Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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PRIMERO.- Don Julio interpuso
demanda frente a la aseguradora Allianz reclamando indemnización por los
perjuicios derivados de un accidente de circulación, en concreto por la
agravación de unas secuelas y por la situación de incapacidad permanente absoluta
sobrevenida.
La demandada se opuso y, seguido el
proceso, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia condenando a la
demandada al pago de la cantidad de 61.285, 33 euros por la agravación de las
secuelas y de 100.000 euros por incapacidad, imponiendo además a la aseguradora
el pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro
respecto de ambas cantidades desde el 22 de noviembre de 2011, fecha en la que
se reclamó a la aseguradora mediante burofax por las consecuencias sobrevenidas
del siniestro. Recurrió en apelación la aseguradora en el particular referido
al pago de intereses y la Audiencia Provincial dictó sentencia por la que
estimó en parte el recurso de apelación. Dicha sentencia -ahora recurrida- ha
aplicado los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde
dos fechas distintas: sobre las secuelas, ha confirmado el criterio de la
sentencia de primera instancia que aplica el interés moratorio desde la
comunicación de las mismas a la compañía, pero sobre la indemnización por
incapacidad permanente absoluta aplica dicho interés desde la presentación de
la demanda porque considera que la situación de incapacidad fue declarada en
una resolución administrativa dos años después de comunicarse las secuelas a la
aseguradora y ésta no tuvo conocimiento de esa situación hasta la presentación
de la demanda.
Por la parte demandante se ha
interpuesto recurso de casación.
SEGUNDO.- El primero de los motivos
del recurso se formula por infracción del apartado 6.º del artículo 20 de la
Ley de Contrato de Seguro, que fija que los intereses previstos en dicha norma
se devengan desde la fecha del accidente, en relación con la jurisprudencia de
esta sala.
Para justificar la existencia de
interés casacional, interesa de la sala que establezca como doctrina que,
cuando se dan las circunstancias para la aplicación de los intereses moratorios
del art. 20 de la LCS (sobre todo cuando la aseguradora mantuvo una actividad
totalmente pasiva desde que tuvo conocimiento del siniestro sin utilizar los
mecanismos disponibles y la debida diligencia, para cuantificar el perjuicio,
pudiendo hacerlo), la partida indemnizatoria derivada de incapacidad permanente
en el supuesto de que se trate de una situación que concurra de forma más o
menos objetiva desde el inicio, no debe tener una fecha distinta de devengo de
los intereses en relación con el resto de la indemnización.
En el caso presente, cuando se envía
a la aseguradora el burofax en fecha 22 de noviembre de 2011, acompañando la
documentación médica existente hasta ese momento, lo que se pide es que valore
la nueva situación y realice una oferta motivada. En concreto se le dice que
"nuestra intención es que la compañía valore el agravamiento sufrido por
mi mandante y efectúe oferta para intentar llegar a un acuerdo
extrajudicial". No se contesta por la aseguradora y de esa forma incumple
sus obligaciones legales, pues el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
establece que: "El asegurador deberá observar desde el momento en que
conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta
diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la
indemnización". No existió esa conducta diligente por parte de la
aseguradora respecto de la reclamación efectuada por el demandante en virtud de
un siniestro a cuya indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el
demandante le correspondía y de hecho ya había indemnizado inicialmente en
virtud de sentencia dictada en juicio de faltas respecto de los que se pudieron
acreditar en aquel momento.
No dio cumplimiento a la exigencia
de la norma citada que le imponía la obligación de contestar afirmativa o
negativamente a la reclamación efectuada y siempre de forma motivada, sin que
pueda plantearse cuestión sobre la aplicabilidad de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en su
redacción vigente en el momento en que se realiza la reclamación, aun cuando el
accidente que da origen a la reclamación se produjera con anterioridad a su
vigencia.
El mismo artículo 7.2 del Real
Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, dispone que "Transcurrido el
plazo de tres meses sin que haya presentado una oferta motivada de
indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al
asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 9 de esta Ley". El citado artículo 9 remite a lo dispuesto en el
artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro".
La propia aseguradora, al contestar
a la demanda, afirmaba que la situación de incapacidad no es sobrevenida sino
que existía desde la misma fecha del accidente. Así, en su antecedente décimo,
afirma textualmente que "la declaración de incapacidad permanente del
actor no es una secuela que se haya agravado después, es, como dice el T.S. en
su sentencia del 12 de diciembre de 2007, un reconocimiento de las secuelas que
le dejó el accidente".
Procede por ello la estimación del
motivo y del recurso de casación, sin necesidad de entrar a considerar el
motivo segundo del recurso. En consecuencia los intereses del artículo 20 de la
Ley de Contrato de Seguro se aplicarán al total de las indemnizaciones desde el
22 de noviembre de 2011 hasta el 16 de septiembre de 2016, fecha en que se
produjo la consignación judicial del principal objeto de la condena para su
entrega al demandante.
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