Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
1.- Son hechos pacíficos los
reflejados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por la
Audiencia conforme a los cuales: En primer lugar, ambas partes están conformes
en que la reclamación de la indemnización está enmarcada en el ámbito del
seguro obligatorio de la circulación de vehículos a motor.
En segundo lugar, el seguro
obligatorio que cubría el riesgo de la responsabilidad civil de los daños
causados por el conductor del vehículo matrícula A-1576-DV fue concertado en el
año 2008 y el siniestro, en el que fallecieron los cuatro ocupantes, tuvo lugar
el día 4 de julio de 2010, no discutiéndose la vigencia del seguro en esa
fecha.
En tercer lugar, del atestado
instruido como consecuencia del siniestro se desprende que el accidente se
produjo como consecuencia de la falta de control del vehículo por parte del
conductor (actor) al "rendirse ante el sueño", no constando la
existencia de ningún pronunciamiento judicial sobre su responsabilidad.
En cuarto lugar, los ocupantes
fallecidos como consecuencia del siniestro son la esposa y los tres hijos del
demandante, con los que convivía en la localidad de Callosa de Segura.
En quinto lugar, el actor reclama
como perjudicado por la muerte de su esposa y de sus tres hijos y no solicita
ninguna indemnización por sus lesiones.
2.- Presentada demanda contra la
compañía de seguros Zurich, S.A., se dictó sentencia por parte del Juzgado de
Primera Instancia n.º 11 de Alicante que desestimó la demanda, por considerar
que el seguro obligatorio no cubría al conductor responsable del siniestro.
3.- Interpuesto el correspondiente
recurso de apelación, el mismo fue estimado por sentencia dictada por la
sección octava de la Audiencia Provincial de dicha población, con el razonamiento
siguiente: "La Sentencia de instancia se basó exclusivamente en la
doctrina sentada en la STS de 1 de abril de 2009 pero no reparó en que se
refería a un siniestro de la circulación ocurrido en el año 1997 cuando la
norma vigente excluía de la cobertura del seguro obligatorio a los "daños
ocasionados a la persona del conductor" y en ese concepto genérico de
"daños" se incluían los daños corporales sufridos directamente por el
conductor como los daños indirectos o reflejos como son los daños morales por la
muerte de un tercero producida en el mismo siniestro.
Con la modificación normativa
citada, el ámbito de la exclusión de la cobertura por los daños sufridos por el
conductor causante del siniestro se reduce significativamente a los llamados
"directos" como son las lesiones y fallecimiento del propio conductor
pero no alcanza a los que hemos llamado "daños indirectos" como los
morales por el fallecimiento de terceros producido en el mismo siniestro.
En conclusión, como la indemnización
solicitada en la demanda no comprende las lesiones sufridas por el
actor-conductor sino los daños indirectos sufridos por él como son los daños
morales por la muerte causados a terceros en el siniestro causado por él mismo
no se aplica la exclusión de la cobertura del nuevo artículo 5.1 TR LRCSCVM y,
en consecuencia, procede estimar la demanda".
4. Contra la referida resolución
judicial se interpuso ante este tribunal recurso de casación por la compañía de
seguros.
SEGUNDO.- Recurso de casación
El recurso de casación se fundamenta
en sendos motivos.
El primero de ellos, al amparo del
art. 477.2.3º y 3 de la LEC, por oponerse a la doctrina jurisprudencial del
Tribunal Supremo y existir criterios divergentes en resoluciones las de las
Audiencias Provinciales sobre la inclusión como víctima del tomador del seguro
causante del accidente, que provocó la muerte de sus familiares que ocupaban el
vehículo siniestrado.
El segundo de ellos, igualmente al
amparo del art. 477.2.3º y 3 de la LEC, por contravenir la doctrina
jurisprudencial sobre la aplicación del art. 20 de la LCS.
Lógicamente el examen de este motivo
de casación queda condicionado a la desestimación del primero de los
interpuestos, en tanto en cuanto se encuentra subordinado a la consideración de
que el conductor causante del accidente se halle cubierto por el seguro
obligatorio de responsabilidad civil derivado de la circulación de vehículos de
motor.
...
2. Planteamiento del recurso
La sentencia de la Audiencia
Provincial revocó la del Juzgado de Primera Instancia, al entender que la
modificación operada por la redacción del art. 5.1 de la Ley de Responsabilidad
Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (en adelante LRCSCVM),
determinaba la ampliación de la cobertura del seguro a hechos como el
enjuiciado.
