Sentencia del
Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2018 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- La Organización de Consumidores y
Usuarios (en lo sucesivo, OCU) interpuso una demanda contra Iberia Líneas
Aéreas de España S.A. (en lo sucesivo, Iberia) en la que ejercitó acciones
colectivas declarativas de nulidad y de cesación respecto de varias condiciones
generales que Iberia utilizaba en sus contratos de transporte aéreo de
pasajeros. También solicitó que se publicara el fallo de la sentencia en un
periódico de gran circulación.
2.- Tanto la sentencia del Juzgado
Mercantil como la sentencia de la Audiencia Provincial, ante la que recurrieron
ambas partes, consideraron abusivas, varias de las cláusulas impugnadas,
concretamente las cláusulas G1, G2 y G4, y por tanto las declararon nulas y
ordenaron a Iberia que cesara en su uso. También acordaron la publicación del
fallo en un periódico de gran circulación.
3.- Iberia ha interpuesto recurso de
casación en el que plantea dos motivos, cada uno de ellos respecto de una de
las cláusulas declaradas nulas por abusivas (cláusulas G1 y G2). No impugna la
declaración de nulidad de la tercera cláusula (G4) considerada abusiva por los
tribunales de primera y segunda instancia.
SEGUNDO.- Formulación del primer motivo
del recurso
1.- En el encabezamiento del motivo se
denuncia la infracción de los arts. 82.1 y 86.3 de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios (en lo sucesivo, LGDCU), y "los
requisitos de claridad exigidos por el art. 5.5 de la Ley de Condiciones
Generales de la Contratación (LCGC) y 80.1.a) LGDCU".
2.- En el desarrollo del motivo se
impugna que se haya considerado abusiva la cláusula G1.
La discrepancia se refiere, en
primer lugar, a la consideración como abusiva de la facultad que se concede a
la compañía aérea de "en caso de necesidad [...] hacerse sustituir por
otro transportista, utilizar aviones de terceros o modificar o suprimir escalas
previstas en el billete". Para la recurrente, la expresión "en caso
de necesidad" es lo suficientemente precisa y solo contempla el supuesto
en que haya una auténtica imposibilidad dadas las circunstancias concurrentes.
Añade la recurrente que "Iberia conviene en que la cláusula se debe
interpretar de forma estricta y objetiva, pero que debe ser admitida
razonablemente al ser la previsión legítima de un supuesto de necesidad".
3.- Iberia también discrepa de la
solución adoptada respecto del último inciso de la condición general pues,
dependiendo del tipo de contrato, existe o no responsabilidad de asegurar los
enlaces.
4.- Dado que se trata de previsiones
contractuales distintas, pese a estar englobadas en un mismo apartado, es
conveniente analizarlas por separado.
TERCERO.- Decisión del tribunal (I): la
facultad del transportista de modificar las condiciones del transporte
contratado "en caso de necesidad"
1.- El texto de la cláusula G1 es el
siguiente:
"El transportista se compromete
a esforzarse todo lo posible para transportar al pasajero y a su equipaje con
diligencia razonable. En caso de necesidad el transportista puede hacerse
sustituir por otro transportista, utilizar aviones de terceros o modificar o
suprimir escalas previstas en el billete. El transportista, salvo que otra cosa
se indique en el billete, no asume la responsabilidad de garantizar los enlaces
con otro vuelo en el punto de destino".
2.- La Audiencia Provincial ha
considerado abusiva la estipulación que establece que "en caso de
necesidad el transportista puede hacerse sustituir por otro transportista,
utilizar aviones de terceros o modificar o suprimir escalas previstas en el
billete" pues considera que "atribuye a la apelante la facultad de
modificación unilateral del contrato en aspectos tan relevantes como la
sustitución de la compañía que va a efectuar el transporte o el itinerario,
modificando o suprimiendo escalas, sin que se especifiquen claramente los
motivos en que tal modificación podría tener lugar dada la vaga referencia al
caso de necesidad [...] La expresión en caso de necesidad no tiene por
qué identificarse en una interpretación objetiva con imposibilidad sobrevenida
y permitiría a Iberia invocar la misma en supuestos en que la necesidad
obedeciera a intereses particulares del transportista, esto es, que desde el
punto de vista de la apelante [la compañía aérea] fuera necesario efectuar las
modificaciones contempladas en la cláusula, por ejemplo, por haber destinado la
aeronave prevista a otro vuelo, falta de tripulación o unificación de vuelos
con otra compañía asociada".
