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lunes, 18 de mayo de 2020

Intromisión ilegítima en la intimidad a resultas de la instalación de cámaras de seguridad. Para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2019 (D. Francisco Marín Castán).

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CUARTO.- El recurso de casación se articula en dos motivos también estrechamente relacionados entre sí, toda vez que en ambos se citan como infringidas las mismas normas (arts. 18 de la Constitución y 7 LO 1/1982) para impugnar el juicio de ponderación del tribunal sentenciador por haber interpretado y aplicado de forma extensiva el ámbito de protección del derecho fundamental a la intimidad.
En el desarrollo del motivo primero se alega, en síntesis: (i) que entre las conductas constitutivas de intromisión ilegítima la ley contempla la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio, "para el conocimiento" de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción; (ii) que, no obstante, sin grabación no puede haber conocimiento por parte de terceros, y por tanto, no puede existir intromisión ilegítima en la intimidad ajena; (iii) que en este caso no concurren las circunstancias que llevaron a alguna Audiencia a considerar como intromisión ilegítima en la intimidad la colocación de cámaras falsas, pues en el caso enjuiciado por la SAP Málaga 338/2016, de 30 de junio, las cámaras "estaban enfocadas a la habitación misma de los perjudicados, existía un ánimo perturbador con la colocación de las mismas", mientras que en el presente caso las cámaras no estaban enfocadas a la habitación, sino al camino constituido como servidumbre de paso, y tampoco puede hablarse de acciones tendentes a perturbar la paz y tranquilidad del demandante; (iv) que el presente caso guarda más semejanza con el que enjuició la SAP Valencia 547/2010, de 26 de noviembre, que confirmó la sentencia desestimatoria de la primera instancia razonando, en síntesis, que una cámara no puede afectar a la intimidad si lo que aparentemente puede grabar es lo mismo que puede ser observado por el ojo de cualquier persona, siendo esto lo que aconteció porque el camino de acceso a la vivienda del demandante estaba a la vista de cualquier persona, sin necesidad de ningún dispositivo; y (v) que, en conclusión, no se puede infringir el derecho a la intimidad personal y familiar cuando no se obtiene ningún conocimiento de ese ámbito reservado.



En el desarrollo del motivo segundo se alega, en síntesis: (i) que la sentencia recurrida se funda en que la tranquilidad necesaria para gozar de un derecho fundamental forma parte de la garantía constitucional; (ii) que este razonamiento, en su aplicación al caso, es parcial e incompleto, porque los derechos fundamentales tienen una dimensión objetiva y otra subjetiva (la percepción del titular), de manera que los tribunales, a la hora de enjuiciar su supuesta vulneración, deben atender fundamentalmente a su dimensión objetiva y prescindir de las apreciaciones del titular en cuanto a los límites del derecho vulnerado; (iii) que en este caso no parece que la vulneración del derecho a la intimidad vaya más allá de la mera percepción subjetiva del demandante, "ni que objetivamente pueda considerarse vulnerado el derecho";
(iv) que la STC 34/2011, de 28 de marzo, en un caso relativo a la libertad ideológica y de culto, consideró "la percepción subjetiva del reclamante por sí sola no basta para caracterizar una violación del derecho invocado", la STC 224/1999, de 13 de diciembre, en un caso de derecho a la intimidad, resolvió también que la simple apreciación subjetiva o "sensibilidad particular" del titular no es bastante para apreciar la existencia de intromisión ilegítima y, en fin, la sentencia de esta sala de 24 de febrero de 2000, respecto al derecho al honor, también razonó que su protección debe evitar que "una exagerada sensibilidad de una persona transforme en su interés conceptos jurídicos"; y (v) que, en definitiva, la conducta enjuiciada no puede considerarse objetivamente grave porque no se ha dado ni afecta al núcleo del derecho, pues "no graba nada ni se conoce más que lo que pueda verse por el demandado desde su jardín con sus propios ojos".
El demandante-recurrido se opone al motivo primero alegando, en síntesis: (i) que el art. 7 LO 1/1982, al definir las conductas que se consideran intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales, no establece un numerus clausus ya que, en todo caso, el ámbito de protección de esos derechos es el que venga determinado por las leyes y por los usos sociales; (ii) que, en consecuencia, la sentencia recurrida no se excedió al interpretar el ámbito de aplicación del derecho fundamental a la intimidad; (iii) que, además, la parte recurrente obvia hechos probados tales como que una de las cámaras no solo grababa el camino de acceso sino también parte de la parcela del demandante (de ahí que el caso se asemeje al enjuiciado por esta sala en sentencia de 10 de diciembre de 2010); y (iv) que tampoco se ha justificado la idoneidad y proporcionalidad de la colocación de las cámaras.
