Sentencia del
Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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TERCERO.- Decisión de la Sala sobre
los motivos primero y segundo del recurso. Ejercicio del retracto de comuneros
respecto de la venta del derecho de un copropietario posterior a la disolución
judicial de la comunidad y anterior a su efectiva extinción mediante venta en
subasta de la finca en copropiedad. Desestimación.
El recurso ha de ser desestimado por
las razones que se exponen a continuación.
1.- La ratio iuris del art. 1.522
del Código civil.
Se ha ejercitado en el presente caso
la acción de retracto de comuneros prevista en el art. 1.522 del Código civil
(CC). Este precepto dispone en su primer párrafo: "El copropietario de una
cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la
parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos".
En el segundo párrafo añade una
previsión a la que los demandantes se pretenden acoger para retraer
proporcionalmente a su participación la cuota indivisa del condominio transmitida:
"Cuando dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán
hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común".
En esencia cabe caracterizar el
retracto de comuneros como un derecho real limitado (ius in re aliena) de
adquisición preferente que se otorga a los copropietarios de una cosa en común
cuando se enajena a extraños la cuota de alguno o de los demás condueños.
Se trata de un retracto legal, por
tener su origen directamente en la ley, que atribuye "el derecho de
subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del
que adquiere una cosa por compra o dación en pago", como señala el art.
1.5211 CC. El art. 1.506 CC lo considera una causa de resolución de la
compraventa, al disponer que "la venta se resuelve por las mismas causas
que todas las obligaciones [...] por el retracto convencional o por el
legal".
Su finalidad, partiendo del disfavor
con que el Código civil considera las situaciones de copropiedad ordinaria
común (distinto es el caso de ciertas propiedades especiales como la propiedad
horizontal), radica en evitar el excesivo fraccionamiento de la propiedad, como
ya señaló la sentencia núm. 1143/2007, de 22 octubre, con remisión a las de 24
de enero de 1986 28 de diciembre de 1963: "el derecho de retracto regulado
en el artículo 1.522 del Código civil, de antigua raigambre en nuestra
legislación - Partida 5ª, título 5º, Ley 55 y Ley 75 de Toro -, tiene por
finalidad esencial evitar en lo posible el fraccionamiento de la propiedad en
porciones o cuotas ideales y lograr su consolidación en un solo titular para
evitar los efectos antieconómicos de la desmembración dominical y los
conflictos que en cuanto a su administración y disfrute suelen surgir entre los
condueños".
En definitiva, como dijimos en las
sentencias citadas, la función económico-social que en las situaciones de
comunidad cumple el retracto es la de "disminuir el número de partícipes y
aun eliminar, en último extremo, tal estado de pluralidad subjetiva".
Más recientemente, hemos ratificado
esta interpretación teleológica del art. 1.522 CC en la sentencia núm. 217/2016,
de 6 de abril, e insistido en que su finalidad: "facilitar la terminación
de situaciones de comunidad, cuyo antecedente se halla en el Derecho romano,
enemigo de toda comunidad que la consideraba antieconómica y perjudicial, y
pasó a las Partidas (quinta, título 5.º, ley 55) y a las leyes de Toro (ley 75)
llegando al artículo 1522 del Código civil".
El retracto de comuneros facilita el
cumplimiento de esta finalidad al permitir reducir el número de partícipes de
la comunidad, evitando que la salida de uno de los partícipes por la venta de
su cuota indivisa se sustituya por la entrada de un nuevo partícipe extraño a
la comunidad.
Se trata de la misma ratio iuris
(facilitar la terminación de situaciones de comunidad), considerada de interés
público, a la que responden otras normas como las de no obligar a ningún
copropietario a permanecer en la indivisión ex art. 400, párrafo primero, CC, a
cuyo servicio se pone la actio communi dividundo, considerada imprescriptible,
según se desprende del mismo precepto: "Cada uno de ellos podrá pedir en
cualquier tiempo que se divida la cosa común". Únicamente se exceptúan de
esta regla los casos en que haya mediado un pacto de conservar la cosa
indivisa, pero aun en este caso esta excepción se encuentra limitada por la
exigencia impuesta en el párrafo segundo del mismo artículo de que el pacto
tenga una vigencia temporal limitada que no podrá exceder de diez años.
