Sentencia del
Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2019 (D. Francisco Marín Castán).
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SEGUNDO.- El motivo primero se funda en
infracción de los arts. 18.1 de la Constitución y 7.7 LO 1/1982 por haber
realizado el tribunal sentenciador una interpretación "indebida" del
derecho al honor, "ilógica, arbitraria, irracional y contraria a la
norma".
En su fundamentación se alega, en
síntesis: (i) que el reportaje vulneró el honor de los demandantes porque se
les imputaron conductas deshonrosas respecto de su padre y suegro, como, entre
otras, "que le echaron de su casa, que se quedaron con sus bienes, que le
robaron, que engañaron a un fedatario público, o que se apropiaron de la finca
de un vecino"; (ii) que la sentencia recurrida pondera incorrectamente los
derechos fundamentales en conflicto al considerar prevalente la libertad de
expresión con base en que la noticia tenía interés general y en que no se
utilizaron expresiones indudablemente injuriosas o vejatorias; (iii) que, por
tanto, el primer error de la sentencia recurrida consiste en entender que en el
reportaje prevalecían los elementos valorativos frente a los informativos,
cuando, por el contrario, la atribución a los demandantes-recurrentes, además
en sendos telediarios o programas informativos, de actos, conductas o acciones
cuya veracidad podía ser previamente contrastada, encajaba propiamente en la
libertad de información, con la consecuencia de que esta no puede considerarse
prevalente si no se acredita que fuera veraz; (iv) que, situado el conflicto en
el ámbito de la libertad de información, ni siquiera concurría el requisito de
que la información fuera de interés general o relevancia pública, los
demandantes carecían de proyección pública, la relación familiar entre el padre
y la hija no se encontraba judicializada (los únicos procedimientos judiciales
existentes eran entre la madre y el padre de D.ª Asunción y su hermano D.
Miguel Ángel), tampoco el conflicto precedente afectaba a D. Luis Enrique, todo
lo que se comentó en antena por el demandado D. Miguel Ángel era una cuestión
estrictamente familiar que no afectaba en lo más mínimo a los restantes
habitantes de la aldea de Cobás y, en suma, en esas circunstancias, no se podía
aceptar que el reportaje tuviera interés general por el mero hecho de aparecer
en un programa informativo, es decir, por el solo criterio de los redactores de
este tipo de programas; (v) que, además, la información no fue veraz, dado que
no se contrastó debidamente acudiendo a las fuentes al alcance del medio
(documentos y testimonios en sentido contrario), lo que dio lugar a que se
ofreciera únicamente una versión sesgada y parcial del conflicto; y (vi) que no
se trató de un reportaje neutral porque TVG, además de eludir su deber de
contrastar la información, tampoco se limitó a ser mero transmisor de lo que
decían los entrevistados, ya que "participó de manera activa por medio de
un relato mediante voz en off, que aportó informaciones a mayores de las dadas
por el resto de codemandados" diciendo, por ejemplo, que "los pocos
vecinos de la aldea están hartos de los problemas que tienen con las
vecinas...dicen que no les dejan entrar en las fincas y que incluso registraron
a su nombre una finca", sin identificar la fuente de esta última información
y reelaborando la noticia a través de distintos fragmentos de vídeo que enlazó
con dicha voz en off.
El motivo segundo se funda en
infracción de los arts. 18.1 de la Constitución y 7.3 LO 1/1982, por haber
realizado el tribunal sentenciador una interpretación "indebida" del
derecho a la intimidad, "ilógica, arbitraria, irracional y contraria a la
norma".
En su fundamentación se alega, en
síntesis: (i) que la vulneración a la intimidad se produjo con ocasión de las
manifestaciones de D. Alfonso, quien identificó con nombre, apellidos e incluso
lugar de residencia a los demandantes, pero de esta vulneración también debe
responder TVG por no haber editado y suprimido esas manifestaciones al montar
el reportaje; y (ii) que la identificación de D.ª Asunción, pero sobre todo la
de D. Luis Enrique, era algo totalmente accesorio e innecesario, dado que no
tenía relación con los hechos de los que se trataba en el reportaje.
Todos los recurridos, y también el
Ministerio Fiscal, han pedido la desestimación del recurso.
