS 740/2015 de 22 de diciembre, que establece
que el requerimiento previo no es un requisito meramente formal.
Motivo segundo: infracción art 39
del Real Decreto Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, Reglamento de
desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de
datos de carácter personal (LOPD), que exige que en el requerimiento de pago se
haga constar los datos que relativos al impago podrán ser comunicado a ficheros
relativos al cumplimento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Tampoco
se ha cumplido en este caso.
Motivo tercero: infracción del art
18.2 CE al igual que art 19.1 LOPD en relación con el art 9.3 Ley Orgánica
1/1982 de 5 de mayo, esto porque se le ha denegado toda indemnización, cuando
ha existido duración del dato inscrito, y difusión del dato a nueve entidades.
6.- La sala dictó auto de 27 de marzo
de 2019 por el que se admitió el recurso de casación.
La parte recurrida formalizó escrito
de oposición al recurso.
7.- El Ministerio Fiscal considera que
la información previa en el contrato y el requerimiento previo son requisitos
necesarios, por lo que interesa la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Decisión de la sala.
1.- Como autoriza la doctrina de la
sala vamos a enjuiciar y decidir conjuntamente los dos primeros motivos del
recurso de casación, por la estrecha relación que tienen entre sí, respecto de
lo que es la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
Si fuesen estimados correspondería
decidir sobre el motivo tercero.
2.- Como declara la sentencia núm.
245/2019, de 25 de abril, con cita de la legislación aplicable al caso y
sentencias precedentes "como regla general, el tratamiento de los datos de
carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado (art. 6.1
LOPD, 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la
Unión Europea). Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el
consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del
interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero
o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga (art.
6.1 LOPD) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales
del interesado (art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el "otro
fundamento legítimo previsto por la ley", como justificación del
tratamiento de los datos, alternativa al consentimiento de la persona afectada,
previsto en el art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión
Europea.
"La previsión en el art. 29.2
LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o
incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el
consentimiento del afectado se acoge a esta excepción".
A continuación, se matiza y modula
la excepción.
"Si, como es el caso de los
"registros de morosos", la inclusión de datos personales en el
fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado y si,
además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales
del afectado puede vulnerar, junto con el derecho del art. 18.4 de la
Constitución, otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y
patrimoniales a los afectados, no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a
calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de
los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que le
reconocen con carácter general el Convenio, la Directiva y la LOPD, por cuanto
que ello supondría restringir de un modo injustificado el derecho de control
sobre los propios datos personales que los citados preceptos constitucionales,
convencionales internacionales y comunitarios, reconocen a todo ciudadano.
"No es, por tanto, correcta la
falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor
ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito
establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que, para
incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes
para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente
se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no
producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al
registro de morosos. Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al
honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los
datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado
reiteradamente, los ficheros automatizados del art. 29 LOPD no son meros
registros de deudas".
Seguidamente motiva la sala la
finalidad del requerimiento:
"En la sentencia 740/2015, de
22 diciembre, hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo
no es simplemente un requisito "formal", de modo que su
incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El
requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del
fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es
simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus
obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo
de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean
incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error
bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar
naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y
exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además,
les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y
cancelación".
3.- Con tales antecedentes doctrinales
la sala estimó la demanda de la que conoció en la sentencia núm. 245/2019, de
25 de abril, porque consta que el demandante había mantenido negociaciones con
la entidad demandada para cancelar el préstamo mediante la dación en pago de la
finca hipotecada. Por tal razón, cobraba todo su sentido el requisito del
requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión en uno de estos
ficheros, de modo que el demandante tuviera plena certeza de que no era posible
llegar a una solución como la que había ofrecido a Caixabank (la dación en
pago), pudiera explorar otras vías para solucionar la situación de impago del
préstamo, tuviera plena consciencia de que sus datos iban a figurar en un
registro de morosos y pudiera comprobar, al menos, que los datos incluidos en
el registro eran correctos.
4.- Si a tal supuesto se contraponen
los hechos probados del caso presente, se ha de convenir su falta de
coincidencia y sintonía.
El recurrente no se vio sorprendido
por tal inclusión, y la finalidad del requerimiento había decaído.
No era necesario el requerimiento
para que tuviese plena certeza de que no era posible llegar a un acuerdo o
solución o la posibilidad de explorar vías para conseguirlo, pues hacía tiempo
que la acreedora se prestó a ello y accedió a la novación, sin que el
recurrente hiciese frente a lo comprometido en la novación.
Durante esta y los actos posteriores
su conducta ha sido totalmente pasiva, con abandono de toda negociación para
saldar la deuda.
La acreedora no la sorprende en
plena negociación, con inclusión en el registro de solvencia.
La sentencia recurrida se apoya en
la sentencia de la sala que cita la recurrente, y atendiendo a la finalidad del
requerimiento, motiva que no se ha infringido, teniendo en cuenta los datos
probados.
Procede, pues, desestimar ambos
motivos del recurso de casación, por no contradecir la sentencia recurrida la
doctrina de la sala.
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