2.- La ausencia de obligación de los
copropietarios de permanencia en la comunidad. La actio communi dividundo.
Esta ausencia de obligación o
vinculación jurídica de permanecer en la comunidad (el comunero por el simple
hecho de serlo no está obligado a continuar siéndolo), se explica porque la
comunidad surge de la mera cotitularidad y no de pacto alguno (art. 1.089 CC),
y la ley lejos de imponer su mantenimiento facilita su extinción, lo que tiene
su expresión no sólo en la citada acción de división, sino también en la
facultad de cada condueño de transmitir su parte (art. 399 CC) y en la facultad
de la renuncia liberatoria (art. 395 CC).
En el presente caso se da la doble
circunstancia de que, por un lado, se ha ejercitado judicialmente la acción de
división y, por otro, se ha ejercitado también por una de las comuneras la
facultad de enajenar su parte en la comunidad, generando esto último la
pretensión objeto de este pleito.
Ahora bien, precisamente la
concurrencia en un mismo supuesto de hecho de la disolución judicial de la comunidad
y la enajenación de la participación de una de los copropietarias hace que la
finalidad pretendida con el retracto de comuneros respecto de dicha
participación se solape con la propia finalidad, intrínseca y directa, de la
acción de división, bien mediante la adjudicación de todas las participaciones
a uno solo de los comuneros, bien por su transmisión a un tercero, bien
permitiendo la división económica mediante la distribución del precio obtenido
entre todos los comuneros en proporción a su participación, o bien mediante la
división física de la finca con adjudicación del dominio pleno sobre las
porciones materiales o partes divisas resultantes a cada uno de los
copropietarios (arts. 406, 1060 y 1.061 CC).
Por ello en un supuesto como el
presente, cumplida la aludida finalidad extintiva del condominio de forma más
amplia por la acción de división, que supone la supresión íntegra de la
comunidad, carece de funcionalidad económico-social el retracto de comuneros,
que tan sólo da lugar a una reducción del número de los comuneros, lo que hace
que decaiga la justificación legal del sacrificio que para el derecho de
propiedad y para la libertad de contratación supone el derecho de retracto, en
perjuicio del comprador, para quien el retracto se traduce en una causa de
pérdida de la propiedad adquirida, y en perjuicio también del vendedor a quien
se restringe mediante el retracto su facultad dispositiva, ius disponendi que
ordinariamente incluye la elección de la persona a quien quiere vender su
propiedad.
3.- El retracto de comuneros como
limitación legal de la propiedad. Interpretación restrictiva.
Esta misma esterilidad funcional del
retracto en una situación como la descrita, al concurrir con una acción de
división que provoca no una reducción de la pluralidad subjetiva de la
comunidad sino su extinción total, hace que deba invocarse la doctrina
jurisprudencial sobre la interpretación restrictiva de los retractos de
comuneros como limitaciones legales del dominio.
Como afirmó la Sentencia de 2 de
abril de 1985, con cita de otras muchas anteriores: "la institución del
tanteo y del retracto, como "limitación a la propiedad", debe ser
interpretada de forma restrictiva, al entender que "la conclusión lograda,
se inscribe en una línea jurisprudencial que, con algunas vacilaciones
(significadas por las sentencias de 9 de marzo de 1893 que admitió el retracto
en caso de cesión del suelo para plantar viñas y de 11 de junio de 1902 en el
de censo reservativo), reputa los derechos de tanteo y retracto legales
limitaciones a modo de cargas de derecho público, pues aunque puedan redundar
en provecho de particulares están motivadas por el interés general, no
constituyendo desmembraciones del dominio sobre el cual actúan ya que ni el
dueño afectado podrá inventariar las limitaciones que aquellos derechos
suponen, ni el favorecido podrá incluirlas como valores patrimoniales en su
activo - sentencia de 17 de diciembre de 1955 -; cargas que, a calidad de tales
y por envolver una limitación del derecho de propiedad en pugna con la libertad
de contratación, han de ser aplicadas con criterio restrictivo: sentencias de 9
y 13 de julio de 1903, 17 de mayo de 1907, 12 de octubre de 1912, 9 de enero de
1913, 7 de julio de 1915, 1 de febrero de 192, 5 de junio de 1929, 17 de
febrero de 1954, 9 de julio de 1958, 11 y 12 de febrero, 3 de julio y 7 de
noviembre de 1959 y otras muchas".