Para ello, el tribunal de instancia
comparó la redacción original de tal precepto que disponía que: "La
cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños
ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado", con la
dada por Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modificó la precitada
disposición general que ahora quedó redactada en los términos siguientes:
"1. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los
daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor
del vehículo causante del accidente", con la finalidad exteriorizada, en
su exposición de motivos, de que "igualmente se precisa la redacción de
algunos preceptos como el referido a las exclusiones del ámbito del seguro obligatorio".
La Audiencia interpreta tal
modificación legislativa, en el sentido de que respecto al conductor causante
del accidente la exclusión sólo abarca los daños y perjuicios por las lesiones
o fallecimiento sufridos por él, pero no comprende el perjuicio moral por la
muerte de los ocupantes, siempre que tenga la condición de perjudicado según la
Tabla I del Baremo entonces vigente. Por ello, se consideró no aplicable la
doctrina de la sentencia de esta sala de 1 de abril de 2009, puesto que, en tal
caso, el hecho enjuiciado se trataba de un accidente acaecido en el año 1997.
3. Interpretación de la nueva
redacción del art. 5.1 LRCSCVM
No podemos compartir el criterio de
la sentencia de la Audiencia. En primer término, porque la nueva redacción de
tal precepto encuentra justificación en resolver la discusión suscitada sobre
si los familiares del conductor fallecido en un accidente de circulación,
ocurrido por su única y exclusiva intervención conocida, tienen derecho a ser
indemnizados por los daños morales y perjuicios patrimoniales sufridos como
consecuencia de su fallecimiento con cargo al seguro de suscripción obligatoria
suscrito por el accidentado.
Cuestión que fue tratada
expresamente por la STS 1021/2008, de 3 de noviembre, en sentido negativo, con
cita incluso de la nueva redacción del art. 5.1 de la LRCSCVM, dada por Ley
21/2007, en la que se puede leer: "De acuerdo con esta interpretación, el
artículo 5.1 LRCSVM 1968, según el cual la cobertura de suscripción obligatoria
no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo
asegurado, debe interpretarse en el sentido de que la exclusión de cobertura se
refiere también a los daños o perjuicios indirectos o reflejos derivados del
daño corporal ocasionado a la persona del conductor del vehículo asegurado que
causa el accidente por su única y exclusiva intervención.
"En la actualidad, la reforma
del art. 5 LRCSVM operada por la Ley 21/2007, de 11 julio, ha despejado las
dudas existentes, pues con arreglo a la nueva redacción se dispone que
"[l]a cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los
daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor
del vehículo causante del accidente".
"Extender el resarcimiento por
causa de muerte a los allegados del conductor fallecido, único implicado en el
siniestro, supondría atribuir, sin un precepto legal que lo autorice, efectos
propios de un seguro de accidentes a un seguro que está concebido y regulado
como un seguro de responsabilidad civil. Las razones fundadas en la realidad
social que pueden aconsejar la protección de las víctimas de los accidentes de
circulación sólo pueden ser tenidas en cuenta en el plano legislativo y no
pueden llevar a una interpretación de los preceptos legales contraria a las
conclusiones que se infieren de su examen lógico y sistémico
(independientemente de que la Ley 21/2007 haya rechazado expresamente la
solución que se propugna)".
4. El seguro de responsabilidad
civil derivado de la circulación de vehículos de motor no cubre al conductor
asegurado por la muerte de sus familiares causada por su propia conducta
Despejada la explicación que merece
la nueva redacción del art. 5.1 de la LRCSCVM, la cuestión debatida radica en
determinar si cabe considerar al actor, en su condición de causante del
doloroso siniestro en que fallecieron su mujer e hijos, como acreedor de la
indemnización correspondiente por los perjuicios morales sufridos por el
precitado hecho de la circulación, en un caso en el cual no se discute que nos
movemos dentro el ámbito del seguro obligatorio, que la causa del siniestro fue
la salida de la calzada del vehículo asegurado por la somnolencia del
demandante, sin que se trate tampoco de una reclamación postulada por los
familiares ocupantes del vehículo, al haber fallecido éstos.
Para la resolución de este motivo de
casación hemos de partir de la base de que nos encontramos ante un seguro de
responsabilidad civil, sin perjuicio de las particularidades que lo configuran
normativamente, en tanto en cuanto se fundamenta en un especial título de
imputación que, en el caso de daños personales, consiste en la idea del riesgo
derivado de la circulación de vehículos de motor, que dota al seguro de una
naturaleza objetiva, encaminada a la finalidad de socialización de los daños
causados mediante la instauración de un sistema de aseguramiento obligatorio,
con un fondo de garantía (Consorcio de Compensación de Seguros) y un sistema
tabular de cuantificación preceptiva de los daños y perjuicios, así como
delimitado por el sometimiento a las directivas europeas, que armonizan tan
trascendental sector del seguro, unificando los derechos nacionales.
