Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 (D. Francisco Marín Castán).
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SEGUNDO.- El único motivo admitido
se funda en infracción del art. 3 LCS según la jurisprudencia que lo
interpreta, por haber prescindido la sentencia recurrida de los requisitos
establecidos en dicho precepto, que según la recurrente se resumen en
"efectivo conocimiento y doble firma, e invalidez de las cláusulas de
remisión".
En su desarrollo se alega, en
síntesis: (i) que la sentencia recurrida fundamenta la desestimación de la
demanda en la aplicación al caso de la cláusula limitativa de derechos incluida
en las condiciones generales, al considerar que aparecía destacada y que fue
expresamente aceptada por el asegurado al firmar la cláusula de remisión
contenida en las condiciones particulares; (ii) que tales razonamientos se
oponen a la doctrina de esta sala fijada por la sentencia de pleno de 14 de
julio de 2015, según la cual es condición de validez de las limitativas la
doble firma, y "la firma no puede aparecer solo en el contrato general
sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente
deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos"; (iii) que en este
caso, pese a que el seguro contaba con dos tomadores/asegurados, solo uno de
ellos firmó la póliza, y lo hizo en el documento de condiciones particulares,
de manera que las generales -donde se incluía la cláusula limitativa litigiosa-
no fueron firmadas por ninguno de ellos; (iv) que, además, la inclusión de la
cláusula limitativa litigiosa no se ajustó a las exigencias legales y
jurisprudenciales de claridad y transparencia, pues contrariamente a lo
declarado por la sentencia recurrida no se hizo destacar de modo especial, al
aparecer mezclada con otras cláusulas tanto limitativas de derechos como
delimitadoras del riesgo; (v) que, tampoco es verdad que la cláusula de
remisión contenida en las condiciones particulares -la única que fue firmada-
se remitiera a las generales en la modalidad contratada (Asistencia Familiar
Plus), por ser una cláusula de remisión genérica que tampoco cumple las
exigencias del art. 3 LCS porque la doctrina de la sentencia de esta sala de 11
de noviembre de 2008 (que se extracta y pone en relación con las demás
sentencias citadas para justificar el interés casacional del recurso) explica
que no se respetan las exigencias formales de validez de las cláusulas
limitativas cuando, como es el caso, dichas cláusulas se incluyen en un
documento -el de condiciones generales- que no contiene la firma del asegurado,
al no ser suficiente para apreciar su expresa aceptación el hecho de que el
asegurado se limite a firmar una cláusula de estilo incluida en las
particulares que remite -de forma genérica o indeterminada- a aquellas; y (vi)
que, en todo caso, cualquier duda que pudiera suscitarse al respecto del
efectivo conocimiento y aceptación por el asegurado de la cláusula limitativa
en cuestión debe interpretarse en su favor.
La aseguradora recurrida se ha
opuesto al motivo solicitando su desestimación por causas de inadmisión,
alegando al respecto y en síntesis: (i) inexistencia de interés casacional
determinante de inadmisión (art. 483.2.3.º LEC), dado que esta sala ha resuelto
en casos semejantes (sentencias 520/2017, de 27 de septiembre, que se extracta,
y 76/2017, de 9 de febrero) que para cumplir los requisitos del art. 3 LCS es
suficiente con que el asegurado firme las condiciones particulares que remitan
a las generales, siempre que la cláusula limitativa de derechos incluida en
estas últimas se redacte con claridad y precisión, separada de las demás; (ii)
carencia manifiesta de fundamento determinante de inadmisión (art. 483.2.4.º
LEC), porque basta con leer el resumen de hechos que contiene el escrito de
interposición del recurso, algunos de ellos nuevos y nunca antes alegados (como
que las condiciones generales no están firmadas), para colegir que lo único que
se pretende es revisar la base fáctica de la sentencia recurrida, sin que pueda
aceptarse que la parte recurrente dé valor a la póliza (y al conjunto de
documentos que la integran) únicamente en aquello que le beneficia.
TERCERO.- No concurren los óbices de
admisibilidad alegados por la parte recurrida, porque el planteamiento del
recurso no suscita duda alguna sobre su interés casacional al estar el problema
jurídico suficientemente identificado desde el respeto a los hechos probados,
ya que nadie discute que la cláusula controvertida no aparecía en las condiciones
particulares ni que estas no fueron firmadas; se cita como infringida tanto la
norma pertinente (art. 3 LCS) como la jurisprudencia de esta sala a la que se
opondría la sentencia recurrida (en particular, la de pleno de 14 de julio de
2015, claramente pertinente); y, en fin, la parte recurrida ha podido oponerse
al recurso teniendo, como esta sala, pleno y cabal conocimiento de la cuestión
jurídica planteada, consistente en si en casos como estos en los que la
cláusula limitativa se incluye en las condiciones generales y no en las
particulares, la firma de la remisión a las generales contenida únicamente en
las particulares es suficiente para tener por cumplidas las exigencias del art.