Dado que la regla de interpretación contra
proferentem [en contra de quien ha predispuesto la cláusula] no puede ser
aplicada al enjuiciar las acciones colectivas de cesación, la Audiencia concluye
que no puede admitirse la tesis de Iberia de que dicha cláusula debe ser objeto
de una interpretación estricta que identifique la "necesidad" con la
"imposibilidad sobrevenida".
3.- Iberia insiste en su recurso en que
procede realizar una interpretación estricta de esta expresión "en caso de
necesidad", que la ponga en relación con el inciso anterior conforme al
cual "el transportista se compromete a esforzarse todo lo posible para
transportar al pasajero y a su equipaje con diligencia razonable". De este
modo, la expresión "en caso de necesidad" sería un estándar
discernible, objetivo, anudado a la exigencia de la diligencia máxima debida y
razonable, e identificable con una auténtica imposibilidad sobrevenida.
4.- La condición general cuestionada
otorga a la compañía aérea la facultad de realizar determinadas modificaciones
en las condiciones del contrato de transporte concertado con el consumidor
(identidad del transportista, utilización de aviones ajenos, modificación o
supresión de escalas).
La compañía aérea con la que el
cliente ha concertado un contrato de transporte aéreo tiene la obligación de
transportarlo del punto de partida al punto de destino en las condiciones
pactadas en el contrato. Si por alguna circunstancia imprevisible fuera imposible
dar cumplimiento al contrato en las condiciones pactadas, la compañía aérea
está obligada a reducir los efectos de este incumplimiento, para lo cual puede
recurrir a los servicios de otras compañías, utilizar unos aviones diferentes
de los pactados o modificar el itinerario en lo que sea imprescindible,
modificando las escalas previstas.
Si la actuación de la compañía aérea
cae dentro del ámbito del Reglamento (CE) n.° 261/2004 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes
sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de
embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos (en lo sucesivo,
Reglamento 261/2004), el art. 8 le exige que, en caso de cancelación del vuelo,
ofrezca a los pasajeros:
"b) la conducción hasta el
destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente
posible, o
" c) la conducción hasta el
destino final, en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior
que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles".
5.- Ahora bien, mediante una condición
general no puede convertirse lo que es una obligación de la compañía aérea
(reducir en lo posible los perjuicios que puedan causarse al viajero,
facilitándole un transporte alternativo que le permita llegar a su destino) en
una facultad de modificación de las condiciones del transporte aéreo
contratado, de modo que se facilite la exención de responsabilidad de la
compañía aérea en caso de incumplimiento de las obligaciones que para ella
resultan del contrato de transporte y de la normativa que lo regule, porque
preste el servicio de transporte en condiciones distintas de las inicialmente
pactadas y este cambio pueda causar daños y perjuicios al viajero.
6.- Como consecuencia de lo anterior,
para decidir sobre la licitud de la condición general controvertida, a la luz
de lo previsto en la LGDCU y la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril
de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores (en lo sucesivo, la Directiva 93/13) de la que aquella es
desarrollo, en tanto que dicha cláusula permitiría exonerar de responsabilidad
a la compañía aérea por los daños y perjuicios que pudiera causar al pasajero
la modificación de las condiciones pactadas para el transporte aéreo, creemos
conveniente examinar los criterios empleados por el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) para interpretar las normas comunitarias
que regulan algunos aspectos de la responsabilidad de los transportistas aéreos
de viajeros y les eximen de responsabilidad en ciertos supuestos.