Ahora bien, la exclusión del
conductor del ámbito de la cobertura obligatoria, por la muerte de sus
familiares se impone dada la propia naturaleza del seguro litigioso, que no es
de accidentes de manera tal que comprenda los daños propios sufridos por el
asegurado por el siniestro automovilístico (art. 100 LCS), sino de
responsabilidad civil, que cubre los daños causados por el conductor asegurado
a terceros (art. 73 LCS) y no, por consiguiente, los que experimenta el mismo a
consecuencia de su propia conducta generadora del daño; pues, en tales casos,
falta el requisito de la alteridad inherente a esta tipología de seguros y no se
produce la transferencia del daño del patrimonio del conductor responsable a su
compañía de seguros para indemnizar al tercero perjudicado.
Como señala al respecto la STS de 30
de enero de 1996, no puede "considerarse legitimado el propio asegurado
para exigir la indemnización cuando no actúa contra la aseguradora movido por
una reclamación de tercero, ni consta probado que ha pagado de su patrimonio al
perjudicado".
Esta Sala ya ha tenido ocasión de
pronunciarse sobre una reclamación igual a la presente, en la STS 246/2009, de
1 de abril, en la que se razonó: "A lo dicho debe añadirse otro argumento
esencial. Como señala esta Sala en Sentencia de 5 de marzo de 2007, con cita de
las de 19 de diciembre de 2003, 14 de diciembre de 2005 y 25 de mayo de 2006, "lo
que cubre el seguro de responsabilidad civil son los daños o perjuicios por los
que haya de responder legalmente la parte asegurada, pero los propios que
afectan a ésta no entran en el ámbito de esta clase de seguro", ni
siquiera, se añade, cuando se trate de daños morales ligados a la pérdida de
sus familiares. Ello es consecuencia directa de la propia naturaleza del seguro
de responsabilidad civil. Es preciso recordar por todas, la sentencia de 3 de
noviembre de 2008 que dice: "El seguro de suscripción obligatoria cubre,
dentro de los límites establecidos, la responsabilidad civil en que pueda
incurrir el conductor de un vehículo de motor por los daños causados a las
personas o en los bienes con motivo de la circulación (artículos 1 y 2 de la
Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a
Motor). El sujeto asegurado es el conductor y el objeto del aseguramiento los
daños que cause, disponiendo el artículo 5.1 que la cobertura del seguro
obligatorio no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del
vehículo asegurado. Lo que cubre, y a lo que se obliga el asegurador, dentro de
los límites establecidos, es el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de
la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por el
hecho de la circulación, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el
asegurado, conforme a Derecho (artículo 73 de la Ley del Contrato de Seguro).
Como tal precisa al menos la posibilidad de una responsabilidad por parte del
asegurado (conductor del vehículo, o persona que deba responder), de tal forma
que si no ha nacido ninguna obligación con cargo a su patrimonio, ninguna
obligación indemnizatoria se puede trasladar a la aseguradora frente a personas
que, ciertamente tienen la condición de perjudicados, pero no son terceros
respecto a aquél por el accidente de tráfico, pues no hay propiamente un
supuesto de responsabilidad civil, que es lo que da eficacia y cobertura al
riesgo. Lo contrario supondría convertir el seguro en uno de accidentes
personales, siendo así que uno y otro son de naturaleza jurídica
distinta". Es evidente que en el caso que nos ocupa los únicos
perjudicados, a los que se extiende la responsabilidad civil contraída por la
actora, fueron los ocupantes del vehículo siniestrado, no así ésta última,
conductora del vehículo accidentado, quien, precisamente por ser el sujeto del
aseguramiento obligatorio y su propia responsabilidad civil el objeto de aquel
seguro, carece de legitimación para reclamar los daños morales ligados al
fallecimiento de tales familiares por faltar el requisito de la alteridad,
señalando al respecto la Sentencia de 3 de noviembre de 2008, recurso 1907/2003,
que la responsabilidad civil, como presupuesto de toda reclamación basada en el
seguro obligatorio, resulta inexistente, por faltar el requisito de la
alteridad, cuando el agente padece el daño sufrido, siendo imposible indemnizar
"tanto si se trata del daño directo causado y padecido por el agente, como
si se trata del daño o perjuicio indirecto causado y padecido por él
mismo" - Sentencia de 3 de noviembre de 2008-".
