Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2020 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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TERCERO. Motivo primero de casación
1. Formulación del motivo. El motivo
denuncia la infracción del párrafo primero del art. 1281 CC y la jurisprudencia
relativa a los requisitos de interpretación de los contratos, en relación con
la disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de
junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de
Sector Público, al concluir la sentencia recurrida, de forma arbitraria y en
contra del raciocinio lógico, que el contrato de 30 de enero de 2006 no impone
ajuste alguno a la cuota de pantalla o share de Televisión de Galicia para la
prórroga del contrato, dato que desacredita los argumentos de la Audiencia para
modular la compensación e influye notablemente en el importe de las cuantías
adeudadas a TVG, vulnerando los principios de publicidad y concurrencia insoslayables
en la contratación pública que comportan una limitación al ius variandi del
contrato que asiste al órgano de contratación.
En el desarrollo del motivo se
argumenta que los términos del contrato de 30 de enero de 2006 son tajantes y
concluyentes, cuando en la cláusula 4 establecen lo siguiente: "4.-
Producción publicidad mínima garantizada. 4.1.- En el año 2006, la empresa se
obliga a captar para TVG S.A. espacios publicitarios por un "mínimo
garantizado" del importe bruto de once millones doscientos mil euros
(11.200.000,00.- €), más el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor
Añadido (IVA).
"4.2.- En el año 2007, la
empresa se obliga a captar para TVG S.A. espacios publicitarios por un importe
"mínimo garantizado" del mismo importe bruto de once millones
doscientos mil euros (11.200.000,00.- €), más el importe correspondiente al
Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
"4.3.- Se entiende por importe
bruto, a los efectos del "mínimo garantizado", la inversión real
efectuada por los anunciantes, deducidos los descuentos aplicados, y sin
deducir los gastos de los intermediarios publicitarios intervinientes ni la
comisión que corresponde a la empresa, definida en la cláusula quinta (5.ª) de
este contrato.
"4.4.- Dicha cifra de
"mínimo garantizado" para cada año se entiende referida a la
audiencia, o cuota media de pantalla anual "total día" obtenida por
el canal de TVG S.A. denominado "Televisión de Galicia" en el año
2005, del 17,2%.
"El "mínimo
garantizado" para cada año aumentará o decrecerá en relación directa
proporcional a la variación de la audiencia o cuota media de pantalla anual que
resulte para cada uno de los dos (2) años, respecto a la antes referida
obtenida por el canal "Televisión de Galicia" en el año 2005".
"4.5.- A los efectos de lo
establecido en el apartado anterior de esta misma cláusula, se entiende por
cuota de pantalla o "share" de "Televisión de Galicia" lo
definido en el Pliego de Prescripciones Técnicas.
"El sistema de medición de la
cuota media de pantalla anual, se realizará conforme a lo establecido en dicho
Pliego de Prescripciones Técnicas".
Cláusula que debe ser puesta en
relación con la estipulación 28.ª del Pliego de cláusulas jurídicas: "28.-
Prórroga de los contratos "Los contratos derivados de este procedimiento
negociado podrán ser prorrogados por periodos anuales sin que la duración total
de los contratos, incluidas las prórrogas, pueda exceder de cuatro (4) años.
"La prórroga sólo se producirá
si la empresa adjudicataria alcanza el mínimo garantizado en su oferta para el
año anterior. El mínimo garantizado para cada año de vigencia de la prórroga
será negociado por TVG S.A. e RTG S.A. y la empresa adjudicataria, no pudiendo
ser inferior al del año anterior".
Denuncia el recurrente que, "de
la lectura de ambas cláusulas, concluye la sentencia que el mínimo garantizado
acordado por las partes para la anualidad 2008 no precisa ajuste alguno al
share de 2008, porque tampoco lo impone el contrato al definir el límite
inferior del mínimo garantizado que la negociación debe respetar, alcanzando
una interpretación total y absolutamente contraria a las normas de la lógica
humana, a los términos del contrato que establecen explícitamente que la cifra
de mínimo garantizado para cada año se entiende referida, obligatoriamente, a
la audiencia o cuota media de pantalla, que además resulta ser el instrumento
que permite guardar el equilibrio entre los contratantes, al calcular siempre
el mínimo garantizado de ZGM en función de la cuota de pantalla".
Procede desestimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo. El
motivo denuncia la infracción del párrafo primero del art. 1281 CC, que
consagra una regla de interpretación gramatical del contrato: "si los
términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los
contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas".
Aunque cabe fundar un motivo de
casación en la infracción de las reglas de interpretación consagradas en los
arts. 1281 y ss. del Código Civil, la infracción denunciada no debe ser una
mera excusa para solicitar un nuevo enjuiciamiento del asunto y, en concreto,
una revisión de la interpretación del contrato.