7.- El considerando 14 del Reglamento
261/2004, declara:
"Del mismo modo que en el marco
del Convenio de Montreal [Convenio para la unificación de ciertas reglas para
el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999
y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2001/539/CE
del Consejo, de 5 de abril de 2001], las obligaciones de los transportistas
aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un
suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran
podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.
Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de
inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la
realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en
la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista
aéreo encargado de efectuar un vuelo".
8.- El TJUE ha establecido un nivel muy
alto de exigencia de cumplimiento de las obligaciones de los transportistas
aéreos de viajeros y, consecuentemente, ha realizado una interpretación muy
estricta de la expresión "circunstancias extraordinarias que no podrían
haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas
razonables" que en el art. 5.3 del Reglamento 261/2004 excluye la
responsabilidad del transportista.
9.- Así, el TJUE ha declarado que el
concepto de "circunstancias extraordinarias" debe ser interpretado de
forma estricta y que las circunstancias mencionadas en ese considerando como
ejemplificativas de la exención de responsabilidad "no constituyen
necesariamente, y de forma automática, causas de exoneración de la obligación
de compensación establecida en el artículo 5, apartado 1, letra c), del
Reglamento". Hasta el punto de que, pese a que entre tales circunstancias
exoneradoras se incluyen las "huelgas que afecten a las operaciones de un
transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo", el TJUE consideró que
una "huelga salvaje" en el seno del personal del transportista aéreo
en cuestión, que se originó por el anuncio sorpresivo por este último de una
reestructuración de la empresa, no excluye la responsabilidad del transportista
(sentencia de 17 de abril de 2018, asuntos acumulados C 195/17, C 197/17 a C
203/17, C 226/17, C 228/17, C 254/17, C 274/17, C 275/17, C 278/17 a C 286/17 y
C 290/17 a C 292/17, caso TuIfly, con cita de otra anterior).
Tampoco consideró como
"circunstancias extraordinarias" la prematura deficiencia de algunas
piezas de una aeronave, pese a que el problema técnico hubiera sobrevenido
imprevistamente, no fuera imputable a un mantenimiento deficiente y no fuera descubierto
con ocasión de un mantenimiento regular (sentencias de 17 de septiembre de
2015, asunto C-257/14, caso van der Lans, y de 4 de mayo de 2017, asunto
C-315/15, caso Pešková).
10.- Teniendo en cuenta lo anterior,
este tribunal considera correcto el criterio utilizado por la sentencia
recurrida para decidir la cuestión controvertida. La expresión "en caso de
necesidad" es excesivamente genérica e imprecisa y puede interpretarse
razonablemente de un modo que incluya supuestos que exceden de las "circunstancias
extraordinarias" que excluyen la responsabilidad del transportista aéreo,
en la interpretación que de ellas ha hecho el TJUE. La excesiva amplitud de la
expresión utilizada puede favorecer injustificadamente la posición contractual
de la compañía aérea en caso de incumplimiento de las condiciones del contrato
de transporte aéreo concertado, en detrimento del consumidor.
11.- No es admisible la tesis de Iberia
de que tal imprecisión o excesiva generalidad se salvaría realizando una
interpretación "estricta" de la expresión "en caso de
necesidad", que la identifique con una auténtica imposibilidad
sobrevenida. Como explica la sentencia recurrida, no es posible utilizar la
interpretación contra proferentem de las condiciones generales de la
contratación cuando se enjuicia una acción colectiva de cesación, puesto que lo
impiden los arts. 6.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y
el art. 5 de la Directiva 93/13.