Respecto del motivo segundo, alega, en síntesis: (i) que la sentencia recurrida no ha tomado en cuenta la dimensión subjetiva, sino la objetiva, del derecho fundamental a la intimidad, pues "tener una cámara grabando tu jardín no es una percepción subjetiva del demandante, sino una dimensión objetiva del derecho a la intimidad por cuanto nadie puede vivir tranquilo teniendo una cámara como la de autos apuntando directamente a su jardín donde el demandante y su familia desayunan, comen, toman el sol, los niños juegan, y donde se bañan en la piscina"; y (ii) que no solo el demandante se siente intimidado y preocupado por su intimidad y la de su familia, sino que "cualquier buen padre se sentiría preocupado por lo que un desconocido necesita una cámara que no vigila su casa sino la de su vecino donde sus hijos juegan y se bañan".
El Ministerio Fiscal, por el contrario, ha solicitado la estimación del recurso, alegando, en síntesis: (i) que el atentado a la intimidad debe ser objetivo, y no es admisible que se aprecie su vulneración en atención a la mera sensación particular del afectado; (ii) que la instalación de cámaras no aptas para grabar no vulnera ese derecho fundamental, porque nada permiten conocer de la vida privada y familiar del demandante; (iii) que para justificar la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad la sentencia recurrida razona que este derecho no podía ejercitarse plenamente en una situación en la que el demandante no podía saber si las cámaras que enfocaban al camino de acceso y parte de su parcela eran auténticas o no, pues dicha situación le obligaba a vivir en permanente incertidumbre y desasosiego; (iv) que, sin embargo, esta situación psíquica de desasosiego o intranquilidad, aunque permitía acudir a otros mecanismos para protegerse jurídicamente, no legitimaba al demandante para interesar la tutela de su derecho a la intimidad, pues dicha alteración psíquica "nada tiene que ver con su intimidad, que no se ha visto violentada en caso alguno, ni objetiva, ni subjetivamente, porque lo que se altera es su vida cotidiana, porque todo lo que afecta a su privacidad, que es en definitiva la intimidad, está intacta, nadie conoce sus actuaciones particulares de salidas o entradas del domicilio o qué acontece en su parcela en la parte que pudiera ser observada si las cámaras funcionasen".
QUINTO.- Como declaró esta sala en un caso en el que también se juzgaba la posible intromisión ilegítima en la intimidad a resultas de la instalación de cámaras de seguridad (sentencia 799/2010, de 10 de diciembre, con cita de las SSTC 209/1988, de 27 de octubre, 231/1988, de 1 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, 99/1994, de 11 de abril, 143/1994, de 9 de mayo, 207/1996, de 16 de diciembre y 98/2000, de 10 de abril, entre otras), el derecho fundamental a la intimidad, en cuanto derivación de la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 de la Constitución, atribuye a su titular el poder de resguardar un ámbito reservado, no solo personal sino también familiar, frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Así lo han reiterado, entre otras, las sentencias de esta sala 26/2014, de 31 de enero, 744/2014, de 3 de diciembre, 471/2016, de 12 de julio, 685/2017, de 19 de diciembre, y 476/2018, de 20 de julio, y las SSTC 241/2012, y 18/2015, de 16 de febrero.
Con anterioridad, en un caso de grabación mediante la técnica de cámara oculta, esta sala declaró, en lo que ahora interesa (alcance del derecho a la intimidad) que "el natural deseo del ser humano de vivir sin tener que soportar injerencias ajenas que no sean queridas, dentro del ámbito considerado como propio o personal, se reconoce, no sólo como una condición imprescindible para una mínima calidad de vida, especialmente, en momentos en que los avances tecnológicos facilitan extraordinariamente las intromisiones sin conocimiento del titular, sino también como una garantía del desarrollo de la personalidad de cada individuo en su relación con los semejantes - en términos de la sentencia de 24 de junio de 2.004, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Von Hannover contra Alemania -. Se protege así el derecho de la persona a llevar su propia existencia como ella la entienda, con el mínimo de interferencias exteriores, facultándole a controlar la información personal sobre ella misma y a imponer a los demás el deber de abstenerse de intromisiones en ese espacio de privacidad - al respecto, sentencias 156/2.001, de 2 de julio, y 196/2.004, de 15 de noviembre, y las que en ellas se citan -".
Además, según la citada sentencia 799/2010:
"Sobre los límites impuestos por la dignidad humana al empleo de medidas de vigilancia y control, debe tenerse en cuenta, en cuanto a la cuestión que aquí interesa, que el articulo 7.1 y 5 LPDH, en relación con el artículo 2 de la misma Ley, considera intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad, entre otras (sin perjuicio de los supuestos de consentimiento expreso del titular del derecho y de actuaciones autorizadas por una ley) "el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas" y "la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2".
