Sentencia
del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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SEGUNDO.- El motivo se funda en infracción de
los arts. 18.1 de la Constitución y 7.7 LO 1/1982, y cuestiona el juicio de
ponderación del tribunal sentenciador.
En su desarrollo se alega, en
síntesis, lo siguiente: (i) el juicio de ponderación de la Audiencia es erróneo
en tres puntos: por considerar que las expresiones controvertidas no estaban
desconectadas de la línea argumental de la crítica, y que ni eran meramente
gratuitas, ni ajenas al objeto de debate o innecesarias (en contra del criterio
de la sentencia apelada que las consideró prescindibles para exponer esa
crítica); por considerar que el honor de la demandante, en cuanto persona
jurídica, tenía un menor grado de protección que el honor de las personas
físicas (en contra del criterio de la sentencia apelada que no hizo tal
distinción); y por considerar que la crítica a la demandante no tenía por
objeto imputar actuaciones delictivas sino criticar la forma en que se obtenía
la posibilidad de llevar a cabo la promoción urbanística controvertida (en
contra del criterio de la sentencia apelada, que concluyó que, por tratarse de una
empresa privada, no debía resultar afectada por la crítica a la gestión que
pudiera hacerse a la actuación en este tema del Gobierno de Navarra); (ii) de
acuerdo con la jurisprudencia sobre los criterios a que ha de sujetarse el
juicio de ponderación (se cita la sentencia 556/2014, de 10 de octubre), estos
parámetros son los siguientes: a) transcendencia pública, en el sentido de que
la información o expresión se refiera a asuntos de relevancia o interés
general, ya por la materia o por las personas (porque se proyecte sobre
personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o
proyección pública), de tal manera que se refuerza la prevalencia de esas
libertades en contextos de noticias o críticas en materia urbanística; b)
veracidad, que no es un requisito exigible cuando está en juego la libertad de
expresión; y c) límites, en cuanto a que ni la información ni la expresión
crítica pueden manifestarse mediante frases ultrajantes u ofensivas, sin
relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto innecesarias;
(iii) en este caso el juicio de ponderación de la Audiencia ha sido incorrecto
y ha vulnerado el art. 18.1 de la Constitución, en primer lugar, porque las
expresiones controvertidas eran prescindibles, ya que la Sra. Natalia podía
haber presentado al publico su opinión sobre el proyecto y su tramitación sin
necesidad de imputar una conducta fraudulenta a la recurrente diciendo que se
trataba de un "pelotazo urbanístico"; en segundo lugar, porque en el
derecho al honor resaltan dos aspectos, tanto el interno de la inmanencia, como
el externo de la reputación, fama, o consideración que de uno tienen los demás,
de tal manera que las personas jurídicas, aunque carezcan del primero, sí que
gozan de este aspecto exterior, de esa consideración pública, prestigio o
reputación, digna de protección ante ataques como los que se juzgan en este
proceso; en tercer lugar, porque no hacía falta analizar si la demandante tenía
o no intención de lesionar, puesto que la intencionalidad del autor de las
expresiones injuriosas no constituye un criterio que deba analizarse en el
juicio de ponderación, siendo suficiente, como entendió la sentencia de primera
instancia, que constase probada la realidad objetiva de tales manifestaciones
("lo relevante es el carácter objetivo de la afirmación que haya de
enjuiciarse, con independencia de la voluntad del autor"); y en cuarto
lugar, porque en el juicio de ponderación no se han observado los parámetros
antes aludidos, al obviarse que, al margen de que las expresiones tuvieran
interés general, también era necesario que no fueran vejatorias, constando
acreditado el uso reiterado de la expresión "pelotazo urbanístico" o
"pelotazo especulativo" pese a que la demandante se limitó a promover
una actuación urbanística legal y legítima, aprobada por quien tenía la
competencia legal (el Gobierno de Navarra), tras un proceso de participación
pública y con los informes favorables de todas las instituciones y servicios de
la Administración concernidos y con competencias sectoriales, y en la que la
obtención de derechos urbanísticos depende del cumplimiento de los deberes
urbanísticos de urbanizar y ceder gratuitamente a la Administración los suelos
para usos públicos y el 10% del aprovechamiento lucrativo.