La RDGRN de 25 de julio de 2019 se
hace eco de esta misma jurisprudencia: "Los tanteos y retractos legales,
como ha señalado la doctrina científica, son limitativos del derecho de dominio
en tanto condicionan la facultad de libre disposición del titular dominical de
la cosa, pues si bien mantiene la libertad de enajenarla o no y de fijar las
condiciones concretas de la transmisión, tal facultad se ve restringida en
cuanto a la determinación de la persona del adquirente por la exigencia de
enajenarla precisamente al titular del derecho de retracto, quien ostenta una
preferencia legal frente a terceros adquirentes. Por ello los tanteos y
retractos legales son derechos taxativamente concedidos por la ley para
supuestos concretos con fundamento en el interés social, existiendo desde
antiguo una jurisprudencia que se inclina a favor de su interpretación
restrictiva (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre 1921, 9 de
julio de 1958 y 3 de julio de 1959) [...], y en todo caso sometidos a unos
estrictos requisitos no solo sustantivos sino también de ejercicio procesal,
tanto en cuanto al plazo (cfr. artículo 1524 del Código Civil) como al
procedimiento (artículo 266.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
"Su fundamento se encuentra en
que contribuyen a que el derecho de propiedad sea configurado de conformidad
con la función económico-social de los bienes afectados, [...] fundamento que
justifica el sacrificio que se impone al propietario a través de la limitación
a la facultad de disponer, en los términos indicados, y las paralelas
limitaciones que se proyectan en consecuencia sobre la agilidad y seguridad del
tráfico, que a su vez son valores tutelados por el ordenamiento jurídico (cfr.
artículos 9 y 32 de la Constitución), lo que recíprocamente justifica que el
ejercicio de los derechos de tanteo y retractos legales se acomoden de forma
rigurosa a los requisitos y presupuestos legales que los amparan y legitiman".
Por ello, en caso de que no
concurran tales presupuestos y requisitos la propiedad afectada se libera de la
constricción que tales derechos de adquisición preferente representan. Esto es
lo que ocurre en el supuesto de la presente litis en el que, además de no
concurrir la causa justificativa del sacrificio que supone el retracto a la
propiedad y a la libertad de contratación al quedar absorbida y superada por la
eficacia extintiva de la comunidad derivada de la acción de división
ejercitada, tampoco concurren los presupuestos jurídico- materiales que exige
el art. 1.522 CC, pues, como vamos a ver, ni todas las estipulaciones y
obligaciones pactadas en el contrato de compraventa, por su carácter no
fungible, permiten la subrogación de los pretendidos retrayentes en el lugar de
la compradora, ni la citada comunidad, una vez disuelta judicialmente y sobre
la que existen acuerdos de subasta relativos a la forma de llevar a efecto la
sentencia de disolución, puede entenderse que corresponda, aún antes de la
realización de la subasta pública de la finca, a la tipología del supuesto de
hecho del art. 1.522, en cuanto a la preexistencia a la venta de la cuota de
una "copropiedad de una cosa común".
4.- Naturaleza no fungible de parte
de las obligaciones asumidas por la compradora. Insusceptibilidad de
subrogación en las mismas de los retrayentes.
El art. 1.522 CC concede el derecho
de retracto de comuneros al copropietario de una cosa común "en caso de
enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de
ellos". Los presupuestos de ejercicio de este derecho son pues, además de
su ejercicio tempestivo (art. 1.524 CC), de dos tipos: subjetivos y objetivos.
