Sentencia del
Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2018 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO.- El presente litigio versa sobre la
reclamación del asegurado contra su compañía de seguros tras habérsele
reconocido una invalidez permanente absoluta que se encontraba cubierta por el
seguro de vida e invalidez celebrado. La reclamación fue desestima en ambas
instancias con base en el art. 10 LCS, por considerarse que el asegurado ocultó
dolosamente enfermedades preexistentes -y sus correspondientes tratamientos-
causalmente vinculadas con la invalidez luego reconocida.
Los antecedentes relevantes para la
decisión del recurso son los siguientes:
1.- Se han declarado probados o no se
discuten estos hechos:
1.1. El 26 de marzo de 2007 D.
Gervasio formuló a la compañía Euromutua, Seguros y Reaseguros a Prima Fija,
una solicitud de seguro relativa a un producto denominado "Póliza Abierta
de Vida", que además del riesgo de fallecimiento cubría el de invalidez
absoluta y permanente, en ambos casos con una suma asegurada de 150.000 euros
(doc. 1 de la contestación y bloque documental 18 de la demanda, folios 68 y
siguientes de las actuaciones de primera instancia).
1.2. La solicitud se tramitó por un
agente de la compañía aseguradora y en la misma se incluyó una
"Declaración sanitaria" del asegurado del siguiente tenor (folio 107
de las actuaciones de primera instancia):
Para ver la imagen pulse aquí.
Como se puede comprobar, todas las
preguntas relativas a enfermedades, tratamientos, bajas laborales o actividades
de riesgo aparecen respondidas con un "NO".
No se ha probado que esta
declaración de salud fuera cumplimentada (con sus respuestas) y firmada por el
asegurado.
1.3. Con carácter previo a la
emisión de la póliza el asegurado fue sometido a reconocimiento médico, que
llevó a cabo el Dr. Saturnino el 4 de abril de 2007.
Según el informe con el resultado de
dicho reconocimiento, emitido el 12 de abril de 2007 por el citado facultativo
(doc. 4 de la contestación, folios 118 y siguientes de las actuaciones de primera
instancia), en particular según el apartado "ANAMNESIS" (que la RAE
define como "Información aportada por el paciente y por otros testimonios
para confeccionar su historial médico"), el asegurado fue expresamente
preguntado acerca de si padecía "Enfermedades anteriores de interés"
y "Tratamientos médicos que sigue actualmente", respondiendo a ambas
cuestiones que "No", y a la pregunta sobre su "situación
actual" respondió "Normal".
1.4. Sin embargo, según la
documentación médica incorporada a las actuaciones, el asegurado sufría
psicosis esquizofrénica paranoide, por la que venía siendo tratado desde el día
10 de marzo de 1994, y había sido diagnosticado de EPOC (Enfermedad Pulmonar
Obstructiva Crónica) en mayo de 2006, estando ambas patologías causalmente
vinculadas con las que determinaron su incapacidad.
1.5. La póliza del seguro solicitado
(n.º 5.000.023) fue emitida el 27 de junio de 2007 con fecha de efecto 16 de
abril de ese mismo año (folios 71 y 72, así como 86 vuelto y 87, 88 y 89 de las
actuaciones de primera instancia, bloque documental 18 de la demanda).
1.6. El seguro se vinculó a un
préstamo hipotecario que el asegurado/tomador había concertado previamente con
Caixa Galicia, razón por la cual en la póliza se designó a esta entidad de crédito
como primera beneficiaria.
1.7. Con posterioridad Euromutua fue
absorbida por Mutua General de Seguros y Reaseguros S.A. (actualmente MGS,
Seguros y Reaseguros S.A.), lo que determinó que se asignara un nuevo número (NUM000)
a la póliza (doc. 6 de la demanda, folio 30 de las actuaciones de primera
instancia).
1.8. Vigente el seguro, por
resolución de la Conselleria de Educación y Ordenación Universitaria de la
Xunta de Galicia de fecha 21 de julio de 2011, dictada a propuesta del Equipo
de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial de Orense del
Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 30 de mayo de 2011,
visto el informe médico de síntesis, se acordó la jubilación forzosa del
asegurado por incapacidad absoluta con derecho a la correspondiente pensión
pública, indicándose como cuadro clínico residual desencadenante de dicha
incapacidad "Psicosis esquizofrénica paranoide. Deterioro psico-orgánico.
