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lunes, 1 de junio de 2020

El plazo de prescripción contra la entidad aseguradora bajo el régimen de la Ley 57/1968 es el general del art. 1964 CC.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7857084?index=2&searchtype=substring]
PRIMERO.- El objeto del presente recurso se reduce a determinar si la acción del comprador contra la aseguradora que garantizaba la devolución de las cantidades entregadas a cuenta con arreglo a la Ley 57/1968 está sujeta al plazo de prescripción de dos años establecido en el art. 23 LCS para el seguro de daños, como resuelve la sentencia recurrida, o, por el contrario, como sostiene la parte recurrente, el plazo aplicable es el general del art. 1964 CC, quince años en la redacción de este precepto aplicable al presente caso por razones temporales.
Los antecedentes relevantes del recurso son los siguientes: (i) con fecha 23 de octubre de 2006 el ahora recurrente (D. Torcuato) compró a Eve Marine S.L. una vivienda en construcción, con garaje anexo, que la promotora-vendedora debía construir en Málaga (doc. 1 de la demanda); (ii) a cuenta del precio anticipó a la vendedora un total de 47.706 euros (bloque documental 2 de la demanda); (iii) la devolución las cantidades entregadas a cuenta se encontraba garantizada conforme a la Ley 57/1968 mediante póliza general n.º NUM000 (doc. 3 de la demanda) emitida por la hoy recurrida, Asefa S.A., Seguros y Reaseguros (en adelante Asefa o la aseguradora), que habría de estar en vigor "hasta la obtención de la Cédula de Habitabilidad o Licencia de Primera Ocupación"; (iv) la vivienda no fue entregada de forma efectiva en el plazo máximo pactado (31 de diciembre de 2008) porque se le denegó la licencia de primera ocupación; (v) la promotora fue declarada en concurso voluntario con fecha 30 de octubre de 2009; (vi) con fecha 22 de mayo de 2015 el comprador demandó a la entidad aseguradora para que le reintegrara las cantidades anticipadas a cuenta del precio con sus intereses legales, argumentando, en síntesis, que Asefa debía responder por la falta de entrega efectiva de los inmuebles al no depender la operatividad de su garantía ni del otorgamiento de avales individuales ni de la previa resolución del contrato de compraventa; (vii) la aseguradora opuso la prescripción de la acción al entender que era de aplicación el art. 23 LCS, que dicho plazo debía computarse desde que finalizó el plazo de entrega de la vivienda (31 de diciembre de 2008) y que el mismo había transcurrido cuando se presentó la primera reclamación a la compañía (que situaba en enero de 2015), pero también se opuso por razones de fondo, negando la existencia de aseguramiento (por tratarse de una póliza colectiva), negando haber tenido conocimiento del contrato de compraventa y de la identidad del demandante, e incluso el pago de prima alguna; (viii) la sentencia de primera instancia declaró que la acción estaba prescrita y desestimó la demanda con imposición de costas al demandante, razonando, en lo que ahora interesa y en síntesis, que por existir una doctrina jurisprudencial contradictoria sobre la cuestión jurídica controvertida debía seguirse el criterio de la Audiencia Provincial de Málaga en casos semejantes y aplicar al caso el plazo de prescripción de dos años del art. 23 LCS, dado que este precepto "no establece excepción alguna respecto del plazo de prescripción y habla expresamente de todo tipo de acciones"; y (ix) la sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación del demandante, confirmó la desestimación de la demanda por prescripción de la acción al haberse interpuesto la demanda después de vencido el plazo de dos años establecido en el art. 23 LCS, "dada la claridad de la norma, la imposibilidad de otra interpretación, el tiempo transcurrido hasta la interpelación a la asegurada, varias veces mayor que el bianual señalado en la norma aplicable".



SEGUNDO.- El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se articula en dos motivos estrechamente relacionados entre sí y, por tanto, susceptibles de examen y resolución conjunta, el primero fundado en infracción del art. 23 LCS, por aplicación indebida, y el segundo en infracción del art. 1964.2.º CC, por no haber sido aplicado. Lo que se aduce en ambos motivos es que el plazo de prescripción aplicable es el general del art. 1964 CC porque la acción ejercitada en la demanda no deriva del contrato de seguro sino de la propia Ley 57/1968. Se pide la estimación del recurso y que, en consecuencia, se resuelva sobre el fondo y se estime íntegramente la demanda.
La entidad recurrida se ha opuesto al recurso alegando, en cuanto al motivo primero, que fue correcta la aplicación del art. 23 LCS y, por tanto, este no fue vulnerado por la sentencia recurrida; y en cuanto al motivo segundo, que debe desestimarse tanto por ser inadmisible como por razones de fondo, alegándose como causas de inadmisión la falta de acreditación del interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que se invoca respecto de la inaplicación del art. 1964 CC, y la existencia de jurisprudencia de esta sala que resuelve el conflicto jurídico en sentido contrario.
TERCERO.- La cuestión jurídica controvertida ha sido resuelta por la sentencia de pleno 320/2019, de 5 de junio, cuyo fundamento jurídico cuarto declaró lo siguiente: "En trance de sentar un criterio uniforme sobre el plazo de prescripción contra la entidad aseguradora bajo el régimen de la Ley 57/1968, esta sala considera que es el general del art. 1964 CC (para el presente caso, quince años).
La razón fundamental es que el art. 1-1.ª de dicha ley prevé como garantías alternativas de la devolución de las cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval solidario (art. 1- 1.ª), y no tendría ningún sentido que el plazo de prescripción de la acción de los compradores fuese distinto -y considerablemente más corto- en el caso del seguro que en el del aval, ya que ambas formas de garantía deben ser contratadas imperativamente por el vendedor en beneficio exclusivo de los compradores y el art. 7 de la propia Ley 57/1968 establece que los derechos de estos "tendrán el carácter de irrenunciables"".
En consecuencia, no procede apreciar las causas de inadmisión alegadas, dado que el interés casacional del recurso es evidente al oponerse la sentencia recurrida a la citada jurisprudencia, y de conformidad con esta doctrina jurisprudencial, que se reitera, procede estimar el recurso y casar la sentencia recurrida por ser evidente también en el presente caso que cuando se interpuso la demanda no habían transcurrido quince años desde la fecha establecida para la entrega de la vivienda.
No obstante, no procede asumir la instancia para resolver sobre el fondo del asunto ya que, a diferencia del caso resuelto por la citada sentencia de pleno, en el presente caso las sentencias de ambas instancias declararon prescrita la acción y no llegaron a conocer sobre las pretensiones formuladas por el demandante, a las que también se opuso la aseguradora por razones de fondo, lo que determina que deba estarse al criterio de esta sala en casos similares de remitir las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo apreciar ya la prescripción de la acción, se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas respecto del fondo del asunto (sentencias, entre las más recientes, 368/2019, de 27 de junio, 114/2019, de 20 de febrero, y 94/2019, de 14 de febrero, todas ellas con cita de la sentencia 491/2018, de 14 de septiembre).
Conforme a la jurisprudencia, esta solución "no está excluida del artículo 487.2 LEC para los recursos de casación fundados en el artículo 477.2.3º, una vez se ha declarado lo que corresponde en relación con el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial, considerándose además necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia" (sentencia 535/2011, de 18 de julio).

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