Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- Antecedentes
La cuestión litigiosa que se plantea
es si debe tomarse como fecha de disolución de la sociedad de gananciales la
orden de protección dictada por el juzgado de violencia sobre la mujer. Así lo
han entendido las dos sentencias de instancia, al considerar que la orden de
protección supone una separación de hecho definitiva y la pérdida del
fundamento de la sociedad de gananciales. El recurso de casación se dirige a
que se declare que la sociedad de gananciales se extingue desde la sentencia de
divorcio, y va a ser estimado.
Son antecedentes necesarios para la
resolución del recurso los siguientes:
En el caso, tras una denuncia por
los delitos de malos tratos, abusos sexuales y amenazas en el ámbito familiar,
el juzgado de violencia de la mujer dictó auto por el que acordó una orden de
protección que incluía la prohibición de aproximación y comunicación del esposo
con su mujer y que comprendía también la adopción de medidas en el orden civil
(guarda y custodia de los hijos comunes, uso y disfrute del domicilio familiar,
pensión alimenticia), que fueron ratificadas después de la presentación de la
demanda de divorcio. Con posterioridad a la sentencia de divorcio se dictó
sentencia absolutoria en el juzgado penal.
En el procedimiento de liquidación,
la sentencia del juzgado fijó como fecha de disolución de la sociedad de
gananciales la del auto que otorgó la orden de protección. En síntesis, el
juzgado basó esta decisión en que, si bien el art. 1392 CC establece que la
disolución se produce con la sentencia de divorcio, la jurisprudencia ha
mitigado el tenor literal del precepto retrotrayendo la disolución a la fecha
de presentación de la demanda o al momento de separación conyugal libremente
consentida. En el caso razonó que, si bien la esposa se había ido antes de
casa, ante la imposibilidad de fijar una fecha anterior, dado que ni siquiera
se alegaba por la esposa, procedía considerar que la sociedad quedó disuelta
con la orden de protección, por ser indubitada la realidad de tal resolución.
El esposo interpuso recurso de
apelación en el que, por lo que aquí interesa, sostuvo que la disolución de la
sociedad tuvo lugar por la sentencia de divorcio y, subsidiariamente, defendió
que, en el caso de que se adelantara a la fecha de la orden de protección, el
juzgado no había sido coherente, pues había incluido como comunes bienes
adquiridos después de la orden y, en cambio, había omitido partidas en el
pasivo.
La Audiencia confirma que la
disolución de la sociedad se produjo en la fecha de la orden de protección con
el argumento de que, si bien el art. 1392 CC atiende a la sentencia de
divorcio, la disolución puede retrotraerse "al momento en que haya mediado
separación de hecho de forma definitiva y no continuada" (sic), "pues
ya no existía razón de ser y fundamento de la comunidad ganancial". Añade
que no se desvirtúa lo anterior por el hecho de que ambas partes hayan
reconocido carácter ganancial a bienes adquiridos con posterioridad a esa
fecha, dado el tenor del art. 1355 CC y la posibilidad de incluir partidas de
común acuerdo.
Contra la sentencia de la Audiencia
interpone recurso por infracción procesal y recurso de casación el esposo. Solo
se ha admitido el recurso de casación.
SEGUNDO.- Recurso de casación
1.- Formulación del motivo y
admisibilidad. En el único motivo del recurso, el esposo denuncia
infracción de los arts. 95, 1392, 1394 CC en relación con los arts. 102 y 103
CC.
En su desarrollo argumenta que la
sentencia recurrida, al retrotraer la disolución de gananciales al 7 de junio
de 2011, fecha en que se dictó por el juez de violencia sobre la mujer una
orden de protección a favor de la esposa, infringe la doctrina de la sala
recogida en las sentencias 179/2007, de 27 de febrero y 429/2008, de 28 de
mayo. Razona que debe estarse a la sentencia de divorcio, de fecha 2 de julio
de 2012. Añade que, en el caso, después de la orden, se compraron bienes a los
que las partes atribuyen carácter ganancial, lo que es coherente con que no
estaba disuelta la sociedad, que ambos han realizado extracciones de las
cuentas para hacer frente a gastos de la familia y que la esposa no hizo uso de
la posibilidad reconocida en el art. 1393 CC ni pidió medidas de administración
y gestión (arts. 104 y 103 CC).
