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lunes, 18 de mayo de 2020

Reportaje en una televisión autonómica sobre un conflicto familiar y vecinal que estaba dirimiéndose en los tribunales en torno a unos inmuebles ubicados en una aldea gallega, con entrevistas a familiares y vecinos afectados, en el curso del cual se difundieron las declaraciones de un hermano de la demandante y de otro vecino reprochando a la demandante y a su marido (codemandante) haber echado al padre de su casa familiar y haberse quedado con sus propiedades, privando a los vecinos del uso de una era. Prevalencia de las libertades de expresión e información. Inexistencia de intromisión ilegítima en el honor y la intimidad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2019 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- El motivo primero se funda en infracción de los arts. 18.1 de la Constitución y 7.7 LO 1/1982 por haber realizado el tribunal sentenciador una interpretación "indebida" del derecho al honor, "ilógica, arbitraria, irracional y contraria a la norma".
En su fundamentación se alega, en síntesis: (i) que el reportaje vulneró el honor de los demandantes porque se les imputaron conductas deshonrosas respecto de su padre y suegro, como, entre otras, "que le echaron de su casa, que se quedaron con sus bienes, que le robaron, que engañaron a un fedatario público, o que se apropiaron de la finca de un vecino"; (ii) que la sentencia recurrida pondera incorrectamente los derechos fundamentales en conflicto al considerar prevalente la libertad de expresión con base en que la noticia tenía interés general y en que no se utilizaron expresiones indudablemente injuriosas o vejatorias; (iii) que, por tanto, el primer error de la sentencia recurrida consiste en entender que en el reportaje prevalecían los elementos valorativos frente a los informativos, cuando, por el contrario, la atribución a los demandantes-recurrentes, además en sendos telediarios o programas informativos, de actos, conductas o acciones cuya veracidad podía ser previamente contrastada, encajaba propiamente en la libertad de información, con la consecuencia de que esta no puede considerarse prevalente si no se acredita que fuera veraz; (iv) que, situado el conflicto en el ámbito de la libertad de información, ni siquiera concurría el requisito de que la información fuera de interés general o relevancia pública, los demandantes carecían de proyección pública, la relación familiar entre el padre y la hija no se encontraba judicializada (los únicos procedimientos judiciales existentes eran entre la madre y el padre de D.ª Asunción y su hermano D. Miguel Ángel), tampoco el conflicto precedente afectaba a D. Luis Enrique, todo lo que se comentó en antena por el demandado D. Miguel Ángel era una cuestión estrictamente familiar que no afectaba en lo más mínimo a los restantes habitantes de la aldea de Cobás y, en suma, en esas circunstancias, no se podía aceptar que el reportaje tuviera interés general por el mero hecho de aparecer en un programa informativo, es decir, por el solo criterio de los redactores de este tipo de programas; (v) que, además, la información no fue veraz, dado que no se contrastó debidamente acudiendo a las fuentes al alcance del medio (documentos y testimonios en sentido contrario), lo que dio lugar a que se ofreciera únicamente una versión sesgada y parcial del conflicto; y (vi) que no se trató de un reportaje neutral porque TVG, además de eludir su deber de contrastar la información, tampoco se limitó a ser mero transmisor de lo que decían los entrevistados, ya que "participó de manera activa por medio de un relato mediante voz en off, que aportó informaciones a mayores de las dadas por el resto de codemandados" diciendo, por ejemplo, que "los pocos vecinos de la aldea están hartos de los problemas que tienen con las vecinas...dicen que no les dejan entrar en las fincas y que incluso registraron a su nombre una finca", sin identificar la fuente de esta última información y reelaborando la noticia a través de distintos fragmentos de vídeo que enlazó con dicha voz en off.



El motivo segundo se funda en infracción de los arts. 18.1 de la Constitución y 7.3 LO 1/1982, por haber realizado el tribunal sentenciador una interpretación "indebida" del derecho a la intimidad, "ilógica, arbitraria, irracional y contraria a la norma".
En su fundamentación se alega, en síntesis: (i) que la vulneración a la intimidad se produjo con ocasión de las manifestaciones de D. Alfonso, quien identificó con nombre, apellidos e incluso lugar de residencia a los demandantes, pero de esta vulneración también debe responder TVG por no haber editado y suprimido esas manifestaciones al montar el reportaje; y (ii) que la identificación de D.ª Asunción, pero sobre todo la de D. Luis Enrique, era algo totalmente accesorio e innecesario, dado que no tenía relación con los hechos de los que se trataba en el reportaje.