El Sr. Miguel Ángel ha solicitado su
desestimación tanto por causas de inadmisión como por razones de fondo. Como
causas de inadmisión alega falta de respeto a la valoración de la prueba por
realizarse una descalificación global de la sentencia recurrida, mezclar
cuestiones tanto fácticas y jurídicas como procesales y sustantivas, intentar
convertir este recurso en una tercera instancia y plantear, en suma, cuestiones
sobre valoración probatoria que exceden del recurso de casación. En cuanto al
fondo alega, en síntesis: (i) con respecto al motivo primero, que sus
declaraciones fueron meras manifestaciones espontáneas al hilo de las preguntas
de un periodista sobre un conflicto familiar y vecinal que se había
judicializado, y valoradas en este contexto de tensión sus palabras,
"ciertas y veraces, basadas en hechos verificables", en modo alguno
podían considerarse ofensivas para el honor de los demandantes, existiendo un
interés general innegable porque el problema de fondo trascendía de lo
particular y afectaba a la generalidad de los vecinos de la aldea, por todo lo
cual, como considera la sentencia recurrida, se trató de "una crítica
desabrida y displicente, incómoda", pero amparada por la libertad de
expresión; y (ii) en cuanto al motivo segundo, que sus palabras tampoco
lesionaron la intimidad de los demandantes porque la identificación de estos
por su nombre y apellidos pasó totalmente desapercibida, carecía de relevancia
tratándose de un conflicto que ya estaba judicializado y, en todo caso, la
responsabilidad correspondería a TVG por no haber suprimido esa parte de las
declaraciones al realizar el montaje del informativo.
TVG también ha solicitado la
desestimación del recurso tanto por causas de inadmisión como por razones de
fondo. En cuanto a las primeras, alega carencia manifiesta de fundamento (art.
483.2.4.º LEC) por prescindir los recurrentes de los hechos probados, según los
cuales, por lo que respecta a la conducta de TVG, la información ofrecida tenía
interés general, era veraz y cumplía los requisitos del reportaje neutral. En
cuanto al fondo alega, en síntesis: (i) con respecto al motivo primero, que la
sentencia recurrida pondera adecuadamente los derechos en conflicto al
considerar prevalente la libertad de información, dado que la noticia tenía interés
general (por relatar las desavenencias existentes entre diversos miembros de
una familia vecina de una pequeña parroquia que repercutieron en la normal
convivencia de los demás vecinos de la misma), era veraz (TVG intentó
contrastar la información hablando con "la afectada", a lo que esta
se negó, y respecto de las declaraciones de los entrevistados la actuación de
TVG quedó amparada por la doctrina del reportaje neutral por ser el medio mero
transmisor de lo dicho por terceros) y, en todo caso, la libertad de expresión
tienen un ámbito de protección más amplio que solo cabe restringir ante el uso
de frases o expresiones inequívocamente ofensivas o vejatorias, lo que no fue
el caso teniendo en cuenta que las manifestaciones debían valorarse en el contexto
de un enfrentamiento previo; y (ii) con respecto a la intimidad, que la
doctrina del reportaje neutral también servía para excluir la lesión de este
derecho, dado que no podía hacerse responsable a TVG de lo dicho por uno de los
entrevistados.
El Sr. Anselmo ha interesado la
desestimación del recurso únicamente por razones de fondo, alegando al
respecto, en síntesis: (i) en cuanto al motivo primero, que la sentencia
recurrida pondera adecuadamente los derechos en conflicto al otorgar
prevalencia a la libertad de expresión dado que el reportaje tuvo una finalidad
predominantemente crítica, y en el caso concreto de este demandado se limitó a
dejar constancia de su opinión respecto de un conflicto judicial que había
mantenido con la madre de la demandante respecto de una tierra que consideraba
de su propiedad, y que en ese contexto de polémica, dado que a su juicio había
datos que amparaban su versión, o que al menos permitían dudar de la
titularidad defendida de contrario, sus manifestaciones no fueron lesivas; y
(ii) en cuanto al motivo segundo, que ninguna responsabilidad puede exigírsele,
ya que la supuesta vulneración de la intimidad trae causa de unas
manifestaciones que solo hizo el otro codemandado.
El Ministerio Fiscal ha interesado
la desestimación del recurso por considerar correcto el juicio de ponderación
del tribunal sentenciador y porque los recurrentes no respetan los hechos
probados. En concreto, desde la perspectiva del derecho al honor (motivo
primero), considera que el reportaje tuvo por finalidad primordial recabar las
opiniones de los vecinos afectados por un conflicto de interés general y que
dichas opiniones se expusieron de forma neutral, sin emplear expresiones
inequívocamente ofensivas o injuriosas en el contexto de conflicto en el que se
hicieron; y desde la óptica del derecho a la intimidad (motivo segundo),
considera que en las circunstancias en que se revelaron los datos personales de
los demandantes (aldea pequeña, cuyos vecinos ya conocían el conflicto en torno
a determinadas fincas y la identidad de las personas involucradas) esa
revelación no podía considerarse una intromisión ilegítima.
