Sentencia del
Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 (D. Francisco Marín Castán).
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SÉPTIMO.- Como se ha indicado ya, su
único motivo se funda en el argumento de que la sentencia recurrida ha
vulnerado la jurisprudencia de esta sala sobre la responsabilidad legal de las
entidades de crédito receptoras de ingresos de los compradores de viviendas en
construcción conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, por imponer a CRC una
obligación de control o vigilancia exorbitante sobre cualesquiera ingresos en
la cuenta abierta por la promotora en dicha entidad que no le impone dicho
precepto ni era razonablemente posible a la vista de las circunstancias del
caso, entre estas que los ingresos no se hicieron por los compradores sino por
una sociedad limitada, último eslabón de lo que CRC denomina "singular
mecanismo de sucesivas transferencias y entregas de cheques entre las
sociedades mercantiles Plus Advisors y Olé Mediterráneo S.L.".
Los compradores recurridos han
opuesto, en síntesis, que la valoración jurídica contenida en la sentencia
recurrida de que CRC conoció o pudo conocer la procedencia de los ingresos es
correcta y en modo alguno supone atribuir a CRC un control exorbitante, ya que
no es verdad que CRC fuera por completo ajena a la relación entre compradores y
promotora, dado que fue consciente en todo momento de la actividad inmobiliaria
a la que se dedicaba PE y también de que, fruto de esa actividad, PE recibía
constantemente en su cuenta incontables ingresos procedentes de compradores de
viviendas vendidas por PE, en los que siempre se identificaba perfectamente al
comprador o compradores, y se indicaba el importe que se pagaba y la específica
vivienda que se estaba comprando, pese a todo lo cual CRC omitió controlar o
vigilar dichos ingresos, no siendo óbice para declarar su responsabilidad los
supuestos problemas que achaca al sistema informático de transferencias
"Ruralvía de Canal Banca Internet".
OCTAVO.- El recurso debe ser
estimado por las mismas razones en que se fundaron las sentencias arriba
indicadas, dada la coincidencia sustancial tanto fáctica como jurídica entre
los respectivos litigios.
1.ª) Es doctrina jurisprudencial
reiterada que la responsabilidad de las entidades de crédito conforme al art. 1-2.ª
de la Ley 57/1968 nace del incumplimiento de su deber de control sobre los
ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, siendo lo relevante si conoció o
tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de
viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la
posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de
viviendas.
2.ª) Centrada por tanto la
controversia en si fue o no conforme a dicho precepto y a su jurisprudencia la
inferencia de la sentencia recurrida de que CRC conoció, o al menos no podía
desconocer, que las cantidades ingresadas en la cuenta corriente abierta en
dicha entidad a nombre de PE se correspondían con anticipos de los compradores
a cuenta del precio de sus viviendas, esta sala ha declarado en los precedentes
a los que se ha hecho referencia sobre viviendas de PE e ingresos hechos por
una sociedad limitada en una cuenta de la promotora en CRC (sentencia 503/2018,
reiterada por las 411/2019, 623/2019, y 644/2019): "Al no ser la
responsabilidad legal de la entidad de crédito depositaria una responsabilidad
"a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o
asegurador, sino, como establece el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y declara la
jurisprudencia, una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes
que les impone dicha ley" (sentencia 502/2017, de 14 de septiembre), esta
sala ha descartado su responsabilidad en casos como este en que los pagos del
comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna
de control por parte de la entidad bancaria (por ejemplo, sentencias 420/2016,
de 24 de junio, 436/2016, de 29 de junio, y 675/2016, de 16 de noviembre,
además de la ya citada 102/2018, de 28 de febrero). Esta solución es además
coherente con la decisión de inadmitir por auto de 23 de noviembre de 2016 el
recurso de casación n.º 272/2015, interpuesto por los compradores en un litigio
sobre viviendas en construcción promovidas también por Eurohouse 2010 S.L. y en
el que la sentencia entonces recurrida desestimó la responsabilidad de la misma
entidad de crédito hoy recurrente por haberse constatado que los anticipos no
fueron depositados por los entonces compradores sino por la misma mercantil Olé
Mediterráneo S.L.
"En definitiva, el art. 1.2.ª
de la Ley 57/1968 impone unos rigurosos deberes de control a las entidades de
para proteger a los compradores de viviendas en construcción, pero en ningún
caso ampara a quienes, como los compradores recurridos, contratan por medio de
una sociedad, prescinden de la cuenta indicada en sus contratos para el ingreso
de los anticipos y, en fin, los ingresan por medio de otra sociedad en una
cuenta diferente y una entidad de crédito distinta. Basta con recordar que en
ningún caso la Ley 57/1968 ampararía a la sociedad limitada que hizo los
ingresos, pues la compra masiva para fines comerciales queda al margen de dicha
ley, para comprobar que no puede ser precisamente la entidad de crédito
demandante-recurrente la que deba responder frente a los
demandantes-recurridos".
Por su parte la sentencia 411/2019
añadió: "En consecuencia, el argumento de que por ser OM una intermediaria
de los compradores la demandada tendría que conocer el origen de los ingresos
[...] se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala".
Y recordó lo siguiente: "Por
último, conviene precisar que la responsabilidad de las entidades de crédito
establecida en el art. 1-2 de la Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se
ingresen en la cuenta identificada en el contrato de compraventa, sino, como
resulta de la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de la
sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, de que se ingresen en una cuenta del
promotor en la entidad conociendo esta, o debiendo conocer, que los ingresos se
corresponden con anticipos de los compradores de viviendas protegidos por dicha
ley".
3.ª) Esta doctrina es plenamente aplicable
en el presente caso, porque la sentencia ahora recurrida también justifica la
responsabilidad de CRC prescindiendo del dato de que los ingresos no se
hicieron por los compradores sino por un tercero, en concreto una sociedad
mercantil, sin dar razón suficiente de que se correspondieran con anticipos de
compradores de viviendas protegidos por la Ley 57/1968.
4.ª) No es óbice para alcanzar esta
conclusión que la sentencia recurrida considere probado que CRC sabía que PE se
dedicaba a la actividad inmobiliaria por su relación comercial con la
promotora, ni el dato de que la sentencia recurrida considere probado que en
las aportaciones hechas por Plus Advisors a OM "se hacían las indicaciones
oportunas sobre identificación tanto del comprador como del importe y el
concepto del ingreso o pago" (folio 8 de la sentencia recurrida) pues,
como ante razonamientos semejantes opuso la sentencia 623/2019, "de este
dato no cabe deducir, como valoración jurídica, que CRC conoció o pudo conocer
que se trataba de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en
construcción, ya que en todo caso fue una indicación que no aparecía en los
documentos de los ingresos hechos por OM en la cuenta de la promotora en CRC,
sino en las transferencias bancarias que realizó aquella firma de abogados en
nombre de los compradores en la cuenta de OM y por indicación de la promotora,
de modo que tiene razón la recurrente cuando alega que solo podría haber
conocido su procedencia realizando una verdadera labor inquisitiva, legalmente
no exigible, sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la
promotora".
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