Enfisema pulmonar" (docs. 7 a 10 de la demanda).
1.9. Comunicado el siniestro a la
aseguradora, esta requirió al asegurado para que aportase diversa documentación
acreditativa de sus antecedentes de salud. A la vista de la misma la
aseguradora rechazó el siniestro (burofax de fecha 24 de abril de 2013, doc. 13
de la demanda) con fundamento en el art. 10 LCS y en el contenido del propio
contrato -apdos. 3.2 y 3.1 f) del condicionado general de la póliza- sobre la
existencia de patologías previas no declaradas por el asegurado y causalmente
determinantes de la incapacidad finalmente declarada (docs. 11 a 15 de la
demanda).
1.10. El asegurado interesó
diligencias preliminares consistentes en exhibición documental. Incoadas las
actuaciones 619/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ponferrada, por
auto de 15 de noviembre de 2013 se acordó la práctica de la diligencia
consistente en la aportación de los siguientes documentos:
"1.- La póliza completa con sus
condiciones generales y particulares, en su caso, firmadas por el asegurado, en
relación a la póliza número NUM000 (anterior NUM001) denominada EU PÓLIZA
ABIERTA DE VIDA.
2.- El cuestionario de salud, así
como cualquier tipo de prueba médica, a los que en su caso habría sido sometido
el asegurado en relación a la póliza número NUM000 (anterior NUM001) denominada
EU PÓLIZA ABIERTA DE VIDA.
3.- Y cualquier otro documento
complementario obrante en sus archivos en relación a la referida póliza de
seguro que ampare su negativa al abono de las garantías contratadas".
Para su práctica se señaló el 10 de
diciembre de 2013, fecha en que comparecieron ambas partes y la aseguradora
aportó la documentación requerida (bloque documental 18 de la demanda).
2.- Con fecha 2 de octubre de 2014 el
asegurado promovió el presente litigio contra su aseguradora solicitando que se
la condenara a pagar la suma asegurada (150.000 euros), incrementada con los
intereses del art. 20 LCS, y al pago de las costas.
En apoyo de estas pretensiones
alegó, en lo que ahora interesa y en síntesis: (i) que la póliza se suscribió
por imposición de la entidad con la que había concertado un préstamo
hipotecario, razón por la cual esta entidad fue designada como primera
beneficiaria en caso de fallecimiento; (ii) que el demandante nunca rellenó el
cuestionario opuesto por la aseguradora ni era consciente de haberlo suscrito,
y a su juicio era irrelevante la circunstancia de haber sido sometido "a
diversas pruebas médicas y a un exhaustivo reconocimiento médico por parte de
la compañía aseguradora con anterioridad a la entrada en vigor de la
póliza", ya que para descartar el dolo bastaba con que el seguro hubiera
sido una exigencia de la entidad prestamista; y (iii) que la aseguradora
tampoco podía rechazar el siniestro con base en el contrato (exclusión de
cobertura de las enfermedades preexistentes), puesto que se trataría de una
cláusula limitativa no oponible por no respetar lo exigido en el art. 3 LCS.
3.- La aseguradora demandada se opuso a
la demanda alegando, en síntesis: (i) que el seguro fue suscrito a solicitud
del asegurado cursada a finales de marzo de 2007 por medio de un agente
pariente del asegurado-tomador; (ii) que debido a que el cuestionario se
remitió inicialmente sin firmar por el asegurado y sin adjuntar su DNI, se hizo
saber al agente que debía remitir el cuestionario "cubierto y firmado",
pese a lo cual el agente se limitó a remitir por fax de fecha 26 de marzo de
2007 una copia del mismo en la que no constaba la firma del asegurado; (iii)
que por el importe de la suma asegurada (150.000 euros) se hizo saber al
mencionado agente que la suscripción del seguro exigía un previo reconocimiento
médico del asegurado, el cual se practicó por el doctor que emitió su informe
con fecha 12 de abril; (iv) que al no constar enfermedades preexistentes, pues
según el informe médico únicamente existía déficit de agudeza visual, con fecha
16 de abril de 2007 la aseguradora aceptó contratar el seguro, formalizándose
el mismo con esa fecha de efecto; (v) que tras comunicársele el siniestro la
aseguradora requirió al asegurado para que aportara diversa documentación médica,
en virtud de la cual decidió no hacerse cargo del siniestro (lo que notificó
con fecha 24 de abril de 2013), pues dicha documentación probaba que la
incapacidad reconocida derivaba de enfermedad anterior a la contratación del
seguro; (vi) que la aseguradora se querelló contra el agente que había mediado
en la contratación del seguro (diligencias previas 724/2010 del Juzgado de
Instrucción n.º 2 de O Barco) "por supuesta falsificación de datos en las
propuestas de seguro y de las pólizas originales remitidas al agente para su
entrega a los asegurados", y en la causa penal correspondiente se dictó
auto de fecha 5 de noviembre de 2014 acordando transformar las citadas
diligencias en procedimiento abreviado (n.º 14/2014); (vii) que aunque no
constara la firma del asegurado en el cuestionario que el agente remitió por
fax (una copia, pues el original supuestamente firmado nunca fue remitido), lo
relevante era que el asegurado había sido sometido a reconocimiento médico
durante el cual "omitió información referente a sus enfermedades
previas"; y (viii) que el siniestro fue rechazado con base en el art. 10
LCS y en los artículos 3.2 y 3.1 f) del condicionado general de la póliza (doc.
