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lunes, 1 de junio de 2020

Jurisprudencia sobre el alcance de criterio de interpretación gramatical, en relación con el resto de los criterios legales contenidos en el art. 1281 CC. Jurisprudencia sobre la denominada cláusula rebus sic stantibus. La aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2020 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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TERCERO. Motivo primero de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del párrafo primero del art. 1281 CC y la jurisprudencia relativa a los requisitos de interpretación de los contratos, en relación con la disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de Sector Público, al concluir la sentencia recurrida, de forma arbitraria y en contra del raciocinio lógico, que el contrato de 30 de enero de 2006 no impone ajuste alguno a la cuota de pantalla o share de Televisión de Galicia para la prórroga del contrato, dato que desacredita los argumentos de la Audiencia para modular la compensación e influye notablemente en el importe de las cuantías adeudadas a TVG, vulnerando los principios de publicidad y concurrencia insoslayables en la contratación pública que comportan una limitación al ius variandi del contrato que asiste al órgano de contratación.
En el desarrollo del motivo se argumenta que los términos del contrato de 30 de enero de 2006 son tajantes y concluyentes, cuando en la cláusula 4 establecen lo siguiente: "4.- Producción publicidad mínima garantizada. 4.1.- En el año 2006, la empresa se obliga a captar para TVG S.A. espacios publicitarios por un "mínimo garantizado" del importe bruto de once millones doscientos mil euros (11.200.000,00.- €), más el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).



"4.2.- En el año 2007, la empresa se obliga a captar para TVG S.A. espacios publicitarios por un importe "mínimo garantizado" del mismo importe bruto de once millones doscientos mil euros (11.200.000,00.- €), más el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
"4.3.- Se entiende por importe bruto, a los efectos del "mínimo garantizado", la inversión real efectuada por los anunciantes, deducidos los descuentos aplicados, y sin deducir los gastos de los intermediarios publicitarios intervinientes ni la comisión que corresponde a la empresa, definida en la cláusula quinta (5.ª) de este contrato.
"4.4.- Dicha cifra de "mínimo garantizado" para cada año se entiende referida a la audiencia, o cuota media de pantalla anual "total día" obtenida por el canal de TVG S.A. denominado "Televisión de Galicia" en el año 2005, del 17,2%.
"El "mínimo garantizado" para cada año aumentará o decrecerá en relación directa proporcional a la variación de la audiencia o cuota media de pantalla anual que resulte para cada uno de los dos (2) años, respecto a la antes referida obtenida por el canal "Televisión de Galicia" en el año 2005".
"4.5.- A los efectos de lo establecido en el apartado anterior de esta misma cláusula, se entiende por cuota de pantalla o "share" de "Televisión de Galicia" lo definido en el Pliego de Prescripciones Técnicas.
"El sistema de medición de la cuota media de pantalla anual, se realizará conforme a lo establecido en dicho Pliego de Prescripciones Técnicas".
Cláusula que debe ser puesta en relación con la estipulación 28.ª del Pliego de cláusulas jurídicas: "28.- Prórroga de los contratos "Los contratos derivados de este procedimiento negociado podrán ser prorrogados por periodos anuales sin que la duración total de los contratos, incluidas las prórrogas, pueda exceder de cuatro (4) años.
"La prórroga sólo se producirá si la empresa adjudicataria alcanza el mínimo garantizado en su oferta para el año anterior. El mínimo garantizado para cada año de vigencia de la prórroga será negociado por TVG S.A. e RTG S.A. y la empresa adjudicataria, no pudiendo ser inferior al del año anterior".
Denuncia el recurrente que, "de la lectura de ambas cláusulas, concluye la sentencia que el mínimo garantizado acordado por las partes para la anualidad 2008 no precisa ajuste alguno al share de 2008, porque tampoco lo impone el contrato al definir el límite inferior del mínimo garantizado que la negociación debe respetar, alcanzando una interpretación total y absolutamente contraria a las normas de la lógica humana, a los términos del contrato que establecen explícitamente que la cifra de mínimo garantizado para cada año se entiende referida, obligatoriamente, a la audiencia o cuota media de pantalla, que además resulta ser el instrumento que permite guardar el equilibrio entre los contratantes, al calcular siempre el mínimo garantizado de ZGM en función de la cuota de pantalla".