TERCERO.- No se aprecian los óbices de
admisibilidad alegados por los recurridos.
Como declaran las sentencias de esta
sala 1/2018, de 9 de enero, y 51/2017, de 27 de enero, ambas citadas por las
más recientes 243/2018, de 24 de abril, 338/2018, de 6 de junio, y 620/2018, de
8 de noviembre, la impugnación del juicio de ponderación está correctamente
planteada desde una perspectiva sustancialmente jurídica y no fáctica cuando,
como es el caso, de lo que se discrepa esencialmente es de las conclusiones
jurídicas de la sentencia recurrida.
En esta línea, la sentencia 1/2018,
con cita de las sentencias 171/2016, de 17 de marzo, y 620/2016, de 10 de
octubre, subraya que "en la resolución de un recurso de casación que
afecte a derechos fundamentales no se puede considerar como cuestión probatoria
la valoración que sobre la afectación de tales derechos haya realizado el
tribunal sentenciador, pues esta sala asume siempre una tarea de calificación
jurídica en cuanto a los extremos relevantes para apreciar la posible
infracción de los derechos que se afirman vulnerados, con el único límite de
que no se desvirtúe la naturaleza del recurso de casación solicitando del
Tribunal Supremo que se corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en
la sentencia recurrida o que se realice una nueva valoración de la prueba en su
conjunto, lo que no ha sido el caso".
En definitiva, que los recurrentes
discrepen en casación del juicio de ponderación contenido en la sentencia
recurrida sobre la base de negar la concurrencia de todos o de alguno o algunos
de los requisitos de los que depende su resultado (en particular, que no se
revierta en el caso concreto la preeminencia de la que gozan en abstracto las
libertades de expresión e información), no implica una alteración de la base
fáctica de la sentencia recurrida, pues las conclusiones alcanzadas por el
tribunal sentenciador sobre la concurrencia o no tales requisitos no son
apreciaciones fácticas sino valoraciones jurídicas, susceptibles por tanto de
revisión en casación.
CUARTO.- Al impugnarse en los dos motivos
del recurso el juicio de ponderación del tribunal sentenciador (lo que
justifica su examen conjunto), su control en casación debe partir de la
delimitación de los derechos en conflicto (entre las más recientes, sentencia
273/2019, de 21 de mayo, con cita de las sentencias 1/2018, de 9 de enero, y
92/2018, de 19 de febrero).
Como recuerdan las sentencias 421/2016,
de 24 de junio, y 581/2016, de 30 de septiembre, ambas citadas por las
sentencias 278/2017, de 9 de mayo, y 620/201, de 8 de noviembre, aunque en
procesos sobre derechos fundamentales esta sala no puede partir de una
incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las
sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de
calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos
relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales
invocados, también se ha matizado que no es admisible que el recurrente, para
justificar la existencia de la vulneración alegada se aparte inmotivadamente de
las conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia sobre hechos concretos y
argumentadas en la sentencia recurrida, o lo haga con alegaciones
inconsistentes (sentencia 581/2016, de 30 de septiembre), pues si se admitiera
revisar tales conclusiones probatorias se estaría desvirtuando la naturaleza
del recurso de casación (sentencia 421/2016, de 24 de junio).
Según la doctrina constitucional y
la jurisprudencia de esta sala, suficientemente reseñadas en las sentencias de
ambas instancias y que las partes, como resulta de sus escritos, demuestran
conocer sobradamente, como no siempre es fácil separar la expresión de
pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad
expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la
libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a
menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa, cuando concurren en
un mismo texto o emisión audiovisual elementos informativos y valorativos es
necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al
elemento preponderante (entre las más recientes, sentencias 370/2019, de 27 de
junio, y 252/2019, de 7 de mayo).
Acerca de los criterios que rigen el
juicio de ponderación entre el derecho al honor y las libertades de expresión e
información, es jurisprudencia reiterada, y también sobradamente conocida, que
la preeminencia de la que gozan estas últimas en abstracto solo puede
mantenerse en el caso concreto si concurren dos requisitos comunes a ambas (que
la información comunicada o la valoración subjetiva, la crítica u opinión
divulgada, vengan referidas a un asunto de interés general o relevancia
pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y
la proporcionalidad, es decir, que en su exposición pública no se usen
expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias) y, en el caso de la
libertad de información, además, un tercer requisito legitimador de la misma,
el de la veracidad.
