Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
Tramitación en primera instancia.
1.-
La procuradora D.ª Diana Cordero González, en nombre y representación de D.ª
XXX, interpuso demanda de juicio ordinario contra Wizink Bank S.A., en la que
solicitaba se dictara sentencia: «[…] por la que, estimando íntegramente las
pretensiones formuladas en la demanda: » a) Declare la nulidad del contrato de
tarjeta de crédito suscrito entre mi mandante y la demandada por existencia de
usura en la condición general que establece el interés remuneratorio. » b)
Condene a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de
nulidad por existencia de usura, de conformidad con el art. 3 LRU, a abonar a
la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya
prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos
cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados
por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente
las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de
efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, y cuotas de
Seguros asociados a la tarjeta de crédito, según se determine en ejecución de
sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las
liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y
correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al
cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta la última
liquidación practicada, más intereses legales. » Todo ello con expresa
imposición de costas».
2.-
La demanda fue presentada el 24 de abril de 2018 y, repartida al Juzgado de
Primera Instancia núm. 8 de Santander, fue registrada con el núm. 441/2018. Una
vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.
3.-
El procurador D. Cecilio Castillo González, en representación de Wizink Bank
S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena
en costas a la parte actora.
4.-
Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de
Primera Instancia núm. 8 de Santander dictó sentencia 231/2018, de 15 de
octubre, con la siguiente parte dispositiva:
«Que
estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra.
Cordero González en nombre y representación de XXX asistida por el Letrado Sr.
García Carreño contra Wizink Bank S.A. debo declarar la nulidad del contrato de
tarjeta de crédito entre las partes por existir un interés remuneratorio
usurario, en consecuencia se condena al demandado a abonar al actor la cantidad
que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades
ya abonadas por todos los conceptos por el actor, más los intereses legales de
dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la
presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en
el artículo 576 de la LEC según se determine en ejecución de sentencia,
condenando al demandado a pagar las costas procesales causadas».
SEGUNDO.-
Tramitación en segunda instancia.
1.-
La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la
representación de Wizink Bank S.A. La representación de D.ª XXX se opuso al
recurso. 2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de
la Audiencia Provincial de Santander, que lo tramitó con el número de rollo
154/2019 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 402/2019,
de 9 de julio, cuyo fallo dispone:
«1º.-
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank S.A.
contra la ya citada sentencia del juzgado, que revocamos en cuanto se opone a
lo que a continuación se expone: » 2º.- Desestimamos la demanda interpuesta por
Doña XXX contra la recurrente en cuanto interesa la condena al pago de los
intereses desde la interposición de la demanda y los de mora procesal desde
esta sentencia. » 3º.- No hacemos especial imposición de las costas de esta
segunda instancia».
TERCERO.-
Interposición y tramitación del recurso de casación
1.-
El procurador D. José Cecilio Castillo González, en representación de Wizink
Bank S.A., interpuso recurso de casación. El motivo del recurso de casación
fue: «Único.- Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, se denuncia la infracción
del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en relación con la jurisprudencia
del Tribunal Supremo sobre el requisito objetivo del interés usurario, justificándose
su admisión en la oposición a doctrina jurisprudencial y por contradicción en
las Audiencias Provinciales».
2.-
Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las
partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las
actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los
procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 20 de
noviembre de 2019, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte
recurrida personada para que formalizara su oposición.
3.-
D.ª XXX se opuso al recurso. 4.- Al no solicitarse por todas las partes la
celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de
febrero de 2020, en que ha tenido lugar, sin la asistencia del Excmo. Sr. D.
Francisco Arroyo Fiestas, por licencia.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- D.a XXX interpuso una demanda contra Wizink
Bank S.A. en la que alegó que el 29 de mayo de 2012 suscribió un contrato de
tarjeta de crédito Visa Citi Oro con Citibank España S.A., posteriormente
cedido a Wizink Bank S.A. (Wizink), en el que, entre otras estipulaciones, se
fijó un tipo de interés inicial para pagos aplazados y disposiciones a crédito
del 26,82 % TAE, que en el momento de interponer la demanda es del 27,24% TAE.
Solicitó que se declarase la nulidad del contrato
de tarjeta de crédito por existencia de usura en la condición general que
establece el interés remuneratorio, al serle de aplicación los arts. 1, 3 y 9
de la Ley de 23 de julio de 1908, de Usura, así como el art. 6.3 del Código
Civil, y se condenara a Wizink al pago de las cantidades que excedan del total
del capital prestado y que hayan sido satisfechas por la demandante por cualquier
concepto con ocasión del mismo, más los intereses legales, todo ello a
determinar en ejecución de sentencia. Justificó su petición en que el interés
remuneratorio estipulado era usurario, pues era notablemente superior al normal
del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato.