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo. El motivo denuncia la infracción del párrafo primero del art. 1281 CC, que consagra una regla de interpretación gramatical del contrato: "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas".
Aunque cabe fundar un motivo de casación en la infracción de las reglas de interpretación consagradas en los arts. 1281 y ss. del Código Civil, la infracción denunciada no debe ser una mera excusa para solicitar un nuevo enjuiciamiento del asunto y, en concreto, una revisión de la interpretación del contrato.
Hemos de partir de la base de que la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se haya producido una vulneración de la normativa que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de los contratos. Y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única admisible (sentencias 389/2013, de 12 de junio; y 786/2013, de 19 de diciembre).
En este caso, la impugnación se funda en la infracción de la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC, de interpretación gramatical.
La jurisprudencia sobre el alcance de criterio de interpretación gramatical, en relación con el resto de los criterios legales, se halla contenida en la sentencia 13/2016, de 1 de febrero, que cita las anteriores sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero: "El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
"No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
"Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa.
A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").
"Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance (arts. 1282- 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".
3. El motivo, al denunciar la infracción del párrafo primero del art. 1281 CC, parte de la consideración de que los términos de las cláusulas contractuales eran claros y que no admitían otra interpretación que la gramatical, que no ha sido seguida por la sentencia recurrida.
La infracción vendría determinada por la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida sobre el mínimo garantizado para la anualidad 2008, la primera que se prorrogaba tras la conclusión del periodo de dos años previsto en el contrato (2006 y 2007). La sentencia entiende que las partes estuvieron de acuerdo, mediante actos concluyentes, en prorrogar el contrato de gestión en exclusiva de la contratación de publicidad para esa anualidad 2008. Y razona, a continuación, que a la vista de lo previsto en la cláusula 28.ª del pliego de cláusulas jurídicas, las partes estaban obligadas a negociar ese mínimo garantizado para cada anualidad, y por lo tanto para el 2008. Esta negociación tenía un límite: el mínimo garantizado no podía ser inferior al del año anterior.
Junto a esta primera conclusión, que no es objeto de discusión ahora, la sentencia de apelación entiende: "que ya no rige para la prórroga la fórmula de cálculo del contrato inicial (es decir, la que impone un ajuste proporcional al share del ejercicio sobre el mínimo garantizado de partida, que era de 11.200.000 euros, para un share del 17,20%)".
Y justifica esta interpretación como una derivación "de la previsión misma de una negociación, que no tendría sentido si no fuera para ajustar el objetivo a alcanzar a un escenario del mercado publicitario audiovisual que dos años después de la firma del contrato podía presentar -y de hecho presentaba, como ilustra el informe pericial aportado por la actora/reconvenida- alteraciones significativas".
Esta interpretación no infringe la regla de la interpretación gramatical del párrafo primero del art. 1281 CC.
La cláusula 28.ª del pliego de condiciones jurídicas, al regular la prórroga de los contratos y la determinación del mínimo garantizado, si bien prevé expresamente que no podrá ser inferior al del año anterior, no se refiere expresamente a la aplicación de la regla de cálculo del contrato inicial. Razón por la cual no se advierte que la interpretación realizada al respecto por la Audiencia, aunque pueda ser discutible, conculque el art. 1281.I CC.
Teniendo en cuenta la norma que se denuncia infringida, no cabe entrar a revisar si la interpretación alcanzada por la Audiencia es la más correcta, ni mucho menos, como pretende el recurso, desde la perspectiva de una interpretación sistemática con relación a la normativa de contratos del sector público, pues excede en este caso de las posibilidades de revisión.
CUARTO. Motivos segundo de casación 1. Formulación del motivo. El motivo segundo denuncia la infracción del art. 1258 CC y la jurisprudencia sobre la cláusula rebus sic stantibus (sentencias de 25 de marzo de 2013 y 30 de junio de 2014), en relación con el art. 7.1 CC y la doctrina de los actos propios, "pues según los hechos declarados probados no se dan los requisitos que exige la jurisprudencia para apreciar la mencionada cláusula, existiendo una fragante contradicción entre los hechos declarados probados y la atribución de las consecuencias jurídicas, pues no se ha producido, en el caso de autos, una alteración extraordinaria e imprevisible de las circunstancias concurrentes en la fecha de prorrogación del contrato que permitan tener por cumplidos los requisitos para la aplicación de la mencionada cláusula al proceder ZGM con conocimiento de la situación económica y posteriormente actuar en contra de sus actos propios".
