Sentencia del
Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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TERCERO.-
Decisión de la Sala. Enriquecimiento injusto. Requisitos. Aplicación al
supuesto de la obtención de plusvalías muy relevantes tras la adjudicación de
un inmueble al acreedor en los casos del art. 671 LEC antes de la entrada en
vigor de la Ley 1/2013.
1.-
Marco legal aplicable.
1.1.
El marco legal en el que se desenvuelva la cuestión debatida fue expuesto en
nuestra sentencia núm. 261/2015, de 13 de enero (correspondiente a la misma
versión vigente ratione temporis que la aplicable en el caso presente),
sentencia que cita el recurrente como referente central de su argumentación
impugnativa.
Dicho
marco está integrado, en lo que ahora interesa, por los preceptos que se citan
a continuación.
La
primera referencia es el art. 1911 CC que recoge el principio general de
responsabilidad patrimonial universal por deudas, al prescribir que " del
cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes,
presentes y futuros". Conforme al art. 105 LH, la constitución de una
hipoteca sobre un bien inmueble, por los prestatarios, no altera la
responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el reseñado art.
1911 CC. En este sentido, conviene advertir que las partes no convinieron,
sobre la base de lo previsto en el art. 140 LH, una responsabilidad patrimonial
limitada al importe de la hipoteca o una dación en pago.
Por
ello, ante el impago de las cuotas del préstamo, instada la ejecución
hipotecaria, el acreedor hipotecario podía, a falta de postores, hacer uso de
la facultad que le confería el art. 671 LEC, en la versión vigente en aquel
momento: pedir, en el plazo de veinte días, la adjudicación del bien por el 50%
de su valor de tasación o por la cantidad que se le debía por todos los
conceptos.
La
Ley no prevé su adjudicación, en todo caso, por el importe total adeudado,
garantizado con la hipoteca, sino que expresamente legitima al acreedor
hipotecario para optar por la adjudicación por el 50% del valor de tasación,
sin perjuicio de que en reformas legislativas posteriores este porcentaje se
hubiera incrementado (al 60% y luego al 70%), en caso de vivienda habitual del
deudor.
En
este contexto, el art. 579 LEC preveía que cuando la ejecución se hubiera
dirigido exclusivamente contra un bien hipotecado en garantía de una deuda
dineraria, como es el caso, si, subastado el bien hipotecado, su producto fuera
insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podía pedir el embargo por
la cantidad que faltaba y la ejecución proseguiría con arreglo a las normas
ordinarias aplicable a toda ejecución.
Esta
norma fue reformada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, que sustituyó la
facultad de pedir el embargo por la cantidad que faltara, por la de pedir el
despacho de la ejecución por la cantidad que falte.
En
cualquier caso, el acreedor sigue teniendo la facultad de reclamar el importe
de su crédito no satisfecho y dirigirse para ello contra el resto del
patrimonio de sus deudores.
1.2.
En un supuesto similar, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de
Mallorca formuló la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, en la que preguntaba si la reseñada normativa española podía
considerarse contraria a la Directiva 93/13. La cuestión fue resuelta por
Sentencia de 30 de abril de 2014, que recordó que las disposiciones legales y
reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en ese litigio (art.
671 LEC), quedaban fuera del ámbito de protección de la Directiva cuando no
existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de
aplicación de tales disposiciones.
2.-
La jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto en relación con las
adjudicaciones realizadas en pública subasta en el curso de procedimientos de
realización de garantías hipotecarias.
Declaró
la sentencia de esta sala 261/2015, de 13 de enero: "el ejercicio de la
facultad legal de reclamar a los deudores la parte del crédito no extinguida
con la adjudicación del bien hipotecado por el 50% del valor de tasación, en
principio, no podía considerarse un supuesto de enriquecimiento injustificado,
conforme a la jurisprudencia de esta Sala".