El párrafo 16 de la STJUE de 9 de
septiembre de 2004, asunto C-70/03, caso Comisión Europea contra Reino de
España, declara sobre esta cuestión:
"La distinción que establece el
artículo 5 de la Directiva, en lo que atañe a la regla de interpretación
aplicable, entre las acciones que implican a un consumidor individual y las acciones
de cesación, que implican a las personas u organizaciones representativas del
interés colectivo, se explica por la distinta finalidad de ambos tipos de
acciones. En el primer caso, los tribunales u órganos competentes han de
efectuar una apreciación in concreto del carácter abusivo de una
cláusula contenida en un contrato ya celebrado, mientras que, en el segundo
caso, les incumbe efectuar una apreciación in abstracto del carácter
abusivo de una cláusula cuya posible inclusión se prevé en contratos que
todavía no se han celebrado. En el primer supuesto, una interpretación
favorable al consumidor individualmente afectado beneficia inmediatamente a
éste. En el segundo supuesto, en cambio, para obtener con carácter preventivo
el resultado más favorable para el conjunto de los consumidores, no procede, en
caso de duda, interpretar la cláusula en el sentido de que produce efectos
favorables para ellos. De este modo, una interpretación objetiva permite
prohibir con mayor frecuencia la utilización de una cláusula oscura o ambigua,
lo que tiene como consecuencia una protección más amplia de los
consumidores".
12.- Como consecuencia de lo expuesto,
la excesiva generalidad o ambigüedad de la expresión utilizada en la condición
general, que permitiría en ocasiones exonerar injustificadamente de
responsabilidad a la compañía aérea si modificara las condiciones del contrato
y con ello causara daños y/o perjuicios al viajero, no puede salvarse mediante
una interpretación "estricta" de tal expresión puesto que, al resolver
una acción colectiva, lo que el tribunal debe decidir es si la redacción de la
condición general admite significados que harían incurrir a la cláusula en la
abusividad proscrita por la Directiva 93/13 y las normas nacionales que la
desarrollan, por más que en un asunto en el que se estuviera ejercitando la
acción individual tal resultado pudiera evitarse mediante una interpretación
"estricta" de la expresión, en perjuicio del predisponente y en
beneficio del consumidor.
13.- Por tanto, la sentencia de la
Audiencia Provincial no infringe los preceptos legales citados como infringidos
en el encabezamiento del motivo al considerar abusiva, y por tanto nula, esta
previsión contractual.
CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la
exención de responsabilidad en caso de pérdida del enlace
1.- El último inciso de la cláusula
establece:
"El transportista, salvo que
otra cosa indique en el billete, no asume la responsabilidad de garantizar los
enlaces con otro vuelo en el punto de destino".
2.- Los argumentos del recurso no
pueden ser aceptados. No es admisible una cláusula como la controvertida, en la
que se realiza una exención general de responsabilidad por las consecuencias
perjudiciales que para el consumidor tenga el incumplimiento del transportista
por la pérdida de los enlaces con otros vuelos, salvo en los casos en los que
el propio transportista haya decidido asumir tal responsabilidad.
Sin perjuicio de que el
transportista no haya de responder necesariamente y en todo caso cuando el
viajero pierde el enlace, la cláusula cuestionada contiene una exención de
responsabilidad, redactada en términos excesivamente genéricos y que dejan la
cuestión a la exclusiva voluntad del transportista, y que, por tanto,
perjudica, en contra de la buena fe, los derechos del consumidor en orden a
exigir responsabilidad al transportista por los daños y perjuicios que le
provoquen los incumplimientos contractuales de este.
3.- Por tanto, tampoco en esta cuestión
la Audiencia Provincial ha infringido los preceptos legales invocados por
Iberia en el encabezamiento del motivo.
QUINTO.- Formulación del segundo motivo
1.- En el encabezamiento del segundo
motivo del recurso, Iberia denuncia la infracción de los arts. 82.1 y 86.3 de
la LGDCU.
2.- En el desarrollo del motivo se
argumenta que la infracción se ha cometido porque la cláusula considerada
abusiva, que es la conocida habitualmente como cláusula no show, afecta
a un elemento esencial del contrato, respecto del que los tribunales no pueden
realizar un control de contenido.
Iberia alega que "el hecho de
que en caso de contratar un billete combinado de ida y vuelta se está ante un
contrato de objeto o cuerpo cierto -ambos vuelos, como unidad de prestación-, y
que por tanto no es escindible por voluntad unilateral del adquirente, a quien
entendemos que la sentencia privilegia esta vez abusiva e indebidamente".
Si el viajero utilizara solamente uno de los trayectos contratados, estaría
alterando la causa del contrato en sí misma.