En su escrito de oposición, la
esposa invoca como causas de inadmisibilidad que no existe interés casacional y
que la decisión está en función de las circunstancias fácticas de cada caso, en
función del momento en que tiene lugar la separación de hecho. Por no ser
causas de inadmisibilidad absolutas según la doctrina de la sala, deben ser
rechazadas. La cuestión jurídica está planteada con claridad (momento de la disolución
de la sociedad de gananciales), se invocan los preceptos pertinentes (arts. 95
y 1392 CC), y existe interés casacional porque la sentencia, como se verá al
resolver el recurso, al anudar la disolución del régimen de gananciales de
forma automática al momento en el que considera que se inició la separación de
hecho, es contraria a la doctrina de esta sala.
Procede, en consecuencia, entrar en
el fondo del asunto.
2.- Decisión de la sala. Estimación
del recurso.
2.1. Momento en que se produce la
disolución de la sociedad de gananciales. Marco normativo.
Se trata de una cuestión regulada
expresamente por la ley en los siguientes artículos que, para mayor claridad,
se reproducen.
Artículo 95 CC:
"La sentencia firme, el decreto
firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso,
producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción
del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo
acuerdo entre los cónyuges al respecto".
Artículo 1392 CC:
"La sociedad de gananciales concluirá
de pleno derecho:
"1.º Cuando se disuelva el
matrimonio.
"2.º Cuando sea declarado nulo.
"3.º Cuando se acuerde la
separación legal de los cónyuges.
"4.º Cuando los cónyuges
convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este
Código".
Artículo 1393 CC:
"También concluirá por
decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los
cónyuges, en alguno de los casos siguientes:
"1.° Haber sido el otro cónyuge
judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso
de acreedores, o condenado por abandono de familia.
"Para que el Juez acuerde la
disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente
resolución judicial.
"2.° Venir el otro cónyuge
realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen
fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.
"3.° Llevar separado de hecho
más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.
"4.° Incumplir grave y
reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus
actividades económicas.
"En cuanto a la disolución de
la sociedad por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas
propias, se estará a lo especialmente dispuesto en este Código".
Artículo 1394 CC:
"Los efectos de la disolución
prevista en el artículo anterior se producirán desde la fecha en que se
acuerde. De seguirse pleito sobre la concurrencia de la causa de disolución,
iniciada la tramitación del mismo, se practicará el inventario, y el Juez
adoptará las medidas necesarias para la administración del caudal,
requiriéndose, licencia judicial para todos los actos que excedan de la
administración ordinaria".
De esta regulación conviene
resaltar, por lo que aquí interesa, que en caso de divorcio o separación
judicial la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de
la sentencia como un efecto legal. Si se impugnan los pronunciamientos sobre
medidas, el pronunciamiento sobre la separación o divorcio se declara firme (art.
774.5 LEC), lo que permite proceder a la liquidación (art. 1396 CC).
Antes de la presentación de la
demanda, en la contestación a la demanda, y durante la tramitación del
procedimiento, pueden solicitarse y adoptarse medidas de administración y
disposición de los bienes gananciales, así como la obligatoria rendición de
cuentas, medidas que pueden prolongarse después como definitivas (arts. 103.4,
104, 91 CC, y 771 a 774 LEC). Pero la ley no anuda como efecto automático del auto
de medidas la disolución del régimen de gananciales.
La ley tampoco anuda como efecto
automático de la admisión de la demanda la disolución del régimen de
gananciales. La ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la
revocación de los consentimientos y poderes otorgados y el cese de la
posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio
de la potestad doméstica (art. 102 CC), no establezca como efecto de la
admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del
mismo durante la tramitación del procedimiento.
El que una vez admitida a trámite la
demanda de divorcio se pueda solicitar la formación de inventario (art. 808
LEC) supone la apertura de un trámite procedimental que tiene carácter
cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible, como
muestra que al final del inventario (que en todo caso debe hacerse conforme a
la legislación civil, según reclamen los arts. 806, 807, 808.2, 809.1 LEC), el
tribunal resuelve lo procedente sobre la administración y disposición de los
bienes incluidos en el inventario (art. 809 LEC).