2.- En su contestación a la demanda, Wizink
sostuvo que los intereses remuneratorios pactados, en la modalidad de pago
aplazado, con un tipo nominal anual inicial del 24%, TAE 26,82%, no podían ser
considerados usurarios puesto que no eran notablemente superiores al tipo de
interés habitual en el mercado de tarjetas de crédito revolving, según los
tipos de interés publicados por el Banco de España para dicho tipo de créditos.
3.- El Juzgado de Primera Instancia estimó la
demanda. Consideró que se trataba de «una operación de crédito en la que el
demandante es consumidor», y, con cita de la doctrina contenida en la sentencia
de pleno de 25 de noviembre de 2015, declaró:
«En el caso enjuiciado la diferencia existente
entre el TAE pactado (26,82%), y el interés medio de los préstamos y créditos a
hogares, en concreto referido a tarjetas de crédito en el año 2018, que era de
algo más del 20%, conforme se desprende de los datos publicados por el Banco de
España (“Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH”), permite considerarlo como
“notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado
con las circunstancias del caso”, al no haber justificado la entidad financiera
que concedió el crédito la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen
la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones
de crédito al consumo».
En un apartado anterior, la sentencia había
afirmado:
«[...] en principio la normalidad no precisa de
especial prueba, siendo la excepcionalidad la que necesita ser alegada y
probada, y como en el supuesto analizado en dicha sentencia, en este caso, no
concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al
consumo de la operación cuestionada, pues la entidad financiera demandada no ha
justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la
estipulación de un interés notablemente superior al normal de las operaciones
de crédito al consumo, no dándose el supuesto de un interés anormalmente alto
justificado por el riesgo de la operación, a que se refiere esta sentencia
[...]»
4.- Wizink recurrió en apelación y la Audiencia
Provincial desestimó el recurso. Consideró que el negocio jurídico en cuestión
debía ser considerado como un crédito al consumo, por lo que la aplicación de
un tipo de interés superior al normal en este tipo de créditos debía
justificarse en la concurrencia de circunstancias especiales. La Audiencia
declaró:
«[...] Con base en dicha sentencia del Tribunal
Supremo [la 628/2015, de 25 de noviembre] esta Audiencia viene considerando que
el parámetro a considerar a los efectos que nos ocupan [determinar si el
interés es notablemente superior al normal del dinero] no es sino el interés
normal del dinero en las operaciones de crédito al consumo, salvo que se
acrediten circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés
notable y desproporcionadamente superior al normal de tales operaciones de crédito,
siempre que no sea la propia explicación que ya integra el razonamiento de la anterior
sentencia del Tribunal Supremo, y ello pese a que se disponga de estadísticas del
Banco de España indicativas de los tipos de “tarjetas de crédito”, dentro del
apartado de los créditos al consumo, tipos que resultan mucho más altos que el
tipo medio ponderado de estos últimos.
» [...] la modificación estadística del Banco de
España que le ha llevado a ofrecer las tablas relativas a las tarjetas de
crédito “no afecta a la propia consideración estadística de la tarjeta de
crédito como un crédito al consumo”, y lo relevante es ese tipo comparativo en
la fecha de formalización de la operación y no el que las entidades financieras
aplican a las operaciones crediticias mediante tarjetas de crédito. La
aplicación de tipo tan alto, y la diferencia que conlleva respecto a la media
de los contratos de crédito al consumo, debe justificarse por la concurrencia
en el caso particular de circunstancias especiales y no por el mero hecho
estadístico de que todas las entidades mantengan unos tipos que superan con
gran amplitud el estándar habitual en la financiación de actos de consumo.
En el caso y las circunstancias personales que se
reflejan en las condiciones particulares del contrato no permiten afirmar que
justifiquen el tipo de interés pactado, como tampoco el hecho de que la entidad
acceda a otorgar el crédito sin mayor comprobación sobre la solvencia o
exigencia de garantías, conducta ya contemplada por el Tribunal Supremo en su
doctrina y considerada no justificante de la imposición de tal tipo de interés
antes indicado recogido en el contrato que nos ocupa [...]».
5.- Wizink ha interpuesto un recurso de casación
contra dicha sentencia, basada en un motivo.
SEGUNDO.- Formulación del motivo
1.- El único motivo del recurso encabeza así:
«Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, se
denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en
relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el requisito objetivo
del interés usurario, justificándose su admisión en la oposición a doctrina
jurisprudencial y por contradicción en las Audiencias Provinciales».