3.- La compañía aérea recurrente
argumenta también que esta declaración de abusividad estaría afectando
indebidamente a la política de precios de la compañía, pues "la
utilización indebida de los billetes de ida y vuelta cuando solo se quiere
ocupar un trayecto, priva a la compañía de los ingresos más elevados que espera
obtener legítimamente de la comercialización de cada trayecto por
separado".
SEXTO.- Decisión del tribunal: la
cláusula "no show" en los contratos de transporte aéreo.
1.- La condición general que es objeto
de este motivo del recurso tiene el siguiente contenido:
"Dependiendo del tipo de
tarifa, clase de servicio, estancia en destino, oferta, etc., puede realizar su
reserva para vuelos de ida o ida o vuelta. Independientemente de la tarifa
aplicada, si alguno de los trayectos comprados no se usa, automáticamente se
cancelarán los trayectos restantes comprendidos en el mismo billete".
2.- La sentencia de la Audiencia
Provincial consideró que dicha cláusula era susceptible de control de contenido
puesto que este no afectaba a "la definición del objeto principal del
contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los
servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por
otra" y ni siquiera se refería a la causa del contrato, por lo que el art.
4.2 de la Directiva 93/13 no impedía tal control.
Afirmaba la Audiencia Provincial
como fundamento de su decisión:
"Las circunstancias por las que
un pasajero que ha adquirido varios trayectos deja de usar alguno de ellos
pueden ser muy variadas como llegar con retraso a tomar el avión, enfermedad
personal o de algún familiar que le impide viajar, obligaciones laborales que
no le permiten viajar en una fecha determinada..., pudiendo efectuar el
pasajero el trayecto no usado por otros medios y disfrutar del resto de los
trayectos del billete que han sido puntualmente pagados a la compañía aérea,
sin que se aprecie razón objetiva alguna que justifique la cancelación del
resto de los trayectos por el hecho de no usar alguno de los adquiridos,
lucrándose además injustificadamente la compañía aérea de la cancelación en
tanto que puede disponer de su plaza y venderla de nuevo a terceros.
" En definitiva, la condición
general analizada resulta manifiestamente abusiva en tanto que en contra de las
exigencias de la buena fe causa, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio
importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del
contrato (artículo 82.1 LGDCU), hasta el punto de liberar al empresario de
todas sus obligaciones por el hecho de que el consumidor no use de su derecho a
exigir una parte de la prestación a cargo del empresario.
" Además, la referida condición
general permite al empresario quedarse con las cantidades abonadas por
prestaciones no efectuadas cuando es él mismo quien cancela el resto de los
trayectos contratados que ya han sido abonados por el pasajero (artículo 87.4
LGDCU)".
3.- Como primera cuestión, hemos de
rechazar que la cláusula en cuestión no pueda ser objeto de control de
contenido por regular elementos esenciales del contrato.
La sentencia del TJUE de 30 de abril
de 2014, asunto 26/13, caso Kásler, declaró:
"[...] teniendo en cuenta
también el carácter de excepción del artículo 4, apartado 2, de la Directiva
93/13 y la exigencia de una interpretación estricta de esta disposición que
deriva de él, las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de
"objeto principal del contrato", en el sentido de esta disposición,
deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese
contrato y que como tales lo caracterizan".
4.- En el caso del contrato de
transporte aéreo, las prestaciones esenciales del contrato, que como tales lo
caracterizan, son el pago por el viajero del precio estipulado y la
facilitación por parte de la compañía aérea del transporte contratado en una
determinada fecha, unos determinados trayectos y con una determinada calidad,
que el viajero tiene derecho a exigir y disfrutar.
Pero ese derecho del consumidor a
utilizar el transporte aéreo contratado con la compañía aérea en esas
condiciones no supone que exista una obligación del viajero de utilizar todos y
cada uno de los tramos contratados, de tal forma que tal obligación constituya
una "prestación esencial" del contrato y convierta lo que es un
derecho otorgado al viajero por el contrato en una obligación del viajero; ni
que la utilización parcial de la prestación por parte del cliente modifique el
objeto principal del contrato, por lo que la cláusula cuestionada no puede
considerarse como reguladora de uno de los elementos esenciales del contrato a
efectos del art. 4.2 de la Directiva 93/13, en la interpretación estricta que
de este concepto ha hecho el TJUE.