En el desarrollo del motivo, primero, se identifican cuáles son esos hechos probados: ZGM continuó en el año 2008 prestando los servicios de gestión, promoción y venta de espacios publicitarios para RTVG y TVG, aunque durante los años 2006 y 2007 ya venía manifestándose una caída del mercado publicitario audiovisual; la cuota de pantalla de TVG en 2007 fue de 14,10% y el de 2008 ascendió hasta 15,50%; la inversión publicitaria captada por ZGM tuvo un descenso relativo con relación a la del año anterior del 13,50% en 2007 y de tan sólo 1.9 puntos más (15,4%) en 2008; la inversión publicitaria obtenida a través de la FORTA (organización que agrupa a todas las televisiones autonómicas) fue más estable que la obtenida a través de ZGM.
Luego se exponen los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia mencionada para que la mutación o cambio de circunstancias determine la desaparición de la base (objetiva) del negocio: i) la finalidad económica del contrato se frustre o se torne inalcanzable; ii) la conmutabilidad del contrato desaparezca prácticamente o se destruya, de suerte que no pueda hablarse de un juego entre prestación y contraprestación; iii) y que el cambio o mutación, configurado como riesgo, quede fuera del riesgo normal inherente a derivado del contrato.
Y razona por qué, a la vista de los hechos probados anteriores, no se cumplen estos requisitos.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo. Para resolver la cuestión, hemos de partir de la jurisprudencia sobre la denominada cláusula rebus sic stantibus, que se contiene en la reciente sentencia 455/2019, de 18 de julio: "(...) según la doctrina jurisprudencial de la rebus sic stantibus, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes (sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013). Es condición necesaria para la aplicación de la regla "rebus" la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato (sentencias 333/2014, de 30 de junio, 64/2015, de 24 de febrero, y 477/2017, de 20 de julio, entre otras)".
El cambio de estas características que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.
En nuestro caso, en que la duración del contrato es de un año, pues se trata de la prórroga anual de un contrato inicial que tenía una duración de dos años, es difícil que un cambio de circunstancias referido a la demanda en el mercado de inserción de la publicidad en TV, objeto de gestión en exclusiva, escape al riesgo asumido con la prórroga del contrato. Cuando se inició el año 2008, ambas partes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato por un año, pues de hecho lo hicieron, aunque no se pusieran de acuerdo en la facturación mínima garantizada. Según el contrato marco aplicable a la relación jurídica surgida de la prórroga, esta no podía ser inferior a la del año anterior. Cuando ZGM, libremente, asume la prórroga del contrato de gestión publicitaria sabe que, al margen de lo que finalmente se convenga sobre el mínimo garantizado, este sería como mínimo el del año anterior. Asumía, o debía asumir, la prórroga con este condicionante, que conllevaba el riesgo de no llegar a conseguir y facturar ese mínimo de publicidad, y tener que compensar por ello a TVG. La bajada de demanda de publicidad en TV, al venir referida a un corto periodo de tiempo, un año, no dejaba de ser un riesgo cubierto por el contrato, además de que no fue algo tan drástico e imprevisible: el descenso de la inversión publicitaria en general fue de 25,9 millones de euros en 2007 a 24,1 millones de euros en el 2008.
3. En consecuencia, no resultaba de aplicación la regla rebus sic stantibus, razón por la cual estimamos el motivo de casación y dejamos sin efecto el pronunciamiento de la sentencia en que se aplicaba dicha regla. Resulta innecesario entrar a analizar el motivo tercero de casación que se refiere a este mismo pronunciamiento.
En consecuencia, siguiendo el razonamiento de la sentencia de apelación, al comienzo del fundamento jurídico quinto, y antes de que se aplicará la regla rebus sic stantibus, ciframos el importe de la indemnización que ZGM debe abonar TVG en estimación de su demanda reconvencional en 1.262.317,16 euros.

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