Este mismo criterio se siguió, al
inadmitir el recurso de casación interpuesto contra sentencia de 17 de abril de
2017, dictada por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1.ª), en el rollo
de apelación n.º 361/2016, en un caso similar al presente, en que se reclamaba
indemnización por la muerte del marido de la conductora demandante, que ocupaba
el vehículo siniestrado, en ATS de 19 de junio de 2019, recurso 2431/2017.
5. La solución adoptada por el
tribunal no contradice el derecho de la Unión Europea La Directiva 2009/103/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al
seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos
automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta
responsabilidad, que derogó las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 90/232/ CEE,
2000/26/CE y 2005/14/CE, estableció, en su considerando 21, que: "Conviene
conceder a los miembros de la familia del titular de la póliza, del conductor o
de cualquier otra persona responsable una protección comparable a la de las
otras terceras víctimas, en todo caso en lo que se refiere a los daños
corporales sufridos por aquellos".
La redacción del art. 12.1 de la
mentada directiva 2009/103/CE, señala que: "Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, el seguro a que se hace
referencia en el artículo 3 cubrirá la responsabilidad por daños corporales de
todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación
de un vehículo".
Es decir que queda el conductor
expresamente excluido, sin perjuicio, por el contrario, de que se incluyan
dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio sus familiares, ocupantes del
vehículo, por los daños corporales sufridos. Ahora bien, ello no significa que
la normativa europea exija que el conductor quede cubierto por los daños
morales derivados del accidente automovilístico del que fue responsable y que
produjo el fatal resultado de la muerte de sus más próximos y allegados
parientes.
Además tal cuestión fue suscitada y
expresamente resuelta por el TJUE, en la sentencia de su sala sexta de 7 de
septiembre de 2017, caso 506/2016, Sr. Benigno y Estado portugués, en cuestión
prejudicial suscitada por el Tribunal da Relação do Porto (Portugal), en la
cual se razonó: "25 En estas circunstancias, ha de entenderse que con la
cuestión prejudicial planteada se pretende que se dilucide si la normativa de
la Unión en materia de seguro obligatorio debe interpretarse en el sentido de
que se opone a una normativa nacional que excluye el derecho del conductor de
un vehículo automóvil, responsable, a título de culpa, de un accidente de
circulación a raíz del cual falleció su cónyuge, que viajaba en el vehículo
como pasajero, a ser indemnizado por los daños materiales que haya sufrido
debido a este fallecimiento.
26 A este respecto, procede recordar
que de la exposición de motivos de las Directivas Primera y Segunda se
desprende que el objetivo de éstas es, por una parte, garantizar la libre
circulación tanto de los vehículos con estacionamiento habitual en el
territorio de la Unión como de los ocupantes de dichos vehículos y, por otra
parte, garantizar que las víctimas de accidentes causados por estos vehículos
reciban un trato comparable, sea cual fuere el lugar de la Unión en que haya
ocurrido el accidente (sentencias de 9 de junio de 2011, Ambrósio Lavrador y
Olival Ferreira Bonifácio, C 409/09, EU:C:2011:371, apartado 23, y de 23 de
octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 26).
27 La Primera Directiva, tal como
fue completada por las Directivas Segunda y Tercera, obliga a los Estados
miembros a garantizar que la responsabilidad civil derivada de la circulación
de los vehículos automóviles con estacionamiento habitual en su territorio esté
cubierta por un seguro y precisa, en particular, los tipos de daños y los
terceros perjudicados que debe cubrir dicho seguro (sentencia de 23 de octubre
de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 27 y jurisprudencia
citada).
28 Sin embargo, procede recordar que
la obligación de cobertura por el seguro de responsabilidad civil de los daños
causados a los terceros por la circulación de vehículos automóviles es distinta
del alcance de la indemnización de estos daños en virtud de la responsabilidad
civil del asegurado. En efecto, mientras que la primera está garantizada y
definida por la normativa de la Unión, la segunda se rige, fundamentalmente,
por el Derecho nacional (sentencias de 17 de marzo de 2011, Carvalho Ferreira
Santos, C 484/09, EU:C:2011:158, apartado 31, y de 23 de octubre de 2012,
Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 28).
29 A este respecto, el Tribunal de
Justicia ya ha declarado que tanto del objeto de las Directivas Primera,
Segunda y Tercera como de su tenor se desprende que su finalidad no es
armonizar los regímenes de responsabilidad civil de los Estados miembros y que,
en el estado actual del Derecho de la Unión, éstos tienen libertad para definir
el régimen de responsabilidad civil aplicable a los siniestros derivados de la
circulación de vehículos (sentencia de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida,
C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 29 y jurisprudencia citada).
