Sentencia del
Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2019 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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SEGUNDO.- El único motivo del recurso se
formula por infracción del artículo 1966 3.° CC, que establece el plazo de
prescripción de cinco años en los supuestos de pagos que deban hacerse por años
o plazos más breves. Se alega la existencia de interés casacional por
jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Cita como
favorables a la tesis de la prescripción de cinco años, entre otras, la
sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 10 de junio de 2002, las de
Las Palmas de 6 de noviembre de 2000 y 28 de noviembre de 2007 y la de Albacete
(Sección 2.ª) de 31 de enero de 2013. Como favorables a la tesis de la
aplicación del plazo de prescripción de quince años, cita las de la Audiencia
Provincial de Cádiz (Sección 2.ª) de 28 de junio de 2016 -recurrida- y de 29 de
septiembre de 2011.
La parte recurrida sostiene que el
recurso de casación es inadmisible según lo dispuesto por el artículo 449.4 LEC
pues se interpuso sin haber dado cumplimiento a la exigencia que en dicha norma
se contiene acerca de tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que
se contrae la sentencia condenatoria, sin que quepa subsanación respecto a la
omisión de dicho requisito y sí únicamente en cuanto a la acreditación de su
cumplimiento (artículo 449.6).
Efectivamente, así resulta de las
actuaciones ya que, interpuesto el recurso de casación en fecha 5 de abril de
2017, la consignación de la cantidad objeto de la condena no se había efectuado
ni se produjo hasta el 25 de agosto siguiente, acreditándose ante esta sala con
fecha 5 de septiembre de 2019.
El reciente auto de esta sala de
fecha 25 de septiembre de 2019 (Recurso de Casación núm. 129/2019), viene a
reiterar la doctrina constante en el sentido de que la exigencia contenida en
el artículo 449 LEC
"se erige como un presupuesto
procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación,
extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la
fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado
mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal
Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación
impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a
la LEC vigente), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal
sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los
intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse
tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o
teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición
persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los
recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (SSTC 46/89 y 31/92), como
al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más
favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la
regla general del art. 11.3 LOPJ (SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y
26/96), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir
entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el
de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta
última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser
éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una
resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la
subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC
344/93, 346/93 y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o
consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a
los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los
que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93,
249/94, 100/95 y 26/96, entre otras). Dicha doctrina constitucional fue
reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo
dispuesto en el art. 1706-3º de la LEC de 1881, que imponía al arrendatario la
obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento
acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos
recursos de casación que interpusieran contra las sentencias recaídas en los
juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en
la medida en que actualmente también lo que hace la nueva LEC, en su art.
449.1, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el
ordinal 6º del referido art. 449 LEC, que, al remitirse al art. 231 del mismo
texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto
el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara
documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal,
pero no autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación se haga
con posterioridad".
La inadmisibilidad del recurso
comporta ahora su desestimación.
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