2.- En el desarrollo del motivo, Wizink alega que
la doctrina sentada en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo
628/2015, de 25 de noviembre, consiste en que para determinar si el interés
tildado de usurario es o no notablemente superior al normal del dinero hay que
atender a los tipos medios de interés de cada modalidad de crédito. Hay que
utilizar los elementos de comparación propios del segmento del mercado de que
se trate en cada caso, homogéneos con la operación de crédito enjuiciada en cada
caso. Alega la recurrente:
«El Tribunal Supremo acudió a esas estadísticas
generales de los créditos al consumo porque, como se expondrá, no tenía otra
alternativa dados los términos de la controversia planteada en ese
procedimiento. No se discutió en aquel caso que los datos relativos al crédito
al consumo en general constituían el término de comparación relevante porque,
entre otras razones, la entidad demandante en aquel procedimiento no hizo un esfuerzo
argumentativo ni probatorio para desglosar los tipos de interés relativos a las
tarjetas de crédito ni para separarlos de los tipos de interés de los créditos
al consumo.
Además, en el año de la contratación de la
tarjeta litigiosa en aquel caso, las estadísticas oficiales incluían las
tarjetas de crédito dentro de la categoría general de los préstamos al consumo
y, al momento de dictarse la sentencia, el Banco de España no publicaba de modo
separado los datos relativos a los tipos de interés de las tarjetas de
crédito».
Pero, añade la recurrente, las tarjetas de pago
aplazado y revolving son una categoría de crédito con autonomía y sustantividad
propia dentro del crédito al consumo en general. Su singularidad determina que
exista un mercado relevante para las tarjetas de crédito que tiene carácter diferenciado
del resto de las modalidades de crédito al consumo. Desde el año 2017, el Banco
de España publica datos estadísticos específicos del mercado de las tarjetas de
crédito de pago aplazado y revolving que permiten identificar el interés normal
del dinero en ese mercado específico y, en definitiva, el término de
comparación relevante en el juicio de usura para poder realizar una comparación
adecuada entre los tipos de interés.
TERCERO.- Decisión del tribunal (I): doctrina
jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25
de noviembre
1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la
sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción
alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:
i) La normativa sobre cláusulas abusivas en
contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter
«abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece
tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio,
siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es
requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la
cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada
transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser
considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el
primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se
estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y
manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea
exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario
a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus
facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo
segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a
favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar
si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal,
sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración
cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón
del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u
operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la
comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera
«interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de
España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle
las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades
de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de
comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de
considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice
fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el
tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión
no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior
al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias
del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como
referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior
al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar
la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación
de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias
excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del
dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de
crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la
capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de
préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que
facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que
quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las
consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección
por el ordenamiento jurídico.
2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto
del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las
tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo
del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una
categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas
oficiales del Banco de España. En la instancia había quedado fijado como tal término
de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre
las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas
revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de
casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia
entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese
índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito
como usurario. Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera
«interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de
España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las
diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el
hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato
correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito
mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones
de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de
la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo
medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.
CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la
referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar
si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés
normal del dinero
1.- Para determinar la referencia que ha de
utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el
interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe
utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato,
correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia
cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más
amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving,
dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá
utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada
presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a
través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad
de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son
determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés
remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que
actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las
operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de
crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era
discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés
normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió
ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de
crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas
oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características
la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del
crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había
incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de
las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las
estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo
superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente
comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha
alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés
medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las
estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que
le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que
ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores
fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente
desorbitados.
QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la
determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser
notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado
con las circunstancias del caso
1.- Aunque al tener la demandante la condición de
consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio
puede realizarse también mediante los controles de incorporación y
transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos
celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente
ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta
revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio
1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto
de este recurso establece:
«Será nulo todo contrato de préstamo en que se
estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y
manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]».
3.- A diferencia de otros países de nuestro
entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros
concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que
una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la
usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza
conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente
superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las
circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a
realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de
referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en
consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia
consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al
consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo
superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta
revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado
hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda),
había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal
del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia,
la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés
normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving
objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito
objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que
el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al
normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del
caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes
párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés
normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20%
anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia
en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el
precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este
criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito
revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente
superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del
caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable
como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en
calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el
contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado
como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras
circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el
público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de
solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos,
y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del
crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no
suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy
considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las
cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca
amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario
en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan
para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia
628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés
notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto
nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo
ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización
agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario,
pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy
superiores a los normales, que facilita el
sobreendeudamiento de los consumidores, no puede
ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la
justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las
tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación
porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del
dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan
elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza,
determine el carácter usurario de la operación de crédito.
11.- Como consecuencia de lo expuesto, el recurso
de casación debe ser desestimado.
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