9 de la contestación), ya que durante la anamnesis el asegurado fue expresamente
preguntado por el facultativo acerca de sus antecedentes, a lo que contestó que
no seguía tratamiento, que no había estado de baja laboral, que fumaba un
paquete de tabaco al día y que no tenía habito bebedor, cuando, por el
contrario, de la documentación médica (historia de adultos, Centro Galego de
Saude de Ourense) resultaba que su padre tenía antecedentes de
dislipemia/obesidad y diabetes, que su abuelo materno tenía una enfermedad
mental, que según sus datos personales el asegurado había sido diagnosticado y
tratado de esquizofrenia (10 de marzo de 1994), que cursó baja laboral por un
mínimo de 3 semanas con fecha 24 de marzo de 1999 y que sufría EPOC (enfermedad
progresiva que causa dificultad al respirar) desde el año 2006.
4.- La sentencia de primera instancia
desestimó la demanda y condenó en costas al demandante.
Sus razones fueron, en síntesis, las
siguientes: (i) no existía controversia sobre la existencia del seguro, ni
sobre los riesgos asegurados, ni sobre la vigencia del aseguramiento en la
fecha en que se declaró la incapacidad, ni sobre las dolencias que fueron causa
de esta, consistentes en "psicosis esquizofrénica paranoide y enfisema
pulmonar"; (ii) la documentación médica probaba que desde antes de
suscribir la póliza el demandante "venía siendo tratado de forma
continuada por un cuadro de psicosis esquizofrénica paranoide desde el día
10/03/1994 (informe del Dr. Cesar), con una clínica "irreversible e
incapacitante a todos los niveles"", y también que "desde el mes
de mayo de 2006 había sido diagnosticado de EPOC (Enfermedad Pulmonar
Obstructiva Crónica) en la Clínica Ponferrada"; (iii) aunque no se había
probado que el demandante firmara el documento denominado "declaración
sanitaria del asegurado", sí era un hecho admitido por él que con carácter
previo a la firma de la póliza se le sometió a un reconocimiento médico
solicitado por la propia aseguradora; (iv) el reconocimiento fue practicado el
4 de abril de 2007 por el Dr. Saturnino, quien compareció en el acto del juicio
y manifestó estar seguro de haber preguntado al asegurado "sobre las
cuestiones que en el mismo se tratan", entre otras "enfermedades
anteriores de interés" y "tratamientos médicos que sigue
actualmente", respondiendo en ambos casos el asegurado negativamente; y (v)
por tanto el asegurado actuó de forma dolosa, según el art. 10 LCS, al ocultar
a sabiendas datos de salud relevantes para la exacta valoración del riesgo y
por los que fue expresamente preguntado.
5.- El demandante recurrió en
apelación, alegando: (i) error en la valoración de la prueba y en la aplicación
del derecho en cuanto a los efectos de la omisión del cuestionario de salud al
que se refiere el art. 10 LCS; (ii) error en la valoración de la prueba y en la
aplicación del derecho en cuanto al valor legal del reconocimiento médico
practicado al asegurado; (iii) en todo caso, error en la aplicación del derecho
en el pronunciamiento relativo al art. 3 LCS; y (iv) subsidiariamente, indebida
imposición de las costas de la primera instancia.
