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domingo, 31 de mayo de 2020

Intereses del artículo 20 LCS. No existió conducta diligente por parte de la aseguradora respecto de la reclamación efectuada por el demandante en virtud de un siniestro a cuya indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el demandante le correspondía y de hecho ya había indemnizado inicialmente en virtud de sentencia dictada en juicio de faltas respecto de los que se pudieron acreditar en aquel momento.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7857089?index=7&searchtype=substring]
PRIMERO.- Don Julio interpuso demanda frente a la aseguradora Allianz reclamando indemnización por los perjuicios derivados de un accidente de circulación, en concreto por la agravación de unas secuelas y por la situación de incapacidad permanente absoluta sobrevenida.
La demandada se opuso y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia condenando a la demandada al pago de la cantidad de 61.285, 33 euros por la agravación de las secuelas y de 100.000 euros por incapacidad, imponiendo además a la aseguradora el pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de ambas cantidades desde el 22 de noviembre de 2011, fecha en la que se reclamó a la aseguradora mediante burofax por las consecuencias sobrevenidas del siniestro. Recurrió en apelación la aseguradora en el particular referido al pago de intereses y la Audiencia Provincial dictó sentencia por la que estimó en parte el recurso de apelación. Dicha sentencia -ahora recurrida- ha aplicado los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde dos fechas distintas: sobre las secuelas, ha confirmado el criterio de la sentencia de primera instancia que aplica el interés moratorio desde la comunicación de las mismas a la compañía, pero sobre la indemnización por incapacidad permanente absoluta aplica dicho interés desde la presentación de la demanda porque considera que la situación de incapacidad fue declarada en una resolución administrativa dos años después de comunicarse las secuelas a la aseguradora y ésta no tuvo conocimiento de esa situación hasta la presentación de la demanda.
Por la parte demandante se ha interpuesto recurso de casación.



SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso se formula por infracción del apartado 6.º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que fija que los intereses previstos en dicha norma se devengan desde la fecha del accidente, en relación con la jurisprudencia de esta sala.
Para justificar la existencia de interés casacional, interesa de la sala que establezca como doctrina que, cuando se dan las circunstancias para la aplicación de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS (sobre todo cuando la aseguradora mantuvo una actividad totalmente pasiva desde que tuvo conocimiento del siniestro sin utilizar los mecanismos disponibles y la debida diligencia, para cuantificar el perjuicio, pudiendo hacerlo), la partida indemnizatoria derivada de incapacidad permanente en el supuesto de que se trate de una situación que concurra de forma más o menos objetiva desde el inicio, no debe tener una fecha distinta de devengo de los intereses en relación con el resto de la indemnización.
En el caso presente, cuando se envía a la aseguradora el burofax en fecha 22 de noviembre de 2011, acompañando la documentación médica existente hasta ese momento, lo que se pide es que valore la nueva situación y realice una oferta motivada. En concreto se le dice que "nuestra intención es que la compañía valore el agravamiento sufrido por mi mandante y efectúe oferta para intentar llegar a un acuerdo extrajudicial". No se contesta por la aseguradora y de esa forma incumple sus obligaciones legales, pues el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece que: "El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización". No existió esa conducta diligente por parte de la aseguradora respecto de la reclamación efectuada por el demandante en virtud de un siniestro a cuya indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el demandante le correspondía y de hecho ya había indemnizado inicialmente en virtud de sentencia dictada en juicio de faltas respecto de los que se pudieron acreditar en aquel momento.
No dio cumplimiento a la exigencia de la norma citada que le imponía la obligación de contestar afirmativa o negativamente a la reclamación efectuada y siempre de forma motivada, sin que pueda plantearse cuestión sobre la aplicabilidad de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en su redacción vigente en el momento en que se realiza la reclamación, aun cuando el accidente que da origen a la reclamación se produjera con anterioridad a su vigencia.
El mismo artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, dispone que "Transcurrido el plazo de tres meses sin que haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley". El citado artículo 9 remite a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro".
La propia aseguradora, al contestar a la demanda, afirmaba que la situación de incapacidad no es sobrevenida sino que existía desde la misma fecha del accidente. Así, en su antecedente décimo, afirma textualmente que "la declaración de incapacidad permanente del actor no es una secuela que se haya agravado después, es, como dice el T.S. en su sentencia del 12 de diciembre de 2007, un reconocimiento de las secuelas que le dejó el accidente".
Procede por ello la estimación del motivo y del recurso de casación, sin necesidad de entrar a considerar el motivo segundo del recurso. En consecuencia los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se aplicarán al total de las indemnizaciones desde el 22 de noviembre de 2011 hasta el 16 de septiembre de 2016, fecha en que se produjo la consignación judicial del principal objeto de la condena para su entrega al demandante.

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