En su escrito de oposición la
recurrida ha alegado, en síntesis, lo siguiente: (i) el juicio de ponderación
de la Audiencia fue correcto porque el uso de expresiones que puedan
considerarse inapropiadas o hirientes por la demandante no implica que
lesionasen su honor; (ii) para apreciar su carácter lesivo no debe obviarse el
contexto, y en este caso, las expresiones que se dicen ofensivas siempre fueron
vertidas en un contexto de crítica social y política, en un contexto de gran
debate público (a nivel local o municipal, autonómico e incluso estatal) en
torno al proyecto urbanístico promovido por la demandante, puesto que las
recalificaciones de suelo siempre conllevan cambios en la sociedad donde se
realizan; (iii) las expresiones que la recurrente considera ofensivas no fueron
prescindibles para transmitir la opinión crítica que se quería verter, pues
aunque se hubieran podido usar sinónimos o términos más técnicos, el empleo de
tales vocablos se justificaba precisamente porque era intención de la demandada
divulgar su opinión en términos sencillos, en el lenguaje más común, evitando
términos complejos que podían complicar su percepción por el receptor anulando
el mensaje o idea que se quería transmitir; (iv) la libertad de expresión goza
en abstracto de preeminencia como garantía para la formación de la opinión
pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio
democrático; (v) la intencionalidad del autor de las manifestaciones no es
irrelevante, y lo que hace la recurrente es sacar esas expresiones de contexto,
intentando su valoración aisladamente consideradas, para hacer creer a esta
sala que la demandada actuó incluso con saña; y (vi) la Audiencia respetó los
criterios que rigen el juicio de ponderación entre honor y libertad de expresión,
porque la crítica tenía interés general o relevancia pública y porque para su
exteriorización se usaron expresiones que, en ese contexto de debate público o
contienda política, carecían de la entidad o gravedad suficiente para
considerarse un ataque ilegítimo al honor de la demandante.
El Ministerio Fiscal ha interesado
la desestimación del motivo, y por ende del recurso, con base en los siguientes
argumentos: (i) el juicio de ponderación del tribunal sentenciador fue conforme
con la doctrina que rige en casos como este de opiniones vertidas en un
contexto de contienda política, según la cual, debe prescindirse de analizar
las expresiones aisladamente consideradas y valorar que en ese contexto pueden
constituir únicamente un exceso verbal, sin entidad suficiente para
considerarse una intromisión ilegítima en el honor; (ii) en este caso, las
manifestaciones de la alcaldesa consistieron en una crítica hecha en su
condición de cargo público y relativa a un tema de interés público, la cual
además se llevó a cabo en un contexto de contienda política en torno a la
gestión urbanística de la tramitación del PSIS por el Gobierno de Navarra y los
grupos políticos (UPN y PP) que representaban un posicionamiento ideológico
contrario al de la declarante, afectando esa crítica a la mercantil
demandante-recurrente tan solo de forma accesoria, por su condición de
promotora del proyecto; (iii) en atención a ese contexto de enfrentamiento (el
Ayuntamiento del Valle de Baztán ya había ejercitado acciones legales contra el
gobierno regional, algunas en tramitación cuando se realizaron las
manifestaciones litigiosas), y a la ausencia de expresiones que puedan
calificarse como inequívocamente insultantes, vejatorias u ofensivas, la
crítica vertida por la demandada fue legítima, pues su intención no fue vejar a
la demandante sino velar porque se respetara la legalidad urbanística en
beneficio de los ciudadanos; y (iv) además, la demandante es una persona
jurídica de derecho privado, y, si bien puede resultar ofendida, no puede obviarse
que la protección del honor es de menor intensidad en estos casos.
CUARTO.- Tratándose de un conflicto entre
honor y libertad de expresión, el control en casación del juicio de ponderación
del tribunal sentenciador debe fundarse en la jurisprudencia de esta sala y en
la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, con especial atención a la
referente al juicio de proporcionalidad en contextos de contienda política.