Subjetivamente (i) del lado del retrayente, se atribuye a un
"copropietario de una cosa común" - requisito que en el presente caso
no plantea cuestión alguna -; y (ii) del lado del comprador, se requiere que se
trate de un "extraño", cuestión que en este caso fue debatida en las
instancias al ser la compradora la esposa, casada en régimen de gananciales, de
otro de los copropietarios, cuestión ya resuelta, conforme a los antiguos
precedentes jurisprudenciales (sentencias de 11 de junio de 1951 y 17 de mayo
de 1958) en sentido positivo.
Objetivamente los presupuestos
necesarios se refieren a tres cuestiones: (i) naturaleza del derecho en régimen
de cotitularidad (en este caso al tratarse del pleno dominio tampoco este
extremo ofrece duda); (ii) que preexista a la venta una auténtica comunidad de
bienes (trataremos este tema después); y (iii) que la enajenación sea a título
oneroso en que la contraprestación, por su naturaleza, permita la subrogación
del retrayente en el lugar del comprador.
Este último requisito si bien se
cumple comúnmente en el caso de la compraventa, en que la contraprestación
esencial del comprador es el precio en dinero - art. 1.445 CC - (también
ordinariamente en los casos de dación en pago), no concurre siempre en todo
tipo de compraventas, especialmente cuando el comprador no se obliga sólo a
pagar el precio sino también a otras obligaciones de dar (art. 1.446 CC), o de
hacer o no hacer.
El término "enajenación"
que emplea el art. 1.522 CC debe ser interpretado a la luz de la consideración
de la adquisición ex retractu como una adquisición onerosa ex lege a favor del
retrayente que toma por modelo con el que se mimetiza otro contrato anterior
(el retrayente, conforme al art. 1.521 CC se subroga en "las mismas
condiciones estipuladas en el contrato" antecedente), y por ello se cumple
con este requisito sin dificultad en todo caso de enajenación onerosa cuya
contraprestación sea fungible y no personalísima, pero no en caso contrario.
Esto es lo que justifica, junto con
la antes aludida interpretación restrictiva propia de la materia, que la
jurisprudencia, en línea con los criterios mayoritarios de la doctrina, haya
excluido el retracto de comuneros en todos aquellos contratos traslativos (arts.
609 y 1.095 CC) en que las prestaciones y obligaciones del comprador no sean
íntegramente susceptibles de subrogación o novación subjetiva en la persona del
retrayente. La sentencia de esta Sala núm. 1143/2007, de 22 de octubre,
compendiaba los supuestos y tipologías negociales en que se había aplicado este
criterio: "[...] y de ahí que las de 16 y 23 de mayo de 1960 hayan negado
la posibilidad del retracto en supuesto de permuta, la de 12 de junio de 1964
en el de aportación de un inmueble a una sociedad anónima hecha por un socio
fundador en la escritura de constitución y, más próximamente al caso de autos,
la ya citada de 9 de diciembre de 1964, en el de renta vitalicia, razonando al
respecto y luego de insistir en el criterio limitativo que preside la materia y
que obliga a rechazar "todo intento de hacer entrar por asimilación otros
actos de transmisión que no se basen concretamente en una compraventa y en su
único equivalente de la adjudicación en pago de deudas", que la renta
vitalicia no autoriza el retracto pues su "naturaleza, no es precisamente
la de compraventa ni la de dación en pago ya que están diferenciadas en que los
(contratos) aleatorios entre los que se incluyen los de renta vitalicia, el
equivalente de lo que una de las partes ha de dar o hacer no está bien
determinado, circunstancia ésta que no concurrente en los segundos, que como
conmutativos que son, queda perfectamente determinado dicho equivalente desde
el momento mismo de su celebración".