"De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 186/2000, de 10 de julio), la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que (como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 e), y 37/1998, de 17 de febrero, FJ 8) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)".
Según esta misma sentencia, que tomó en consideración como circunstancias relevantes que se tratara de cámaras de seguridad operativas, colocadas en una zona aislada y sin iluminación, que las mismas grabaran las entradas y salidas de su domicilio del recurrido o de cualquier otro miembro de su familia por cualquiera de las tres puertas que tenía su vivienda, y que se hubieran instalado además focos de luz que posibilitaban la grabación de imágenes durante la noche, su instalación vulneraba la intimidad del demandante, por falta de idoneidad y proporcionalidad de la medida, ya que ni era necesaria para lograr el fin constitucionalmente legítimo de preservar la seguridad, ni las medidas adoptadas eran proporcionadas para alcanzar dicho fin, ya que se podía haber logrado "con los medios necesarios para lograr una mínima afectación del derecho a la intimidad".
Por último, también es doctrina jurisprudencial que para determinar la legitimidad o ilegitimidad de una intromisión en la intimidad debe comprobarse que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió el público conocimiento de tales aspectos privados, pues la esfera de la intimidad personal está en directa relación con la acotación que de la misma realice su titular, a quien únicamente corresponde delimitar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (en este sentido, por ejemplo, sentencias 344/2016, de 24 de mayo, 114/2017, de 22 de febrero, y 101/2018, de 28 de febrero).
SEXTO.- De aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta al presente caso se desprende que los dos motivos del recurso deben ser desestimados por las siguientes razones:
1.ª) La parte recurrente prescinde en casación del hecho probado de que al menos una de las cámaras, por su orientación, posibilitaba que el demandante creyera que tanto él como su familia podían ser vistos cuando se encontraban dentro de la parcela, en el jardín exterior a su vivienda, y no solo cuando entraban y salían de la finca por la puerta que daba acceso al camino sobre el cual ostentaba un derecho de servidumbre de paso.
2.ª) Por tanto, la situación que llevó al demandante a impetrar la tutela judicial después de archivarse el expediente incoado por la AEPD, no podía calificarse de meramente subjetiva o solo dependiente de su mayor o menor sensibilidad ante una inmisión o molestia del vecino, sino que se trató de una situación objetivamente idónea para coartar su libertad en las esferas personal y familiar, por ser evidente que quien se siente observado hasta ese extremo no va a comportarse igual que como lo haría antes de conocer la existencia de las cámaras.
Así la sentencia 1233/2008, de 16 de enero de 2009, ya razonó que el desconocimiento del hecho de ser filmado permite a la persona actuar con una naturalidad o espontaneidad que no hubiera tenido en caso contrario.
En suma, se trató de una situación objetiva que, como hizo la sentencia recurrida, debía valorarse como un evidente impedimento para que el afectado pudiera disfrutar de su derecho a la intimidad en plenitud, ya que esta solo podía lograrse en una situación de tranquilidad que las citadas cámaras (o al menos una de ellas) perturbaba, porque su apariencia era idéntica a las plenamente operativas y la orientación de, al menos, una de ellas generaba en el afectado la duda razonable de estar siendo observado mientras se desenvolvía en un ámbito privado y reservado como el que normalmente se desarrolla en el jardín exterior de una vivienda.
3.ª) El derecho del demandante a la tranquilidad de su vida privada comprende también el de no tener que soportar una incertidumbre permanente acerca de si la cámara orientada hacia su finca es o no operativa, pues su apariencia externa le impide comprobarlo y, en cambio, la demandada siempre tendría la posibilidad de sustituir la cámara no operativa por otra operativa.
4.ª) Por las mismas razones, la instalación de la cámara orientada al jardín del demandante no puede considerarse un ejercicio de un ius usus inocui en el ámbito de las relaciones de vecindad, pues lejos de ser inocua, perturbaba objetivamente, y sin necesidad, la vida del demandante.
5.ª) A lo anteriormente razonado no se opone que la sentencia 799/2010 se refiriera a un caso de cámaras operativas, pues tanto entonces como ahora lo relevante es que su instalación, en la forma en que fue realizada, era innecesaria y desproporcionada, ya que el fin constitucionalmente legítimo de preservar la seguridad mediante cámaras de vigilancia, incluso no operativas con una finalidad meramente disuasoria, podía lograrse igualmente con la única precaución de asegurarse, antes de instalarlas, de que por su orientación no despertaran sospechas fundadas que se estaba comprometiendo de forma innecesaria la vida íntima, personal y familiar del propietario de la finca colindante, y con mayor razón cuando precisamente esa reorientación menos gravosa era lo que primordialmente se pretendía en la demanda, pues en esta no se solicitó indemnización alguna y la retirada de las cámaras se interesó tan solo con carácter subsidiario.

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