6.- La sentencia de segunda instancia,
desestimando el recurso, confirmó la sentencia apelada e impuso las costas al
apelante.
Sus razones son, en síntesis, las
siguientes: (i) para valorar el riesgo la aseguradora no se había limitado a
someter al asegurado a un cuestionario de salud (del que no podía
"predicarse del mismo su autenticidad" al no constar firmado) sino
que le sometió a un reconocimiento médico; (ii) este reconocimiento fue el que
proporcionó los datos de salud del asegurado reflejados por el facultativo en
su informe de 12 de abril -por error indica mayo- de 2007 (en concreto se
reflejaron datos como las intervenciones quirúrgicas anteriores, hábitos
personales -fumador de un paquete al día y vida sedentaria-, los resultados de
la exploración física -existencia de sobrepeso- y los de una detallada
exploración de órganos y aparatos, junto al resultado de pruebas
complementarias -como control de visión, electrocardiograma y audiometría-),
todo lo cual hace "inconcebible" que fueran datos no obtenidos del
propio asegurado, y "más inconcebible que el [asegurado] contestara
negativamente a ambas preguntas porque no les diera importancia y se le pasaran
desapercibidas enfermedades tales como una esquizofrenia paranoide y una EPOC y
sus correspondientes tratamientos"; (iii) por el contrario, lo que ocurrió
fue que el asegurado tuvo la "evidente intención" de que sus
enfermedades preexistentes -"a las que en ningún caso pudo no darles
importancia"- no llegasen a conocimiento de la aseguradora, a sabiendas
que, de conocerlas, no se habría celebrado el contrato o de que este se habría
concertado en otras condiciones; (iv) esta conducta tiene encaje en el art. 10
LCS (dolo o culpa grave) y libera a la aseguradora, no siendo óbice para ello
que la clínica a la que la aseguradora encomendó en principio el reconocimiento
médico del asegurado tuviera su historial médico, pues dicho reconocimiento fue
finalmente llevado a cabo por un médico diferente; (v) no podía acogerse el
argumento del demandante-apelante fundado en una supuesta infracción del art. 3
LCS respecto de lo que entendía como cláusulas limitativas del riesgo, puesto
que la demanda se había desestimado con base en el art. 10 LCS; y (vi) la
sentencia apelada también había acertado al imponer las costas al demandante
como consecuencia de la desestimación de su demanda.
7.- El demandante interpuso contra
dicha sentencia recurso de casación por interés casacional.
SEGUNDO.- El recurso de casación se formula
por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina
jurisprudencial de esta sala, y se compone de cuatro motivos.
El motivo primero se funda en
infracción del art. 10 LCS y de la jurisprudencia de la sala sobre las
consecuencias que derivan de la falta de sometimiento del asegurado al
cuestionario de salud a que se refiere dicho precepto.
Se alega, en síntesis, que partiendo
de la propia fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (en particular
del fundamento de derecho segundo), según la cual no se ha probado que el
asegurado firmara el cuestionario de salud denominado "declaración
sanitaria del asegurado" que se acompañaba con la solicitud del seguro, la
aseguradora no debió quedar exonerada de su obligación de pago, toda vez que la
jurisprudencia de esta sala (se citan las sentencias de 26 de febrero de 1997,
6 de abril de 2001, 4 de abril de 2007, 20 de abril de 2009, 4 de enero de 2008
y 15 de diciembre de 2005) viene configurando el deber de declaración del
riesgo regulado en el art. 10 LCS como un deber de contestación o respuesta a
lo que pregunte el asegurador mediante el pertinente cuestionario de salud.
El motivo segundo, formulado con
carácter subsidiario y sin cita de norma infringida, aduce la existencia de un
supuesto "error en la aplicación del criterio jurisprudencial del Tribunal
Supremo en lo que respecta al valor legal del reconocimiento médico practicado
al actor por la entidad demandada".