Pues bien, a este elenco de
supuestos de exclusión hemos de añadir el caso objeto del presente pleito. Como
se dijo en los antecedentes de hecho de esta resolución, en la escritura
pública de compraventa que ha dado lugar a la acción del retracto, se pactó la
subrogación de la compradora en las obligaciones derivadas del convenio sobre
participación conjunta para la ejecución de la sentencia firme dictada el 22 de
octubre de 2013, de disolución de la comunidad, protocolizado en acta notarial
el día 25 de septiembre de 2014. En dichos acuerdos se pactaba entre los
copropietarios aquí demandados una serie de obligaciones, de las que todos los
contratantes eran sujetos activos y pasivos, que incluían, entre otros
extremos: (i) solicitar de forma conjunta la ejecución de la sentencia de
disolución de la comunidad mediante la interposición de la correspondiente
demanda de ejecución; (ii) la participación en la subasta a través de una sola
persona, elegida de común acuerdo, que pujaría en nombre de todos; (iii) la
puja máxima que se realizaría; (iv) los criterios de imputación y distribución
de gastos; (v) la división del edificio, en caso de resultar adjudicatarios, en
régimen de propiedad horizontal en determinada forma; (vi) las adjudicaciones
concretas de los diferentes pisos y locales que integran el inmueble entre los
participantes en el acuerdo; etc.
La transmisión de la cuota de
participación en la copropiedad se hizo incluyendo la condición de la
subrogación de la compradora en las obligaciones que para la vendedora suponía
dicho convenio (cuyo incumplimiento, además, se sanciona a través de
determinada cláusula penal), obligaciones en las difícilmente podrían
subrogarse los retrayentes que no participaron en dicho acuerdo precisamente
por la existencia de disentimientos entre los mismos (demandantes) y el resto
de los copropietarios (demandados). En el mismo convenio se incluyó la
previsión de la realización de una propuesta a los Sres. Adelina Eloy, como
titulares del 16,67% de la propiedad del edificio, para la adjudicación a su
favor de determinados pisos, junto con determinada compensación económica, como
último intento de evitar la ejecución de la sentencia. Resulta evidente que en
tales circunstancias aquél convenio de participación conjunta en la subasta y
criterios para la división jurídica del edificio (mediante su constitución en
régimen de división horizontal) y disolución del nuevo condominio existente
sobre el edificio mediante adjudicaciones concretas de los elementos privativos
resultantes de tal división están teñidos de un carácter intuitu personae que
los hace incompatibles con la posibilidad de la subrogación en la posición
contractual de la compradora en que el retracto consiste.
5.- La transformación de la
copropiedad en cosa común derivada de la sentencia firme declarando su
disolución y ordenando su venta en pública subasta. La eficacia de las
sentencias constitutivas y de los pactos de división de la cosa común.
Tanto la sentencia judicial firme
declarando la disolución de la comunidad como los pactos sobre la forma de
llevar a cabo la división de la cosa común (en los términos antes reseñados)
provocan una alteración o mutación jurídica de la copropiedad, en ambos casos
en el sentido de imposibilitar el éxito de la acción del retracto.
5.1. Los citados pactos de división
pueden consistir en establecer que, en todo caso, la cosa se dividirá
materialmente en la forma acordada o en que la cosa se venderá o adjudicará a
uno de los comuneros a pesar de ser divisible. No existen razones para oponerse
a la admisibilidad de estos pactos.
La RDGRN de 1 de abril de 1981
admitió no sólo su validez civil sino también su inscribilidad registral al
entender que provocan "una mutación-jurídico real inmobiliaria al
modalizar el alcance de la cuota y excluir los procedimientos de disolución de
comunidad, a excepción del pactado, todo lo cual trae como consecuencia que el
titular del derecho pueda exigir erga omnes que se le adjudique precisamente
esa determinada porción de finca y que este derecho sea exigible en perjuicio
de tercero".
En el caso de la presente litis, aun
no practicada la inscripción del convenio, lo que le priva de eficacia erga
omnes, y reducido a su dimensión meramente obligacional, lo que podría hacer
decaer su eficacia en presencia de terceros inscritos, inter partes tiene la
virtualidad de obligar a quienes lo suscribieron y en tal sentido
"modaliza el alcance de la cuota", como afirma la citada Resolución,
impidiendo - en ausencia de intención fraudulenta, que aquí no consta - la
subrogación forzosa de un tercero en la posición del comprador por la
infungibilidad de la prestación consistente en la obligación del acatamiento de
los citados pactos, en los términos antes señalados.