Según constante doctrina
jurisprudencial, que las partes han demostrado conocer sobradamente y que
también ha sido sintetizada en las sentencias de las instancias, para que no se
revierta en el caso concreto la preeminencia de la que goza en abstracto la
libertad de expresión sobre el derecho al honor es preciso que concurran dos
presupuestos, consistentes en el interés general o la relevancia pública de la
opinión expresada, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos
cosas, y en la necesaria proporcionalidad en la difusión de las opiniones, pues
se proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias o
que no guarden relación o no resulten necesarias para transmitir la idea
crítica (por ejemplo, sentencias SSTC 58/2018 y 133/2018, y sentencias de esta
sala 488/2017, de 11 de septiembre, 92/2018, de 19 de febrero, 338/2018, de 6
de junio, 620/2018, de 8 de noviembre, todas ellas citadas por la más reciente
429/2019, de 16 de julio).
Con respecto al interés general, que
en este caso no se discute, basta decir que en cualquier caso su concurrencia
resulta incuestionable, tanto desde la perspectiva de la materia afectada,
porque la crítica en relación con la gestión de los asuntos públicos no solo es
lícita sino también necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos
a conocer cómo se gobiernan esos asuntos (en este sentido, sentencias 573/2015,
de 19 de octubre, 591/2015, de 23 de octubre, 552/2016, de 20 de agosto,
258/2017, de 25 de abril, 450/2017, de 13 de julio, todas ellas citadas por las
posteriores 338/2018 y 620/2018, así como 252/2019, de 7 de mayo), como desde
la perspectiva subjetiva, por la persona afectada, porque a pesar de que se
tratara de una entidad privada, su proyección pública era indiscutible dada su
implicación en asuntos de relevancia pública como promotora de la actuación
urbanística sobre la que se proyectó toda la crítica, implicación que según la
jurisprudencia justifica la prevalencia de las libertades de expresión e
información (en este sentido, SSTC 107/1988, 110/2000 y 216/2013, citadas por
las sentencias de esta sala 591/2015, de 23 de octubre, 601/2015, de 5 de
noviembre, y 69/2016, de 16 de febrero, y mencionadas a su vez por la muy
pertinente sentencia 450/2017, de 13 de julio, que fue dictada en un caso en el
que la destinataria de la crítica era una sociedad mercantil implicada en
asuntos de relevancia pública por su condición de adjudicataria de contratos de
prestación de servicios sanitarios).
Acerca del juicio de
proporcionalidad, particularmente en casos como este en que la crítica se
realiza por un político en un contexto de contienda de naturaleza política
preexistente a la fecha en que se realizan las manifestaciones que se dicen
ofensivas, la citada sentencia 429/2019, ha reiterado lo siguiente:
"Acerca del juicio de
proporcionalidad la jurisprudencia considera que para analizar la entidad
lesiva de las palabras o expresiones hay que prescindir de su valoración
aislada, de su significado gramatical, y estar al contexto en que fueron
proferidas, y admite que se refuerce la prevalencia de la libertad de expresión
respecto del derecho de honor en contextos de contienda o conflicto, tanto de
naturaleza política -como es el caso- cuanto laboral, sindical, deportivo,
procesal y otros (por ejemplo, sentencias 450/2017, de 13 de julio, 92/2018, de
19 de febrero, 338/2018, de 6 de junio, y 102/2019, de 18 de febrero). En
atención a esto, al mayor ámbito de crítica que corresponde a los políticos (sentencia
551/2017, de 11 de octubre, con cita de las SSTEDH de 26 de abril de 1992, 7 de
noviembre de 2006, 8 de julio de 2008 y 15 de julio de 2010) y al máximo nivel
de eficacia justificadora del ejercicio de la libertad de expresión frente al
derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen
funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública (SSTC
107/1988, 110/2000, y 79/2014), esta sala ha negado entidad lesiva, por su
contexto, a expresiones -incluso aparentemente más graves que las aquí
controvertidas- valorándolas como meros excesos verbales por más que,
aisladamente consideradas, sí pudieran tenerse en el concepto público por
ofensivas.
"[...] la doctrina del TEDH
(sentencias de 15 de marzo de 2011, caso Otegui Mondragón contra España, y 13
de marzo de 2018, caso Stern Taulats y Roura Capellera contra España) asigna a
la libertad de expresión en el debate sobre cuestiones de interés público una
relevancia máxima, correlativa al margen de apreciación especialmente limitado
de las autoridades para sancionar, de tal forma que las excepciones a la
libertad de expresión requieren de una interpretación restrictiva,
constituyendo por ello su único límite que no se incite ni a la violencia ni al
odio".