En su desarrollo se alega, en
síntesis: (i) que a los efectos del art. 10 LCS y de la jurisprudencia que lo
interpreta el cuestionario de salud -que en este caso que la sentencia
recurrida consideró ineficaz por no haberse probado que fuera firmado por el
asegurado-, a la mera existencia de un reconocimiento médico practicado por un
facultativo vinculado a la propia compañía; (ii) que al no haberse probado que
el reconocimiento médico se correspondiera con cuestionario de salud alguno, la
sentencia recurrida no debió concluir que el facultativo que lo practicó
reflejó en el apartado "anamnesis" datos de salud que necesariamente
debieron ser facilitados por el asegurado a través de las respuestas a las
preguntas formuladas pues, dada la ausencia de cuestionario, "no existe
constancia de cuales habrían sido esas preguntas y su concreción"; (iii)
que al corresponder al facultativo recabar el conjunto de datos clínicos
relevantes y otros del historial del paciente en que consiste la
"anamnesis", debió entenderse que todo lo reflejado en dicho apartado
del informe era tan solo el resultado de la mayor o menor diligencia del
facultativo que lo elaboró, pero no una consecuencia de los datos facilitados a
través de un cuestionario de salud al que se hubiera sometido al asegurado;
(iv) que en todo caso el reconocimiento médico fue lo suficientemente amplio
como para descartar la influencia que una falta de declaración pudiera haber
tenido en la valoración del riesgo (a este respecto se cita y extracta la
sentencia de esta sala de 26 de febrero de 1997); (v) que incluso en el caso de
que se atribuyeran los mismos efectos jurídicos al cuestionario de salud
(inexistente) y al reconocimiento médico, este último no superaría los
requisitos establecidos jurisprudencialmente para poder exonerar a la
aseguradora con arreglo al art. 10 LCS, en primer lugar por no constar las
preguntas formuladas al asegurado ni que verdaderamente ocultase unas concretas
patologías, pues solo se le preguntó si padecía "enfermedades anteriores
de interés", pregunta subjetiva que también permitía respuestas de la
misma naturaleza, sobre todo teniendo en cuenta que su enfermedad mental
"permaneció estable y en eutimia durante años", lo que hace razonable
que el asegurado no le diera importancia alguna al contratar el seguro en 2007,
en segundo lugar porque tampoco consta que el reconocimiento fuera
cumplimentado y firmado por el asegurado y, en tercer lugar, porque el encargo
de realizar el reconocimiento se hizo a una entidad (Clínica Ponferrada) que ya
disponía del historial médico y asistencial del asegurado desde el año 2006; y
(vi) que a mayor abundamiento, la ausencia de cualquier dolo o mala fe por
parte del asegurado también queda corroborada por el hecho de que al seguro
suscrito en 2007 le hubiera precedido otro suscrito con otra entidad de crédito
(Biagalicia, perteneciente a Caixa de Galicia), debiéndose el cambio de póliza a
una mejora sustancial en el coste de la prima anual y figurando en ambos casos
como primer beneficiario en caso de fallecimiento la propia entidad de crédito.
El motivo tercero -subsidiario,
aunque no se diga expresamente, de los dos anteriores- se funda en infracción
de la jurisprudencia de esta sala relativa al art. 3 LCS.
En su desarrollo se alega que como
el asegurado no firmó la póliza ni las condiciones limitativas contenidas en la
misma, estas no le eran oponibles, en particular la exclusión de cobertura
consistente en la preexistencia de enfermedades (art. 3.1 f) del condicionado
general). Para justificar el interés casacional se citan las sentencias de esta
sala de 13 de diciembre de 2000 y 7 de julio de 2006.
El motivo cuarto, formulado expresamente
con carácter subsidiario y también sin citar norma alguna como infringida,
impugna la condena en costas en ambas instancias.
En su desarrollo se interesa su no
imposición incluso en el caso de que el recurso de casación sea desestimado, al
entender el recurrente que concurren circunstancias que justifican tal
pronunciamiento, en particular que tras rechazarse el siniestro el asegurado se
viera en la necesidad de interesar la práctica de diligencias preliminares y
fuese a raíz de la documentación aportada por la aseguradora cuando el
asegurado-demandante tuvo por vez primera conocimiento de que no se le había
sometido a ningún cuestionario de salud cumplimentado y firmado por él, pese a
lo cual había seguido abonando las primas anuales; y además, que dado el
exhaustivo reconocimiento médico al que fue sometido, firmó el seguro en el
convencimiento de que estaba cubierto frente a determinadas contingencias, sin
que se le informara en ningún momento de la existencia de limitaciones o
exclusiones de cobertura.