Todos los recurridos, y también el Ministerio Fiscal, han pedido la desestimación del recurso.
El Sr. Miguel Ángel ha solicitado su desestimación tanto por causas de inadmisión como por razones de fondo. Como causas de inadmisión alega falta de respeto a la valoración de la prueba por realizarse una descalificación global de la sentencia recurrida, mezclar cuestiones tanto fácticas y jurídicas como procesales y sustantivas, intentar convertir este recurso en una tercera instancia y plantear, en suma, cuestiones sobre valoración probatoria que exceden del recurso de casación. En cuanto al fondo alega, en síntesis: (i) con respecto al motivo primero, que sus declaraciones fueron meras manifestaciones espontáneas al hilo de las preguntas de un periodista sobre un conflicto familiar y vecinal que se había judicializado, y valoradas en este contexto de tensión sus palabras, "ciertas y veraces, basadas en hechos verificables", en modo alguno podían considerarse ofensivas para el honor de los demandantes, existiendo un interés general innegable porque el problema de fondo trascendía de lo particular y afectaba a la generalidad de los vecinos de la aldea, por todo lo cual, como considera la sentencia recurrida, se trató de "una crítica desabrida y displicente, incómoda", pero amparada por la libertad de expresión; y (ii) en cuanto al motivo segundo, que sus palabras tampoco lesionaron la intimidad de los demandantes porque la identificación de estos por su nombre y apellidos pasó totalmente desapercibida, carecía de relevancia tratándose de un conflicto que ya estaba judicializado y, en todo caso, la responsabilidad correspondería a TVG por no haber suprimido esa parte de las declaraciones al realizar el montaje del informativo.
TVG también ha solicitado la desestimación del recurso tanto por causas de inadmisión como por razones de fondo. En cuanto a las primeras, alega carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC) por prescindir los recurrentes de los hechos probados, según los cuales, por lo que respecta a la conducta de TVG, la información ofrecida tenía interés general, era veraz y cumplía los requisitos del reportaje neutral. En cuanto al fondo alega, en síntesis: (i) con respecto al motivo primero, que la sentencia recurrida pondera adecuadamente los derechos en conflicto al considerar prevalente la libertad de información, dado que la noticia tenía interés general (por relatar las desavenencias existentes entre diversos miembros de una familia vecina de una pequeña parroquia que repercutieron en la normal convivencia de los demás vecinos de la misma), era veraz (TVG intentó contrastar la información hablando con "la afectada", a lo que esta se negó, y respecto de las declaraciones de los entrevistados la actuación de TVG quedó amparada por la doctrina del reportaje neutral por ser el medio mero transmisor de lo dicho por terceros) y, en todo caso, la libertad de expresión tienen un ámbito de protección más amplio que solo cabe restringir ante el uso de frases o expresiones inequívocamente ofensivas o vejatorias, lo que no fue el caso teniendo en cuenta que las manifestaciones debían valorarse en el contexto de un enfrentamiento previo; y (ii) con respecto a la intimidad, que la doctrina del reportaje neutral también servía para excluir la lesión de este derecho, dado que no podía hacerse responsable a TVG de lo dicho por uno de los entrevistados.
El Sr. Anselmo ha interesado la desestimación del recurso únicamente por razones de fondo, alegando al respecto, en síntesis: (i) en cuanto al motivo primero, que la sentencia recurrida pondera adecuadamente los derechos en conflicto al otorgar prevalencia a la libertad de expresión dado que el reportaje tuvo una finalidad predominantemente crítica, y en el caso concreto de este demandado se limitó a dejar constancia de su opinión respecto de un conflicto judicial que había mantenido con la madre de la demandante respecto de una tierra que consideraba de su propiedad, y que en ese contexto de polémica, dado que a su juicio había datos que amparaban su versión, o que al menos permitían dudar de la titularidad defendida de contrario, sus manifestaciones no fueron lesivas; y (ii) en cuanto al motivo segundo, que ninguna responsabilidad puede exigírsele, ya que la supuesta vulneración de la intimidad trae causa de unas manifestaciones que solo hizo el otro codemandado.