Como hemos anticipado, la sentencia
450/2017, dictada en un caso que guarda con el presente una notoria semejanza,
tras recordar el mayor ámbito de crítica que corresponde a los políticos (cita
la sentencia de 23 de abril de 1992, caso Castells contra España, según la cual
"la libertad de expresión lo es muy especialmente para un cargo elegido
por el pueblo; él representa a sus electores, da a conocer sus preocupaciones y
defiende sus intereses. Por tanto, las injerencias en la libertad de expresión
de los parlamentarios exigen que el tribunal lleve a cabo uno de los controles
más estrictos"), concluye, en cuanto a la importancia del contexto de
contienda de crítica política a la hora de ponderar el carácter ofensivo de las
expresiones empleadas, que "este tipo de críticas forman parte del juego
político y de la actividad de control sobre el poder ejecutivo que corresponde
ejercer a los partidos de la oposición y a los parlamentarios", y en
cuanto a la condición de persona jurídica de derecho privado de la
destinataria, que "aunque a diferencia de las personas jurídicas de
derecho público (sentencia del pleno 408/2016, de 15 de junio), sí sea titular
del derecho al honor (SSTC 139/1995 y 183/1995, y sentencias de esta sala
344/2015, de 16 de junio, 594/2015, de 11 de noviembre, 534/2016, de 14 de
septiembre, y 35/2017, de 19 de enero), y pueda resultar ofendida en cuanto al
aspecto exterior de ese derecho fundamental, de trascendencia o valoración
social, que "no cabe simplemente identificar con la reputación
empresarial, comercial, o, en general, el mero prestigio con que se desarrolla
la actividad" (sentencia 534/2016, de 14 de septiembre), no puede obviarse
que la misma jurisprudencia también viene insistiendo en "la menor
intensidad de la protección del derecho al honor cuando su titular es una
persona jurídica", (sentencia 35/2017, de 19 de enero, con cita de la
sentencia 594/2015, de 11 de noviembre)".
En lo que ahora interesa debe
señalarse que la existencia de un contexto de contienda o crítica política ha
llevado a esta sala en varias ocasiones a no apreciar la existencia de
intromisión ilegítima en el honor por el empleo del término
"pelotazo".
Así, la sentencia 590/2004, de 17 de
junio, en un conflicto entre honor y libertades de información y de expresión
ejercidas en un contexto de contienda política y en referencia a un tema de
interés general en la localidad en que se produjo, concluyó que en el término
"pelotazo" no podía analizarse atendiendo a su significación aislada
sino en ese contexto, con la consecuencia de que "no se entiende que
"pelotazo" en el presente caso y atendidas todas las circunstancias
anteriores, implique expresión insultante, vejatoria o difamatoria".
La sentencia 822/2008, de 25 de
septiembre, en un conflicto entre honor y libertades de expresión e información
con ocasión de las manifestaciones realizadas por en televisión por un
periodista y por una concejal denunciando la ilicitud de un convenio
urbanístico municipal celebrado con una sociedad mercantil, concluyó lo
siguiente:
"La expresión
"pelotazo" en relación con los hechos no está fuera de lugar; es una
calificación que, si bien implica un desdoro, está relacionada con la noticia y
no es desproporcionada con su contenido. Es una expresión utilizada muy
comúnmente para indicar "un enriquecimiento fácil y rápido mediante
operaciones puramente especulativas" (Diccionario María Moliner), y si bien
es cierto que "frecuentemente se utiliza con intención despectiva
aludiendo a la poca limpieza" (Diccionario M. Seco.), en el caso no añade
nada ultrajante o vejatorio, ni de mayor descrédito, que el que pueda resultar
de los propios hechos objeto de la información".
La sentencia 791/2011, de 11 de
noviembre, en un caso como este, también relacionado con temas urbanísticos y
en el que igualmente se cuestionaba en casación la valoración realizada por la
Audiencia del empleo del término "pelotazo", concluyó:
"Tampoco el término
"pelotazo" puede considerarse desproporcionado con la opinión que se
está manifestando. Como ya señaló la STS de 25 de septiembre de 2008 RC núm.