La parte recurrida se ha opuesto al
recurso tanto por ser inadmisible como por razones de fondo, alegando
conjuntamente sobre ambas cuestiones, en síntesis, lo siguiente:
En relación con el motivo primero,
que el recurrente se centra en la ineficacia del cuestionario de salud por su
falta de firma, eludiendo así que la razón decisoria de la sentencia recurrida
se centra en el cuestionario previo al reconocimiento médico que le practicó el
Dr. Saturnino, durante el cual el asegurado omitió enfermedades tan graves como
la esquizofrenia paranoide y una EPOC, y sus correspondientes tratamientos.
Añade que el recurrente no respeta la base fáctica, siendo su intención
únicamente revisar la valoración probatoria, lo que no es posible en casación,
de modo que concurre la causa de inadmisión de falta de acreditación del
interés casacional (art. 483.2.3.º LEC) por no guardar relación el caso
litigioso con la jurisprudencia invocada.
En cuanto al motivo segundo, alega
que tampoco se acredita debidamente el interés casacional, porque las
sentencias citadas no guardan relación con el caso.
En cuanto al motivo tercero, que
debería desestimarse por causa de inadmisión (art. 483.2.4.º LEC) al plantearse
una cuestión ajena a la razón decisoria de la sentencia recurrida, que no
resuelve con base en el art. 3 LCS sino con base en el art. 10 LCS.
Y en relación con el motivo cuarto,
que los hechos probados justifican la condena en costas del asegurado, tanto en
primera como en segunda instancia, porque cuando interesó la práctica de
diligencias preliminares ya sabía la causa del rechazo del siniestro, porque el
propio demandante admitió haber sido sometido a cuestionario y examen médico
por parte del Dr. Saturnino y, en fin, porque conocía sus enfermedades previas
a la contratación del seguro y se las ocultó a dicho facultativo.
TERCERO.- Los óbices de admisibilidad
alegados respecto de los motivos primero y segundo (falta de acreditación del
interés casacional) no pueden impedir su examen de fondo, porque la
controversia jurídica aparece suficientemente identificada a partir de los
hechos probados y la cita del art. 10 LCS y su jurisprudencia, sin que la falta
de cita de norma sustantiva infringida en el encabezamiento del motivo segundo
impida conocer de la cuestión jurídica por ser este motivo meramente
complementario del anterior y apoyarse en argumentos relativos al art. 10 LCS y
su jurisprudencia.
Por el contrario, sí han de ser
desestimados por causa de inadmisión los motivos tercero y cuarto.
El motivo tercero, por incurrir en
la causa de inadmisión invocada por la parte recurrida de carencia manifiesta
de fundamento (art. 483.2.4.º LEC), ahora apreciable como razón para
desestimarlo, dado que la cuestión planteada (incorrecta aplicación del art. 3
LCS) no afecta a la razón decisoria de la sentencia recurrida (por ejemplo,
sentencias 356/2012, de 5 de junio, 635/2012, de 2 de noviembre, y 262/2018, de
3 de mayo). En este sentido el tribunal sentenciador ya declaró (fundamento de
derecho cuarto de la sentencia recurrida) que lo que motivó la desestimación de
la demanda en primera instancia no fue la aplicación de ninguna condición
limitativa, sino el encaje de la conducta del asegurado en el art. 10 LCS.
Cuestión distinta sería que si prosperasen los dos primeros motivos del recurso
y esta sala hubiera de asumir la instancia, pudiera ser procedente el examen de
la otra línea de oposición de la aseguradora a la demanda.
El motivo cuarto, por su parte,
incurre en las causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del
recurso de casación (arts. 483.2.2.º y 477.1 LEC), falta de justificación e
inexistencia de interés casacional (arts. 483.2.3.º y 477.2.3.º y 3 LEC) y
carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC) por omitir la cita de
norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate, ya que según
constante jurisprudencia no cabe fundar el recurso de casación, ni por tanto la
existencia de interés casacional, en cuestiones procesales ni, en particular,
en la infracción de la normativa sobre costas procesales (entre las más
recientes, sentencias 642/2017, de 21 de febrero, y 423/2018, de 4 de julio),
regla que solo se exceptúa cuando se vulnere el derecho fundamental a la tutela
efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución por haberse incurrido en
error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, lo que no ha sido el
caso puesto que tanto la sentencia de primera instancia como el tribunal de
apelación han utilizado el criterio del vencimiento objetivo previsto con
carácter general para los casos de desestimación total de la demanda y del
recurso.