En cuanto al interés público, que
puede resultar tanto de circunstancias relacionadas con la persona como de la
propia materia tratada, se viene reiterando, en cuanto al aspecto personal, que
la proyección pública, notoriedad o celebridad social pueden fundarse en
razones tan diversas como la actividad política, la profesión, la relación con
un importante suceso, la trascendencia económica o la relación social, entre
otras circunstancias (sentencias 587/2016, de 4 de octubre, 588/2016, de 4 de
octubre, y 521/2016, de 21 de julio, ambas citadas por la 101/2018, de 28 de
febrero), y en cuanto a relevancia pública de la materia tratada, que esta
también resulta de la existencia de disputas familiares, con litigios entre sus
miembros, cuando el enfrentamiento alcanza una repercusión tal que excede de
ese ámbito particular (sentencia 101/2018, de 28 de febrero).
En cuanto a la veracidad de la
información, se viene entendiendo como tal "el resultado de una razonable
diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de
acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso,
aunque la información con el trascurso del tiempo pueda ser desmentida o no
resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos
verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones" (sentencia
456/2018, de 18 de julio, citada por la más reciente 102/2019, de 18 de
febrero). Además, en relación con este requisito, la jurisprudencia (de la que
son ejemplos las sentencias 719/2018, de 19 de diciembre, 1/2018, de 9 de
enero, 617/2016, de 10 de octubre, y 386/2016, de 7 de junio) lo matiza en los
casos de reportaje neutral siempre que el objeto de la noticia esté constituido
por declaraciones ajenas que imputen hechos lesivos para el honor, que sean
noticia por sí mismas (esto es, como tales declaraciones, han de ponerse en boca
de personas determinadas, responsables de ellas) y que el medio informativo sea
mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la
importancia que tengan en el conjunto de la noticia (pues si se reelabora la
noticia no hay reportaje neutral). De darse estos presupuestos, la veracidad
exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración.
En cuanto al requisito de la
proporcionalidad, como recuerda la reciente sentencia 273/2019, de 21 de mayo,
"es verdad que ni la libertad de información ni la libertad de expresión
amparan el uso de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, sin
relación con la noticia o con el juicio de valor que se pretende transmitir
(entre las más recientes, sentencias 92/2018, de 19 de septiembre, 156/2018, de
21 de marzo, 685/2017, de 19 de diciembre, y 488/2017, de 11 de septiembre, y
las que en ella se citan), pero también que las expresiones deben analizarse no
atendiendo a su estricto significado gramatical, aisladamente consideradas,
sino en relación con el contexto, donde pueden perder o ver disminuido su
significado ofensivo", siendo particularmente determinante el contexto en
casos de enfrentamientos o contiendas de todo tipo, pues como resume la
sentencia 92/2018, de 19 de febrero, "la jurisprudencia admite que se
refuerce la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de
honor en contextos de contienda o conflicto, tanto de naturaleza política, como
en supuestos de tensión o conflicto de otra índole, como laboral, sindical,
deportivo, procesal y otros (sentencia 450/2017, de 13 de julio, como ejemplo
de las más recientes)"; y la sentencia 349/2016, de 26 de mayo, citada por
la 273/2019, de 21 de mayo, subraya que "el contexto de contienda o
enfrentamiento puede determinar que no sean constitutivas de intromisión
ilegítima en el derecho al honor ciertas expresiones que, aisladamente
consideradas, supongan un exceso verbal o denoten mal gusto (sentencia
497/2014, de 6 de octubre)".
Finalmente, por lo que respecta al
conflicto entre intimidad y libertades de expresión e información, partiendo de
que el derecho fundamental a la intimidad, en cuanto derivación de la dignidad
de la persona que reconoce el art. 10 de la Constitución, atribuye a su titular
el poder de resguardar un ámbito reservado, no solo personal sino también
familiar, frente a la acción y el conocimiento de los demás, la jurisprudencia
de esta sala, sintetizada en la sentencia 101/2018, de 28 de febrero, con cita
de la sentencia 634/2017, de 23 de noviembre, reitera que "el criterio
para determinar la legitimidad o ilegitimidad de una intromisión en la
intimidad es el de la relevancia pública del hecho divulgado o, como aclara la
sentencia 50/2017, de 27 de enero, "que su comunicación a la opinión
pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público
del asunto sobre el que se informa"".