El art. 1392 CC tampoco establece la
retroacción automática de los efectos de la sentencia una vez dictada. Para la
disolución de la sociedad de gananciales por decisión judicial en los casos
previstos en el art. 1393 CC (entre los que se encuentra la separación de hecho
de más de un año por mutuo acuerdo o por abandono del hogar), los efectos de la
disolución se producirán desde la fecha que se acuerde en la resolución
judicial (art. 1394 CC).
2.2. Doctrina de la sala sobre
los efectos retroactivos de la disolución de ganancialesen caso de divorcio
judicial.
Por lo que se refiere a los casos de
divorcio judicial, el punto de partida es, como se ha dicho, que "la
sentencia firme... producirá... la disolución o extinción del régimen económico
matrimonial" (art. 95 CC) y que "la sociedad de gananciales concluirá
de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio" (art. 1392.1.º CC).
Pero, como recuerdan las sentencias
297/2019, de 28 de mayo (rechazando que la disolución se produjera en el
momento del dictado del auto de medidas provisionales), y 501/2019, de 27 de
septiembre (rechazando que la disolución se produjera cuando la esposa se
marchó de casa), la jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media
una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la
comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían
gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio
trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.
Esta doctrina, como puso de relieve
la sentencia 226/2015, de 6 de mayo, no puede aplicarse de un modo dogmático y
absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es
lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la
sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho (arts.
1393.3.º, 1368 y 1388 CC) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que
reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando
se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe (art. 7
CC).
2.3. Aplicación al caso.
En el caso ahora enjuiciado procede
estimar el recurso de casación porque la sentencia recurrida atribuye a la
separación de hecho, que identifica a partir del momento de un auto que otorga
la orden de protección a la esposa, el efecto automático de disolver el régimen
de gananciales con el argumento de que ya no existe "razón de ser y
fundamento de la comunidad ganancial". La sentencia prescinde, por tanto,
de lo dispuesto en los arts. 95 y 1392 CC y no tiene en cuenta que la doctrina
jurisprudencial que admite que no se integren en la comunidad bienes que,
conforme al régimen económico serían comunes, se dirige a evitar el ejercicio
abusivo de un derecho contrario a la buena fe conforme al art. 7 CC, que impera
en todo el ordenamiento.
En el caso, por otra parte, no
consta que la esposa solicitara que se fijara un momento anterior de disolución
al amparo de los arts. 1393 y 1394 CC y, por el contrario, en la propuesta de
inventario que acompañó a su solicitud de inventario incluyó algún bien que
había sido adquirido después de la orden de protección. En realidad, lo que
parece latir en el debate de las partes, es el reflejo que deben tener en el
inventario algunos rendimientos de bienes y las extracciones de dinero de las
cuentas durante el período que media entre la orden de protección y la
sentencia de divorcio; a estos efectos no debe olvidarse que, conforme al art.
1397 CC, deberán incluirse en el activo los bienes gananciales existentes en el
momento de la disolución, el importe actualizado del valor que tenían los
bienes al ser enajenados por negocio fraudulento si no hubieran sido
recuperados así como el importe actualizado de todos los créditos que pudieran
corresponder a la sociedad contra los cónyuges (art. 1397 CC).
Procede en consecuencia casar y
anular la sentencia y estimar el recurso de apelación de D. Porfirio en el
sentido de declarar que la sociedad de gananciales se disolvió con la sentencia
de divorcio.
De acuerdo con la doctrina de esta
sala, se ordena la devolución de las actuaciones al tribunal de instancia para
que, partiendo de que el momento de disolución de los gananciales fue la
sentencia de divorcio, resuelva sobre las demás cuestiones planteadas en el
recurso de apelación. Procede esta decisión porque, como ha reiterado esta
sala, no está excluida por el art. 487 LEC y otra solución distinta traería
consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda
instancia de modo que esta sala, desnaturalizando su función de órgano de
casación y mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los
problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una
nueva valoración conjunta de la prueba (con cita de otras anteriores, sentencia
94/2019, de 14 de febrero).
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