CUARTO.- Para la decisión de los dos únicos
motivos admitidos debe tomarse como punto de partida la jurisprudencia de esta
sala relativa al art. 10 LCS.
La sentencia 726/2016, de 12 de
diciembre, citada por las más recientes 222/2017, de 5 de abril, 542/2017, de 4
de octubre, y 323/2018 de 30 de mayo, sintetiza la jurisprudencia sobre el
deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo
que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que
derivan de la presentación de un cuestionario incompleto.
De esta jurisprudencia resulta que
el cuestionario a que se refiere el art. 10 LCS no ha de revestir una forma
especial de la que deba depender su eficacia (sentencias 726/2016, de 12 de
diciembre, y 222/2017, de 5 de abril).
Esa misma jurisprudencia viene
declarando que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas que se
formularon al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué
antecedentes de salud que él conociera o no pudiera desconocer se referían, es
decir, si las preguntas que se le hicieron le permitieron ser consciente de
que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos
relevantes para la exacta valoración del riesgo. Como ha recordado la ya citada
sentencia 323/2018, la aplicación concreta de la jurisprudencia aplicable a la
controversia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas por
las diferencias de contenido de la declaración- cuestionario.
Así, se ha negado la existencia de
ocultación en casos de cuestionarios (o declaraciones de salud) demasiado
genéricos o ambiguos, con preguntas sobre la salud general del asegurado
claramente estereotipadas que no permitieran al asegurado vincular dichos
antecedentes con la enfermedad causante del siniestro (entre las más recientes,
sentencias 157/2016, de 16 de marzo, 222/2017, de 5 de abril, y la citada
323/2018).
La sentencia 157/2016 valoró que se
tratara de una cláusula "estereotipada acerca de la salud general que
presenta el asegurado" en el momento de suscribir el seguro, en la que no
se incluían preguntas significativas para la determinación del riesgo objeto de
cobertura. En concreto, no se le interesó alguna respuesta acerca de
enfermedades relevantes como el cáncer que padecía.
En la misma línea, la sentencia
222/2017 consideró que el hecho de que la tomadora no manifestara los
antecedentes de psicosis que padecía desde mucho antes no permitía concluir que
estuviera ocultando datos de salud relevantes para la valoración del riesgo,
"pues no se le preguntó específicamente sobre si padecía o había padecido
enfermedad o patología afectante a su salud mental (solo se aludió a patologías
de tipo cardiaco, respiratorio, oncológico, circulatorio, infeccioso, del
aparato digestivo o endocrino -diabetes-) ni si padecía enfermedad de carácter
crónico, con tratamiento continuado, que ella pudiera vincular de forma
razonable con esos antecedentes de enfermedad mental que condujeron finalmente
a la incapacidad".
Más recientemente, la sentencia
323/2018, respecto de un asegurado psiquiatra, descarta la ocultación valorando
que a la falta de preguntas sobre una patología concreta, de tipo mental, que
pudiera asociar a sus padecimientos, se sumaba el empleo de un adjetivo
("relevante") dotado de un matiz de subjetividad que no podía operar
en perjuicio del asegurado, ni siquiera tratándose de un médico especialista en
psiquiatría, pues sus conocimientos en la materia, aunque permitieran descartar
que no fuera consciente de su enfermedad, no implicaban necesariamente que
tuviera que valorar sus antecedentes psíquicos como significativos o
relevantes, ya que no le habían impedido ejercer su profesión hasta la fecha
del siniestro. Y concluyó:
"En definitiva, la falta de
concreción del cuestionario debe operar en contra del asegurador, pues a este
incumben las consecuencias de la presentación de una declaración o cuestionario
de salud excesivamente ambiguo o genérico, ya que el art. 10 LCS, en su párrafo
primero, exonera al tomador-asegurado de su deber de declarar el riesgo tanto
en los casos de falta de cuestionario cuanto en los casos, como el presente, en
que el cuestionario sea tan genérico que la valoración del riesgo no vaya a depender
de las circunstancias comprendida en él o por las que fue preguntado el
asegurado".