El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del recurso por considerar correcto el juicio de ponderación del tribunal sentenciador y porque los recurrentes no respetan los hechos probados. En concreto, desde la perspectiva del derecho al honor (motivo primero), considera que el reportaje tuvo por finalidad primordial recabar las opiniones de los vecinos afectados por un conflicto de interés general y que dichas opiniones se expusieron de forma neutral, sin emplear expresiones inequívocamente ofensivas o injuriosas en el contexto de conflicto en el que se hicieron; y desde la óptica del derecho a la intimidad (motivo segundo), considera que en las circunstancias en que se revelaron los datos personales de los demandantes (aldea pequeña, cuyos vecinos ya conocían el conflicto en torno a determinadas fincas y la identidad de las personas involucradas) esa revelación no podía considerarse una intromisión ilegítima.
TERCERO.- No se aprecian los óbices de admisibilidad alegados por los recurridos.
Como declaran las sentencias de esta sala 1/2018, de 9 de enero, y 51/2017, de 27 de enero, ambas citadas por las más recientes 243/2018, de 24 de abril, 338/2018, de 6 de junio, y 620/2018, de 8 de noviembre, la impugnación del juicio de ponderación está correctamente planteada desde una perspectiva sustancialmente jurídica y no fáctica cuando, como es el caso, de lo que se discrepa esencialmente es de las conclusiones jurídicas de la sentencia recurrida.
En esta línea, la sentencia 1/2018, con cita de las sentencias 171/2016, de 17 de marzo, y 620/2016, de 10 de octubre, subraya que "en la resolución de un recurso de casación que afecte a derechos fundamentales no se puede considerar como cuestión probatoria la valoración que sobre la afectación de tales derechos haya realizado el tribunal sentenciador, pues esta sala asume siempre una tarea de calificación jurídica en cuanto a los extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos que se afirman vulnerados, con el único límite de que no se desvirtúe la naturaleza del recurso de casación solicitando del Tribunal Supremo que se corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que se realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, lo que no ha sido el caso".
En definitiva, que los recurrentes discrepen en casación del juicio de ponderación contenido en la sentencia recurrida sobre la base de negar la concurrencia de todos o de alguno o algunos de los requisitos de los que depende su resultado (en particular, que no se revierta en el caso concreto la preeminencia de la que gozan en abstracto las libertades de expresión e información), no implica una alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, pues las conclusiones alcanzadas por el tribunal sentenciador sobre la concurrencia o no tales requisitos no son apreciaciones fácticas sino valoraciones jurídicas, susceptibles por tanto de revisión en casación.
CUARTO.- Al impugnarse en los dos motivos del recurso el juicio de ponderación del tribunal sentenciador (lo que justifica su examen conjunto), su control en casación debe partir de la delimitación de los derechos en conflicto (entre las más recientes, sentencia 273/2019, de 21 de mayo, con cita de las sentencias 1/2018, de 9 de enero, y 92/2018, de 19 de febrero).
Como recuerdan las sentencias 421/2016, de 24 de junio, y 581/2016, de 30 de septiembre, ambas citadas por las sentencias 278/2017, de 9 de mayo, y 620/201, de 8 de noviembre, aunque en procesos sobre derechos fundamentales esta sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales invocados, también se ha matizado que no es admisible que el recurrente, para justificar la existencia de la vulneración alegada se aparte inmotivadamente de las conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia sobre hechos concretos y argumentadas en la sentencia recurrida, o lo haga con alegaciones inconsistentes (sentencia 581/2016, de 30 de septiembre), pues si se admitiera revisar tales conclusiones probatorias se estaría desvirtuando la naturaleza del recurso de casación (sentencia 421/2016, de 24 de junio).
Según la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta sala, suficientemente reseñadas en las sentencias de ambas instancias y que las partes, como resulta de sus escritos, demuestran conocer sobradamente, como no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa, cuando concurren en un mismo texto o emisión audiovisual elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (entre las más recientes, sentencias 370/2019, de 27 de junio, y 252/2019, de 7 de mayo).