QUINTO.- De aplicar la referida doctrina
jurisprudencial a los dos motivos del recurso se desprende que ambos deben ser
desestimados por las siguientes razones:
1.ª) Como acertadamente declaran las
sentencias de ambas instancias, en las manifestaciones cuestionadas coexisten
juicios de valor con la información o comunicación pública de datos objetivos
susceptibles de contraste, y esta sala considera ajustados a derecho los
razonamientos del tribunal sentenciador al ubicar las declaraciones de los
demandados en el ámbito de su libertad de expresión y la actividad del medio
televisivo en el ámbito de su libertad de información, pues la intención
predominante en aquellos fue la de exponer su punto de vista crítico acerca de
un conflicto que les venía afectando desde tiempo atrás y que entendían,
siempre según su particular interpretación de los hechos (actuaciones
notariales y decisiones judiciales), no resuelto correctamente, mientras que,
por el tipo de programa (informativo) en el que se difundió el reportaje, es
indiscutible que en el medio televisivo lo que predominaba era una finalidad
informativa: comunicar al conjunto de sus potenciales espectadores el estado de
la cuestión en torno a un conflicto que había dejado de ser estrictamente
familiar para convertirse en un problema que afectaba a la convivencia del
reducido vecindario de una pequeña aldea de la comunidad autónoma cuyo ámbito
coincidía con el de la cadena de televisión, recabando las opiniones de
quienes, directa o indirectamente, estaban involucrados en el conflicto.
2.ª) Por lo que respecta a la
colisión entre el honor y la libertad de expresión, el juicio de ponderación
del tribunal de sentenciador es ajustado a derecho: en primer lugar, por el
interés general que tenían las opiniones de los afectados sobre el problema
tratado, pues lo que en principio fueron tan solo disputas familiares y
litigios en torno a la titularidad y uso de determinados inmuebles, en
particular la denominada " DIRECCION000", terminó convirtiéndose en
un enfrentamiento que trascendió lo familiar para afectar a la comunidad
vecinal, al entender los vecinos de la aldea que se les había privado injustamente
de un derecho; y en segundo lugar, por la proporcionalidad de las expresiones
utilizadas para exteriorizar esa opinión crítica, ya que no se emplearon
insultos ni términos que gramaticalmente puedan ser tenidos como
inequívocamente ofensivos y, en cualquier caso, los reproches a los demandantes
de haber echado a D. Alfonso de su casa y quedarse con sus bienes carecían de
entidad lesiva suficiente en el contexto de contienda previa en que se
realizaron, y debían valorarse atendiendo a la frustración que los declarantes
sentían por no haber visto atendidas sus expectativas y pretensiones en los
procesos judiciales precedentes.
3.ª) Por lo que respecta al
conflicto entre el honor y la libertad de información, también es ajustado a
derecho el juicio de ponderación del tribunal sentenciador, pues a lo ya
razonado sobre el interés general de la materia y sobre el juicio de
proporcionalidad, debe añadirse, en relación con el requisito de la veracidad,
que el medio televisivo cumplió los requisitos del reportaje neutral al ser
mero transmisor de unas declaraciones directamente relacionadas con el objeto
de la información, hechas por personas perfectamente identificadas y
presentadas a los telespectadores sin editar ni alterar su importancia el
conjunto de la noticia.
4.ª) A las anteriores razones se
une, como determinante, que la cadena de televisión intentó contrastar su
información con la versión de los demandantes y, sin embargo, según se declara
probado, estos se negaron a facilitarla, de modo que, por una parte, la
neutralidad del reportaje queda así corroborada y, por otra, la ilegitimidad de
la intromisión se desdibuja, porque la negativa de los demandantes no podía
erigirse en un obstáculo para que los demandantes ofrecieran su versión de los
hechos y la cadena de televisión emitiera su reportaje.
5.º) Finalmente, desde la
perspectiva del derecho a la intimidad, también es ajustado a derecho el juicio
del tribunal sentenciador de que, dadas las circunstancias concurrentes, no se
vulneró ese derecho por el codemandado que identificó a los demandantes por su
nombre, apellidos y lugar de residencia, pues como dueños de los bienes
discutidos (la demandante adquirió por donación la era para aportarla luego a
su sociedad de gananciales) y miembros de la familia residente en la aldea
afectada por el conflicto, los dos eran ya personas conocidas en ese concreto
ámbito (sentencia 493/2014, de 6 de octubre) y, en consecuencia, la revelación
de sus datos personales se justificaba por las relaciones de parentesco y vecindad
que existían entre los dos bandos enfrentados y por la propia verosimilitud del
reportaje mediante la identificación de las personas afectadas, para, así,
evitar posibles confusiones con otras.
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