30 Sin embargo, los Estados miembros
están obligados a garantizar que la responsabilidad civil derivada de la
circulación de vehículos automóviles que resulte aplicable según su Derecho
nacional esté cubierta por un seguro conforme con las disposiciones de las tres
Directivas antes citadas (sentencia de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida,
C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 30 y jurisprudencia citada).
31 Deben, además, ejercer sus
competencias respetando el Derecho de la Unión, sin que las disposiciones
nacionales que regulan la indemnización de los siniestros que resulten de la
circulación de los vehículos puedan privar a las Directivas Primera, Segunda y
Tercera de su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de
octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 31).
32 El Tribunal de Justicia ya ha
declarado que estas Directivas se verían privadas de tal efecto si, basándose
en la participación de la víctima en la producción del daño, una normativa
nacional, definida con arreglo a criterios generales y abstractos, denegara a
la víctima el derecho a ser indemnizada con cargo al seguro obligatorio o
limitara este derecho de manera desproporcionada (sentencias de 9 de junio de
2011, Ambrósio Lavrador y Olival Ferreira Bonifácio, C 409/09, EU:C:2011:371,
apartado 29, y de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10,
EU:C:2012:656, apartado 32).
33 Sin embargo, en el litigio
principal, procede señalar que el derecho a la indemnización del Sr. Benigno no
se ve afectado por una limitación, mediante disposiciones en materia de seguro,
de la cobertura de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de
vehículos automóviles, sino por el régimen nacional de responsabilidad civil
aplicable.
34 En efecto, la normativa nacional
controvertida en el litigio principal, como ha sido interpretada por el Supremo
Tribunal de Justicia, tiene por efecto excluir al conductor de un vehículo
automóvil, como responsable de un accidente de tráfico, del derecho a ser
indemnizado del propio perjuicio que haya sufrido a raíz de ese accidente.
35 Por tanto, esta normativa no
puede limitar la cobertura del seguro de responsabilidad civil por los daños
causados a terceros que pudiera corresponder al asegurado (véase, por analogía,
la sentencia de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10,
EU:C:2012:656, apartado 35).
36 En estas circunstancias, procede
señalar que la legislación nacional controvertida en el litigio principal no
afecta a la garantía, prevista por el Derecho de la Unión, de que la
responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles,
determinada en virtud del Derecho nacional aplicable, quede cubierta por un
seguro conforme con las Directivas Primera, Segunda y Tercera (véase, por
analogía, la sentencia de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10,
EU:C:2012:656, apartado 38).
37 Esta consideración no queda
desvirtuada por el hecho de que el daño material sufrido por el Sr. Benigno
derive del fallecimiento de su esposa, que viajaba como pasajera en el vehículo
que él conducía cuando causó el accidente. En efecto, la información aportada
por el órgano jurisdiccional remitente parece indicar que el asunto
controvertido en el litigio principal no versa sobre el derecho a la
indemnización por el perjuicio sufrido por una víctima que tenga la condición
de pasajero de un vehículo implicado en un accidente, sino sobre el perjuicio
sufrido por el conductor responsable de dicho accidente.
38 Habida cuenta de las
consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que las
Directivas Primera, Segunda y Tercera deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a una normativa nacional que excluye el derecho del conductor de
un vehículo automóvil, responsable, a título de culpa, de un accidente de
circulación a raíz del cual falleció su cónyuge, que viajaba en el vehículo
como pasajero, a ser indemnizado por los daños materiales que haya sufrido
debido a este fallecimiento".
En virtud de todo lo expuesto, el
Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara: "La Directiva 72/166/CEE del
Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad
civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el
control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, la Directiva 84/5/
CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de
responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos
automóviles, en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, y la Directiva
90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de
responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles,
deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional
que excluye el derecho del conductor de un vehículo automóvil, responsable, a
título de culpa, de un accidente de circulación a raíz del cual falleció su
cónyuge, que viajaba en el vehículo como pasajero, a ser indemnizado por los
daños materiales que haya sufrido debido a este fallecimiento".
6. Estimación del recurso de
casación y asunción de la instancia En virtud del conjunto argumental expuesto,
procede la estimación del recurso de casación interpuesto, y, en consecuencia,
asumir la instancia, a los efectos de desestimar el recurso de apelación
formulado por el demandante, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia n.º 11 de Alicante.
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