Hemos de partir de la base de que la
interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede
ser revisada en casación en tanto no se haya producido una vulneración de la
normativa que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de los contratos.
Y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa
con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la
única admisible (sentencias 389/2013, de 12 de junio; y 786/2013, de 19 de
diciembre).
En este caso, la impugnación se
funda en la infracción de la regla contenida en el párrafo primero del art.
1281 CC, de interpretación gramatical.
La jurisprudencia sobre el alcance
de criterio de interpretación gramatical, en relación con el resto de los
criterios legales, se halla contenida en la sentencia 13/2016, de 1 de febrero,
que cita las anteriores sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de
enero: "El principio rector de la labor de interpretación del contrato es
la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las
partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta,
necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una
unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la
interpretación sistemática (art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico
de esta labor de interpretación.
"No obstante, el sentido
literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que
constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las
declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y
se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
"Cuando los términos son claros
y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la
interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de
llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor
interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara
y precisa.
A ello responde la regla de
interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los
términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los
contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").
"Pero, en otro caso, la
interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su
falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la
propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de
suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos
a su alcance (arts. 1282- 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones
de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo
dispuesto imperativamente en el orden contractual".
3. El motivo, al denunciar la infracción
del párrafo primero del art. 1281 CC, parte de la consideración de que los
términos de las cláusulas contractuales eran claros y que no admitían otra
interpretación que la gramatical, que no ha sido seguida por la sentencia
recurrida.
La infracción vendría determinada
por la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida sobre el mínimo
garantizado para la anualidad 2008, la primera que se prorrogaba tras la
conclusión del periodo de dos años previsto en el contrato (2006 y 2007). La
sentencia entiende que las partes estuvieron de acuerdo, mediante actos
concluyentes, en prorrogar el contrato de gestión en exclusiva de la
contratación de publicidad para esa anualidad 2008. Y razona, a continuación,
que a la vista de lo previsto en la cláusula 28.ª del pliego de cláusulas
jurídicas, las partes estaban obligadas a negociar ese mínimo garantizado para
cada anualidad, y por lo tanto para el 2008. Esta negociación tenía un límite:
el mínimo garantizado no podía ser inferior al del año anterior.
Junto a esta primera conclusión, que
no es objeto de discusión ahora, la sentencia de apelación entiende: "que
ya no rige para la prórroga la fórmula de cálculo del contrato inicial (es
decir, la que impone un ajuste proporcional al share del ejercicio sobre el mínimo
garantizado de partida, que era de 11.200.000 euros, para un share del
17,20%)".
Y justifica esta interpretación como
una derivación "de la previsión misma de una negociación, que no tendría
sentido si no fuera para ajustar el objetivo a alcanzar a un escenario del
mercado publicitario audiovisual que dos años después de la firma del contrato
podía presentar -y de hecho presentaba, como ilustra el informe pericial
aportado por la actora/reconvenida- alteraciones significativas".
Esta interpretación no infringe la
regla de la interpretación gramatical del párrafo primero del art. 1281 CC.
La cláusula 28.ª del pliego de
condiciones jurídicas, al regular la prórroga de los contratos y la
determinación del mínimo garantizado, si bien prevé expresamente que no podrá
ser inferior al del año anterior, no se refiere expresamente a la aplicación de
la regla de cálculo del contrato inicial. Razón por la cual no se advierte que
la interpretación realizada al respecto por la Audiencia, aunque pueda ser
discutible, conculque el art. 1281.I CC.
Teniendo en cuenta la norma que se
denuncia infringida, no cabe entrar a revisar si la interpretación alcanzada
por la Audiencia es la más correcta, ni mucho menos, como pretende el recurso,
desde la perspectiva de una interpretación sistemática con relación a la
normativa de contratos del sector público, pues excede en este caso de las
posibilidades de revisión.
CUARTO. Motivos segundo de casación
1. Formulación del motivo. El motivo segundo denuncia la infracción del art.
1258 CC y la jurisprudencia sobre la cláusula rebus sic stantibus (sentencias
de 25 de marzo de 2013 y 30 de junio de 2014), en relación con el art. 7.1 CC y
la doctrina de los actos propios, "pues según los hechos declarados
probados no se dan los requisitos que exige la jurisprudencia para apreciar la
mencionada cláusula, existiendo una fragante contradicción entre los hechos
declarados probados y la atribución de las consecuencias jurídicas, pues no se
ha producido, en el caso de autos, una alteración extraordinaria e imprevisible
de las circunstancias concurrentes en la fecha de prorrogación del contrato que
permitan tener por cumplidos los requisitos para la aplicación de la mencionada
cláusula al proceder ZGM con conocimiento de la situación económica y posteriormente
actuar en contra de sus actos propios".