Acerca de los criterios que rigen el juicio de ponderación entre el derecho al honor y las libertades de expresión e información, es jurisprudencia reiterada, y también sobradamente conocida, que la preeminencia de la que gozan estas últimas en abstracto solo puede mantenerse en el caso concreto si concurren dos requisitos comunes a ambas (que la información comunicada o la valoración subjetiva, la crítica u opinión divulgada, vengan referidas a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y la proporcionalidad, es decir, que en su exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias) y, en el caso de la libertad de información, además, un tercer requisito legitimador de la misma, el de la veracidad.
En cuanto al interés público, que puede resultar tanto de circunstancias relacionadas con la persona como de la propia materia tratada, se viene reiterando, en cuanto al aspecto personal, que la proyección pública, notoriedad o celebridad social pueden fundarse en razones tan diversas como la actividad política, la profesión, la relación con un importante suceso, la trascendencia económica o la relación social, entre otras circunstancias (sentencias 587/2016, de 4 de octubre, 588/2016, de 4 de octubre, y 521/2016, de 21 de julio, ambas citadas por la 101/2018, de 28 de febrero), y en cuanto a relevancia pública de la materia tratada, que esta también resulta de la existencia de disputas familiares, con litigios entre sus miembros, cuando el enfrentamiento alcanza una repercusión tal que excede de ese ámbito particular (sentencia 101/2018, de 28 de febrero).
En cuanto a la veracidad de la información, se viene entendiendo como tal "el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información con el trascurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones" (sentencia 456/2018, de 18 de julio, citada por la más reciente 102/2019, de 18 de febrero). Además, en relación con este requisito, la jurisprudencia (de la que son ejemplos las sentencias 719/2018, de 19 de diciembre, 1/2018, de 9 de enero, 617/2016, de 10 de octubre, y 386/2016, de 7 de junio) lo matiza en los casos de reportaje neutral siempre que el objeto de la noticia esté constituido por declaraciones ajenas que imputen hechos lesivos para el honor, que sean noticia por sí mismas (esto es, como tales declaraciones, han de ponerse en boca de personas determinadas, responsables de ellas) y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (pues si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral). De darse estos presupuestos, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración.
En cuanto al requisito de la proporcionalidad, como recuerda la reciente sentencia 273/2019, de 21 de mayo, "es verdad que ni la libertad de información ni la libertad de expresión amparan el uso de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, sin relación con la noticia o con el juicio de valor que se pretende transmitir (entre las más recientes, sentencias 92/2018, de 19 de septiembre, 156/2018, de 21 de marzo, 685/2017, de 19 de diciembre, y 488/2017, de 11 de septiembre, y las que en ella se citan), pero también que las expresiones deben analizarse no atendiendo a su estricto significado gramatical, aisladamente consideradas, sino en relación con el contexto, donde pueden perder o ver disminuido su significado ofensivo", siendo particularmente determinante el contexto en casos de enfrentamientos o contiendas de todo tipo, pues como resume la sentencia 92/2018, de 19 de febrero, "la jurisprudencia admite que se refuerce la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda o conflicto, tanto de naturaleza política, como en supuestos de tensión o conflicto de otra índole, como laboral, sindical, deportivo, procesal y otros (sentencia 450/2017, de 13 de julio, como ejemplo de las más recientes)"; y la sentencia 349/2016, de 26 de mayo, citada por la 273/2019, de 21 de mayo, subraya que "el contexto de contienda o enfrentamiento puede determinar que no sean constitutivas de intromisión ilegítima en el derecho al honor ciertas expresiones que, aisladamente consideradas, supongan un exceso verbal o denoten mal gusto (sentencia 497/2014, de 6 de octubre)".
Finalmente, por lo que respecta al conflicto entre intimidad y libertades de expresión e información, partiendo de que el derecho fundamental a la intimidad, en cuanto derivación de la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 de la Constitución, atribuye a su titular el poder de resguardar un ámbito reservado, no solo personal sino también familiar, frente a la acción y el conocimiento de los demás, la jurisprudencia de esta sala, sintetizada en la sentencia 101/2018, de 28 de febrero, con cita de la sentencia 634/2017, de 23 de noviembre, reitera que "el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de una intromisión en la intimidad es el de la relevancia pública del hecho divulgado o, como aclara la sentencia 50/2017, de 27 de enero, "que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa"".