Por el contrario, las sentencias
72/2016, de 17 de febrero, 726/2016, de 12 de diciembre, y 542/2017, de 4 de
octubre, apreciaron la existencia de ocultación dolosa o, como mínimo,
gravemente negligente (la última), en todo caso subsumible en el supuesto de
hecho del art. 10 LCS, atendiendo no solo al hecho de que sí se hubiera
preguntado al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas (caso
de la sentencia 726/2016) sino también (caso de las otras dos) a que, aunque
las preguntas hubieran sido más genéricas, sin referencia a enfermedades
concretas, al menos sí se le hubiera preguntado si había tenido o seguía
teniendo alguna limitación física o psíquica o enfermedad crónica, si había
padecido en los últimos años alguna enfermedad o accidente que hubiera
necesitado de tratamiento médico o de intervención quirúrgica y si se
consideraba en ese momento en buen estado de salud. En particular, la sentencia
72/2016 valoró que, por más que no se formularan al asegurado preguntas
concretas sobre sus antecedentes por depresión, la manera en que había cursado
esta enfermedad, con numerosas crisis que merecieron sucesivas intervenciones
de los servicios de atención primaria y tratamiento con medicación, permitía
concluir que el asegurado no podía desconocer su enfermedad y, por tanto, que
no estaba justificado que negara todo padecimiento previo o tratamiento. Y la
sentencia 542/2017 consideró que, aunque la pregunta que se formuló al
asegurado (si padecía enfermedad que necesitara tratamiento) podía considerarse
genérica, sin embargo existían suficientes elementos significativos que el
asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la
aseguradora pudiera valorar el riesgo cubierto, como la naturaleza de los
padecimientos que venía sufriendo desde años antes, que afectaban a su
movilidad y tenían un pronóstico de evolución negativa, y el carácter
específico de la medicación prescrita para el tratamiento de esos
padecimientos.
QUINTO.- De aplicar la jurisprudencia
anteriormente expuesta a los dos motivos admitidos del recurso se desprende que
ambos han de ser desestimados.
Es un hecho probado que sí hubo un
cuestionario válido con independencia de su forma, el realizado por el
facultativo que, por cuenta de la aseguradora, llevó a cabo el reconocimiento
médico del asegurado previo a la firma de la póliza, y también es un hecho
probado que los antecedentes médicos del asegurado fueron obtenidos no mediante
su exploración y las pruebas complementarias, sino en función de las respuestas
a las preguntas que le formuló el facultativo, siendo precisamente esos
antecedentes resultantes de las respuestas del asegurado los que se reflejaron
en el apartado "anamnesis" del informe.
Debe recordarse que según el art.
2.5 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía
del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica, "los pacientes o usuarios tienen el deber de
facilitar los datos sobre su estado físico o sobre su salud de manera leal y
verdadera, así como el de colaborar en su obtención, especialmente cuando sean
necesarios por razones de interés público o con motivo de la asistencia
sanitaria". Por tanto, aunque el cuestionario no contuviera ninguna
pregunta sobre enfermedades concretas o específicas, en particular de tipo
mental o afectantes al aparato respiratorio, y aunque la pregunta sobre
enfermedades anteriores "de interés", tal y como fue formulada, no
pueda considerarse por sí misma conducente a que el asegurado pudiera
identificar como tales las que padecía, respectivamente diagnosticadas en 1994
(la esquizofrenia paranoide) y en 2006 (el EPOC), no obstante, como en el caso
de la sentencia 72/2016, sí es determinante que se le preguntara expresamente
si estaba siguiendo tratamiento médico y que también lo negara, pues consta
probado que lo seguía en los dos casos, según la sentencia recurrida, o, como
indicó la de primera instancia, al menos por la psicosis.
El recurrente, en consecuencia,
necesariamente tenía que ser consciente del tratamiento que seguía desde tanto
tiempo atrás, pese a lo cual lo negó y afirmó encontrarse en buen estado de
salud ("situación actual: normal"), incurriendo así en el dolo
previsto en el art. 10 LCS porque la gravedad objetiva de la enfermedad mental
que padecía, muy difícilmente detectable mediante las pruebas del
reconocimiento médico, era incompatible con las respuestas que dio a las
preguntas de si seguía tratamientos médicos, enfermedades anteriores o
situación actual.
SEXTO.- Conforme al art. 398.1 en relación
con el art. 394.1, ambos de la LEC, procede imponer las costas al recurrente,
quien además perderá el depósito constituido (d. adicional 15.ª 9 LOPJ), ya que
no se aprecia ninguna circunstancia que justifique otro pronunciamiento.
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