En el desarrollo del motivo,
primero, se identifican cuáles son esos hechos probados: ZGM continuó en el año
2008 prestando los servicios de gestión, promoción y venta de espacios
publicitarios para RTVG y TVG, aunque durante los años 2006 y 2007 ya venía
manifestándose una caída del mercado publicitario audiovisual; la cuota de
pantalla de TVG en 2007 fue de 14,10% y el de 2008 ascendió hasta 15,50%; la
inversión publicitaria captada por ZGM tuvo un descenso relativo con relación a
la del año anterior del 13,50% en 2007 y de tan sólo 1.9 puntos más (15,4%) en
2008; la inversión publicitaria obtenida a través de la FORTA (organización que
agrupa a todas las televisiones autonómicas) fue más estable que la obtenida a
través de ZGM.
Luego se exponen los tres requisitos
exigidos por la jurisprudencia mencionada para que la mutación o cambio de
circunstancias determine la desaparición de la base (objetiva) del negocio: i)
la finalidad económica del contrato se frustre o se torne inalcanzable; ii) la
conmutabilidad del contrato desaparezca prácticamente o se destruya, de suerte
que no pueda hablarse de un juego entre prestación y contraprestación; iii) y
que el cambio o mutación, configurado como riesgo, quede fuera del riesgo
normal inherente a derivado del contrato.
Y razona por qué, a la vista de los
hechos probados anteriores, no se cumplen estos requisitos.
Procede estimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo. Para resolver
la cuestión, hemos de partir de la jurisprudencia sobre la denominada cláusula
rebus sic stantibus, que se contiene en la reciente sentencia 455/2019, de 18
de julio: "(...) según la doctrina jurisprudencial de la rebus sic
stantibus, la alteración de las circunstancias que puede provocar la
modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de
tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de
la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias
sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes (sentencia
del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013). Es condición necesaria para la
aplicación de la regla "rebus" la imprevisibilidad del cambio de
circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de
que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las
circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente
previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por
definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019,
de 9 de enero). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se
encuentra dentro de los riesgos normales del contrato (sentencias 333/2014, de
30 de junio, 64/2015, de 24 de febrero, y 477/2017, de 20 de julio, entre
otras)".
El cambio de estas características
que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un
supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable
que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo.
Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el
que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del
contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.
En nuestro caso, en que la duración
del contrato es de un año, pues se trata de la prórroga anual de un contrato
inicial que tenía una duración de dos años, es difícil que un cambio de
circunstancias referido a la demanda en el mercado de inserción de la
publicidad en TV, objeto de gestión en exclusiva, escape al riesgo asumido con
la prórroga del contrato. Cuando se inició el año 2008, ambas partes estuvieron
de acuerdo en prorrogar el contrato por un año, pues de hecho lo hicieron,
aunque no se pusieran de acuerdo en la facturación mínima garantizada. Según el
contrato marco aplicable a la relación jurídica surgida de la prórroga, esta no
podía ser inferior a la del año anterior. Cuando ZGM, libremente, asume la
prórroga del contrato de gestión publicitaria sabe que, al margen de lo que
finalmente se convenga sobre el mínimo garantizado, este sería como mínimo el
del año anterior. Asumía, o debía asumir, la prórroga con este condicionante,
que conllevaba el riesgo de no llegar a conseguir y facturar ese mínimo de
publicidad, y tener que compensar por ello a TVG. La bajada de demanda de
publicidad en TV, al venir referida a un corto periodo de tiempo, un año, no
dejaba de ser un riesgo cubierto por el contrato, además de que no fue algo tan
drástico e imprevisible: el descenso de la inversión publicitaria en general
fue de 25,9 millones de euros en 2007 a 24,1 millones de euros en el 2008.
3. En consecuencia, no resultaba de
aplicación la regla rebus sic stantibus, razón por la cual estimamos el motivo
de casación y dejamos sin efecto el pronunciamiento de la sentencia en que se
aplicaba dicha regla. Resulta innecesario entrar a analizar el motivo tercero
de casación que se refiere a este mismo pronunciamiento.
En consecuencia, siguiendo el
razonamiento de la sentencia de apelación, al comienzo del fundamento jurídico
quinto, y antes de que se aplicará la regla rebus sic stantibus, ciframos el
importe de la indemnización que ZGM debe abonar TVG en estimación de su demanda
reconvencional en 1.262.317,16 euros.
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