5.2. Finalmente debemos subrayar la
eficacia propia de las sentencias judiciales constitutivas. Como se dijo en los
antecedentes de hecho de esta sentencia, entre los copropietarios del edificio
litigioso se siguió un proceso judicial para la división de la cosa común que
concluyó mediante sentencia firme de 22 de octubre de 2013, en la que, tras
declararse disuelto el condominio existente entre los litigantes sobre el
citado edificio, se fijaba como medio de salir de la situación de indivisión la
venta en pública subasta del edificio. Esta sentencia, conforme a la naturaleza
de la acción ejercitada, tiene carácter constitutivo y, en consecuencia, la
eficacia propia de las mismas. Las sentencias constitutivas, como ha destacado
desde antiguo y hasta el presente la doctrina procesalista, sin proceder a la
condena de una parte, no se limitan tampoco a declarar la existencia de una
situación jurídica anterior en los términos en que preexistiera en la realidad
extraprocesal, sino que crean, modifican o extinguen la situación jurídica
misma a que se refieren, previo el juicio lógico de conformidad de la
pretensión con el derecho objetivo en que consiste su fundamentación. Se trata
del nacimiento de una situación jurídica nueva que no preexistía a la propia
sentencia, una vez firme, sino que se genera por el imperium propio de la
sentencia.
Ello implica que, una vez producida
la declaración judicial firme de disolución de la comunidad, esta ya no
subsiste en los términos en que la contempla el art. 400 CC y, a que se refiere
el art. 1.525 CC, y por tanto no cabe ya una acción basada en el presupuesto de
su concurrencia que dé lugar a una adquisición forzosa ex retractu, cuya
justificación (causa lícita de la privación del dominio al comprador) es la
reducción subjetiva del número de partícipes en una comunidad que, en rigor, si
no ha dejado de existir plenamente, ha pasado a un estado de liquidación e
interinidad hasta la ejecución de la orden de subastar su objeto.
Sea esta subasta una modalidad de
ejecución impropia (art. 521.1 y 2 LEC), o se entienda la orden de llevar a
cabo la subasta contenida en la sentencia de disolución como un mandato
complementario dirigido al cumplimiento y eficacia de la sentencia (art. 522.2
LEC), el carácter vicario de esta actuación ejecutiva respecto del
pronunciamiento constitutivo de disolución de la comunidad, no puede impedir
que se reconozca la alteración o mutación jurídica de la comunidad, que deviene
en una situación in fieri o transitoria, incompatible ya con el posible
ejercicio de una acción de retracto en caso de venta de una cuota de
copropiedad (posible por no implicar la sentencia de disolución una prohibición
de enajenar en el medio tiempo hasta la subasta) que está en situación de
pendencia de ser transformada en una cuota de liquidación sobre la parte del
precio que corresponda en la venta pública, o en un derecho de pleno dominio
sobre el elemento privativo que, en caso de adjudicación del edificio en la
subasta y su previa división horizontal (en los términos pactados en el
convenio de 25 de septiembre de 2014), le corresponda a cada partícipe en la
comunidad (y respecto de la cuota vendida, al comprador que le sustituye en la
titularidad de dichos derechos).
CUARTO.- Motivo tercero del recurso
de casación. Formulación y decisión de la sala. Desestimación.
El motivo tercero del recurso de
casación fue: "Tercero.- Infracción del artículo 7.1 del Código Civil, por
inaplicación del mismo en relación con el principio de no contradicción de la
propia conducta".
Este tercer motivo incurre en causa
de inadmisión pues, como señala la recurrida, carece de interés casacional al
no oponerse la resolución recurrida a doctrina jurisprudencial alguna, ni
existir jurisprudencia contradictoria, tratándose de una norma (art. 7 CC) que
lleva más de cinco años en vigor. Además carece manifiestamente de fundamento
por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia
recurrida y por no afectar la cuestión que se plantea a la ratio decidendi de
la resolución recurrida.
La causa de inadmisión de este
último se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del
recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el
carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a
un examen definitivo en la sentencia (sentencias 97/2011, de 18 de febrero,
548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de
marzo).
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