Tampoco existe ningún obstáculo
fáctico ni jurídico a que la prestación del transportista sea divisible cuando
el consumidor adquiere un billete de ida y vuelta o de un vuelo con varios
enlaces.
5.- Que la cláusula no regule el objeto
principal del contrato hace posible el control de abusividad de la misma
incluso cuando está redactada de manera clara y comprensible.
La compañía aérea explica que la
cláusula es un elemento fundamental de la política de precios de la compañía,
puesto que la venta por separado de cada uno de los tramos del transporte aéreo
le reportaría beneficios superiores a la venta conjunta de tales tramos, en un
solo billete, como es el caso de los billetes de ida y vuelta o de los que
incluyen varios enlaces.
6.- La decisión de abaratar los precios
para el caso de la venta conjunta de varios tramos es una opción legítima de la
compañía aérea. Pero no supone que, una vez que la compañía ha comercializado
un billete que incluye varios tramos a un precio inferior al que habría
supuesto comercializarlos separadamente, la utilización por el cliente de
alguno de esos tramos (por ejemplo, en un billete de ida y vuelta, la no
utilización de la ida y sí solamente de la vuelta) cause un perjuicio a la
compañía aérea, que ha cobrado el precio íntegro del billete que sacó a la
venta, sin que la ausencia de un pasajero en el avión incremente sus costes,
pues en todo caso sucedería lo contrario.
7.- Que el art. 1169 del Código Civil
establezca que no pueda compelerse al acreedor a recibir parcialmente las
prestaciones en que consista la obligación no priva al acreedor a utilizar solo
en parte las prestaciones a que tiene derecho, en tanto que no cause un
perjuicio injustificado al deudor.
8.- Los únicos supuestos en que pudiera
considerarse que la utilización de solamente uno de los tramos perjudica a la
compañía (si es que causa algún perjuicio, puesto que en caso de incomparencia
del viajero podría vender el billete de ese tramo a un viajero en lista de
espera, de existir esta) serían aquellos excepcionales en que el billete que
comprende varios tramos se comercialice a un precio inferior incluso al precio
de un tramo aislado, porque las ofertas de unos y otros vuelos vayan dirigidas
a grupos de clientes diferentes, y el viajero ha comprado el billete con varios
tramos con la idea deliberada de utilizar solo uno de esos tramos, por
resultarle más económico que comprar el billete que contenga exclusivamente ese
tramo.
9.- Pero, como explica la Audiencia,
las razones por las que un viajero no hace uso de uno de los tramos del viaje
pueden ser muy diversas. En muchos casos, pueden responder a imprevistos
(pérdida del vuelo de ida, necesidad de adelantar o atrasar la ida por diversas
razones, encontrarse el viajero en un punto intermedio del trayecto con varios
enlaces el día programado para el viaje, etc.). Así pues, no puede
identificarse el viajero que utiliza solo en parte un billete de ida y vuelta o
con varios enlaces con el viajero que quiere utilizar un billete más barato que
el que corresponde a la tarifa del tramo que quiere utilizar.
10.- Una cláusula como la cuestionada
supone un desequilibrio de derechos y obligaciones contraria a la buena fe,
puesto que a un consumidor que ha cumplido con su obligación, que es únicamente
el pago del precio, se le priva en todo caso del disfrute de la prestación
contratada, que por razones que pueden ser de naturaleza muy diversa ha decidido
o se ha visto impelido a disfrutar solo en parte.
La protección de la política de
tarifas de la compañía aérea no justifica un perjuicio tan desproporcionado,
previsto con carácter general para todo supuesto de utilización parcial de la
prestación por parte del consumidor.
SÉPTIMO.- Costas y depósito
1.- De acuerdo con lo previsto en el
artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.- Procede acordar también la pérdida
del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª,
apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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