QUINTO.- De aplicar la referida doctrina jurisprudencial a los dos motivos del recurso se desprende que ambos deben ser desestimados por las siguientes razones:
1.ª) Como acertadamente declaran las sentencias de ambas instancias, en las manifestaciones cuestionadas coexisten juicios de valor con la información o comunicación pública de datos objetivos susceptibles de contraste, y esta sala considera ajustados a derecho los razonamientos del tribunal sentenciador al ubicar las declaraciones de los demandados en el ámbito de su libertad de expresión y la actividad del medio televisivo en el ámbito de su libertad de información, pues la intención predominante en aquellos fue la de exponer su punto de vista crítico acerca de un conflicto que les venía afectando desde tiempo atrás y que entendían, siempre según su particular interpretación de los hechos (actuaciones notariales y decisiones judiciales), no resuelto correctamente, mientras que, por el tipo de programa (informativo) en el que se difundió el reportaje, es indiscutible que en el medio televisivo lo que predominaba era una finalidad informativa: comunicar al conjunto de sus potenciales espectadores el estado de la cuestión en torno a un conflicto que había dejado de ser estrictamente familiar para convertirse en un problema que afectaba a la convivencia del reducido vecindario de una pequeña aldea de la comunidad autónoma cuyo ámbito coincidía con el de la cadena de televisión, recabando las opiniones de quienes, directa o indirectamente, estaban involucrados en el conflicto.
2.ª) Por lo que respecta a la colisión entre el honor y la libertad de expresión, el juicio de ponderación del tribunal de sentenciador es ajustado a derecho: en primer lugar, por el interés general que tenían las opiniones de los afectados sobre el problema tratado, pues lo que en principio fueron tan solo disputas familiares y litigios en torno a la titularidad y uso de determinados inmuebles, en particular la denominada " DIRECCION000", terminó convirtiéndose en un enfrentamiento que trascendió lo familiar para afectar a la comunidad vecinal, al entender los vecinos de la aldea que se les había privado injustamente de un derecho; y en segundo lugar, por la proporcionalidad de las expresiones utilizadas para exteriorizar esa opinión crítica, ya que no se emplearon insultos ni términos que gramaticalmente puedan ser tenidos como inequívocamente ofensivos y, en cualquier caso, los reproches a los demandantes de haber echado a D. Alfonso de su casa y quedarse con sus bienes carecían de entidad lesiva suficiente en el contexto de contienda previa en que se realizaron, y debían valorarse atendiendo a la frustración que los declarantes sentían por no haber visto atendidas sus expectativas y pretensiones en los procesos judiciales precedentes.
3.ª) Por lo que respecta al conflicto entre el honor y la libertad de información, también es ajustado a derecho el juicio de ponderación del tribunal sentenciador, pues a lo ya razonado sobre el interés general de la materia y sobre el juicio de proporcionalidad, debe añadirse, en relación con el requisito de la veracidad, que el medio televisivo cumplió los requisitos del reportaje neutral al ser mero transmisor de unas declaraciones directamente relacionadas con el objeto de la información, hechas por personas perfectamente identificadas y presentadas a los telespectadores sin editar ni alterar su importancia el conjunto de la noticia.
4.ª) A las anteriores razones se une, como determinante, que la cadena de televisión intentó contrastar su información con la versión de los demandantes y, sin embargo, según se declara probado, estos se negaron a facilitarla, de modo que, por una parte, la neutralidad del reportaje queda así corroborada y, por otra, la ilegitimidad de la intromisión se desdibuja, porque la negativa de los demandantes no podía erigirse en un obstáculo para que los demandantes ofrecieran su versión de los hechos y la cadena de televisión emitiera su reportaje.
5.º) Finalmente, desde la perspectiva del derecho a la intimidad, también es ajustado a derecho el juicio del tribunal sentenciador de que, dadas las circunstancias concurrentes, no se vulneró ese derecho por el codemandado que identificó a los demandantes por su nombre, apellidos y lugar de residencia, pues como dueños de los bienes discutidos (la demandante adquirió por donación la era para aportarla luego a su sociedad de gananciales) y miembros de la familia residente en la aldea afectada por el conflicto, los dos eran ya personas conocidas en ese concreto ámbito (sentencia 493/2014, de 6 de octubre) y, en consecuencia, la revelación de sus datos personales se justificaba por las relaciones de parentesco y vecindad que existían entre los dos bandos enfrentados y por la propia verosimilitud del reportaje mediante la identificación de las personas afectadas, para, así, evitar posibles confusiones con otras.

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