2378/2002, "es una expresión utilizada muy comúnmente para indicar un
-enriquecimiento fácil y rápido mediante operaciones puramente especulativas-
(Diccionario María Moliner), y si bien es cierto que - frecuentemente se
utiliza con intención despectiva aludiendo a la poca limpieza- (Diccionario M.
Seco), en el caso no añade nada ultrajante o vejatorio, ni de mayor descrédito,
que el que pueda resultar de los propios hechos objeto de información". En
el caso aquí enjuiciado se está valorando la conducta de los demandantes,
dedicados al sector urbanístico y competidores de la demandada, como de intento
de dar un pelotazo mediante la obtención de unos beneficios superiores para
alcanzar un acuerdo o "paz social". Son expresiones e imputaciones
excesivamente genéricas para considerarlas vejatorias y revertir el juicio de
prevalencia de los derechos antes señalados".
QUINTO.- En aplicación de la doctrina
jurisprudencial anteriormente expuesta, procede desestimar el motivo por las
siguientes razones:
1.ª) En las fechas en que se
realizaron las manifestaciones tenidas por ofensivas la demandada era alcaldesa
del Ayuntamiento del Valle de Baztán, cuyo término municipal se encontraba
emplazado en terrenos afectados por el proyecto urbanístico promovido por la
recurrente, el cual fue posteriormente aprobado por el gobierno regional. En
consecuencia, además de que no se ha cuestionado, era evidente el interés
general que para los ciudadanos de dicha localidad tenía conocer en boca de su
alcaldesa la postura de abierta oposición al citado proyecto que tenían tanto
ella, como el ejecutivo municipal y su partido. En suma, las manifestaciones de
la alcaldesa tenían interés público porque se enmarcaban en el sano y necesario
debate político propio de todo sistema plural y democrático entre
posicionamientos ideológicos discrepantes en torno a un asunto de indudable
relevancia social como la ordenación del territorio.
2.ª) Centrada pues la controversia
en la proporcionalidad de las expresiones "pelotazo urbanístico" y
"pelotazo especulativo", que la sentencia recurrida considera
amparadas por el derecho de crítica y que la recurrente considera ilegítimas,
al respecto debe señalarse que dichas expresiones estaban amparadas por la
libertad de expresión de la declarante al enmarcarse en el amplio ámbito de la
crítica política ejercida por quien era un cargo público municipal respecto de
un tema indudablemente polémico, que había suscitado el debate político
principalmente a nivel local y regional, y que había dado lugar a un amplio
seguimiento informativo de todo lo relacionado con el mismo. Prescindiendo de
los juicios de intención que hace la sentencia recurrida y atendiendo a la
realidad objetiva de tales manifestaciones, ese trasfondo de enfrentamiento por
la gestión regional de un asunto urbanístico es el factor determinante de la no
ilegitimidad de la crítica incluso en los términos en que se produjo.
Contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la mera circunstancia de que el
proyecto se hubiera aprobado por el gobierno regional no privaba a los
detractores del mismo del legítimo derecho a criticar públicamente tal
decisión, que consideraban, desde un posicionamiento ideológico opuesto al de
quienes lo habían respaldado, como un injustificable desvío de recursos
públicos en beneficio, no del interés general, sino de intereses particulares.
Y en esa tesitura, el empleo, incluso reiterado, de la expresión
"pelotazo", no puede considerarse desproporcionada ni desvinculada de
la opinión que se estaba manifestando, pues la crítica fundamentalmente se
dirigía al gobierno autonómico (de signo ideológico opuesto al de la alcaldesa
y su partido), aun cuando se proyectara necesariamente sobre la mercantil
demandante como entidad que iba a beneficiarse económicamente de la actuación
urbanística aprobada, y dicho uso no incrementaba el descrédito que podía
resultar del conjunto de las manifestaciones críticas, estando además
justificado por ser una expresión común y habitual en este tipo de
manifestaciones políticas, cuando lo que se busca es poner en cuestión la
gestión de los asuntos públicos en lenguaje coloquial, entendible por todos los
ciudadanos, y dar a entender que determinadas decisiones de los adversarios
políticos no responden a la necesaria satisfacción del interés general sino a
la especulación y a intereses económicos privados.
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