3 LCS.
CUARTO.- Entrando, pues, a conocer
del motivo, este debe ser estimado por las siguientes razones: 1.ª) La
sentencia de esta Sala 402/2015, de 14 de julio, de pleno, que se pronunció
sobre una cláusula limitativa similar en un seguro de accidentes, tras
interpretar la exigencia del art. 3 LCS de que las cláusulas limitativas
aparezcan destacadas de modo esencial, interpreta la otra exigencia, es decir,
la de que sean "específicamente aceptadas por escrito", del siguiente
modo: "Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser
"especialmente aceptadas por escrito ", es un requisito que debe
concurrir cumulativamente con el anterior (STS de 15 de julio de 2008, RC
1839/2001), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha
señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general,
sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente
deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre
de 2007 (RC 3398/2000) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del
tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22
de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la
póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las
cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por
esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas".
2.ª) De esta doctrina
jurisprudencial se desprende que si, como sucede en el presente caso, las
condiciones particulares se remiten a las cláusulas limitativas que aparezcan
en las condiciones generales que se entregan al tomador/asegurado, este deberá
firmar también estas condiciones generales.
3.ª) Hasta tal punto es así, que
incluso las dos sentencias que la aseguradora recurrida cita en su apoyo (sentencias
520/2017, de 27 de diciembre, y 76/2017, de 9 de febrero) vienen a abundar en
esa misma doctrina, pues en ambos casos las condiciones generales en las que
figuraban las cláusulas limitativas habían sido firmadas por el asegurado, de
modo que en ningún caso bastaba solo con la firma de la remisión contenida en
las condiciones particulares.
4.ª) Además, la firma del documento
en el que figuran las cláusulas limitativas cobra aún mayor relevancia cuando,
como sucede con la cláusula limitativa aquí litigiosa, suponen una reducción
del concepto legal de accidente tal y como aparece en el art. 100 LCS, que en
principio cubriría un siniestro como el que determinó el fallecimiento del
asegurado esposo de la demandante, y más todavía cuando, como también sucede en
el presente caso, las cláusulas limitativas no aparecían hasta la página 21 del
documento de condiciones generales.
5.ª) En consecuencia, la sentencia
recurrida infringe el art. 3 LCS según la doctrina jurisprudencial que lo
interpreta.
QUINTO.- Conforme al art. 487.2 LEC
procede casar la sentencia recurrida y, en funciones de instancia, estimar el
recurso de apelación de la demandante, revocar la sentencia apelada y estimar
íntegramente la demanda, condenando a la aseguradora demandada a pagar a la
demandante la suma de 20.000 euros incrementada con los intereses de demora del
art. 20 LCS desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago, calculados
durante los dos primeros años siguientes al siniestro al tipo legal más un 50%
y a partir de ese momento al tipo del 20% si aquel no resulta superior (sentencia
de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las sentencias
632/2011, de 20 de septiembre, 165/2012, de 12 de marzo, 736/2016, de 21 de
diciembre, 222/2017, de 5 de abril, y 562/2018, de 10 de octubre).
Aunque la aseguradora alegó en su
escrito de contestación que su imposición era improcedente por el carácter
ilíquido de la indemnización, su retraso no se debió a causa justificada o que
no le fuera imputable (art. 20.8.ª LCS), pues según jurisprudencia reiterada
solo concurre la justificación si la tramitación del proceso es necesaria para
dilucidar una incertidumbre racional en torno a la existencia misma de la
obligación de indemnizar, y, por eso mismo, la mera disconformidad con la
cuantía, en casos como este en que la misma viene fijada en la póliza y no deja
lugar a dudas, no puede amparar que el asegurador se retrase en el cumplimiento
de sus obligaciones contractuales. La reciente sentencia 460/2019, de 3 de
septiembre ha reiterado a este respecto que "debe prescindirse del alcance
que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora [tratándose de sumas
ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la
oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y
concreción del día inicial del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el
siniestro y que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene
carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y
pertenecía al perjudicado".
A lo anterior se une además, en el
presente caso, que la aseguradora demandada tendría que haber atendido el
siniestro en cuanto comprobó que las condiciones generales en las que se
contenían las cláusulas limitativas no habían sido firmadas por los asegurados.
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