Esta
jurisprudencia, recordada en la citada resolución, se hallaba compendiada en la
Sentencia 128/2006, de 16 de febrero. En primer lugar, advierte, con cita de la
Sentencia 750/2005, de 21 de octubre, que, con carácter general: "el
enriquecimiento sin causa no puede ser aplicado a supuestos previstos y
regulados por las leyes, pues entre otras razones, no está a disposición del
juzgador corregir, en razón de su personal estimación sobre lo que sea justo en
cada caso, las resultas de la aplicación de las normas. Y esta Sala ha dicho
que el enriquecimiento sin causa solo puede entrar en juego en defecto de
previsión normativa, que aquí se produce y se ha explicado (Sentencias de 18 de
enero de 2000, de 5 de mayo de 1997, de 4 de noviembre de 1994, de 19 de
febrero de 1999, entre otras muchas)".
Y
después, en relación con las adjudicaciones realizadas en pública subasta en el
curso de procedimientos de realización de garantías hipotecarias tramitados del
derogado art. 131 de la Ley Hipotecaria, añade que: "la jurisprudencia ha
considerado que - una vez declarado dicho procedimiento acorde con los derechos
constitucionales en sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre
de 1981 y 17 de mayo de 1985 - no puede existir enriquecimiento injusto por el
hecho de que la adjudicación se haya producido a favor del acreedor por un
precio inferior al de tasación, supuesto que el proceso se haya seguido por los
trámites legalmente previstos y se haya aprobado judicialmente el remate. Para
ello debe tenerse en cuenta, entre otros extremos, que -aunque no era todavía
aplicable a esta adjudicación lo dispuesto en la LEC 2000, que permite al
deudor evitar la adjudicación del inmueble en las subastas sin ningún postor si
el acreedor que la solicita no ofreciere, al menos, el 50% del valor de
tasación del mismo (artículo 671, por remisión del artículo 691.4º, cuando se
trata de bienes hipotecados)-, el apartado 12ª del art. 131 LH ofrecía al
deudor la facultad de mejorar la postura o buscar un tercero que lo hiciese. En
definitiva, el marco legal que regía imperativamente dicho proceso facultaba al
acreedor a obtener dicha adjudicación en favorables condiciones si el deudor se
aquietaba a la oferta efectuada en tercera subasta no haciendo uso de aquella
facultad.
"La
jurisprudencia ha reservado la aplicación de la doctrina del enriquecimiento
injusto en subastas judiciales a supuestos en los que el bien adjudicado lo fue
comprendiendo accidentalmente elementos ajenos a la garantía hipotecaria y a la
consiguiente tasación (v. gr., SSTS de 15 de noviembre de 1990, 4 de julio de
1993 y, más recientemente, 18 de noviembre de 2005), pero no le ha reconocido
relevancia cuando, seguido el proceso correctamente por sus trámites, sólo
puede apreciarse una divergencia entre el precio de tasación y el de
adjudicación, aun cuando ésta sea notable, ni siquiera en un supuesto en que se
reconoció que el precio del remate a favor de la entidad concedente fue
'irrisorio y absolutamente desproporcionado' (STS de 8 de julio de 2003)
[...]".
Esta
doctrina fue reiterada por resoluciones posteriores, como la sentencia
829/2008, de 25 de septiembre, que también rechazó que el ejercicio de esta
facultad constituya abuso de derecho: "tampoco puede afirmarse que actúa
el acreedor con manifiesto abuso de derecho si exige al deudor el importe que
resta del crédito por el que ejecutó, cuando en el proceso de ejecución no ha
conseguido la cantidad suficiente para la satisfacción total de aquel. Ello sólo
puede suceder si se ha pactado al amparo del art. 140 de la Ley Hipotecaria la
hipoteca de responsabilidad limitada, que es una excepción a lo que dispone el
art. 105 de la misma Ley y que concreta la responsabilidad del deudor y la
acción del acreedor al importe de los bienes hipotecados, no pudiendo alcanzar
a los demás bienes del acreedor. El pacto permitido por el art. 140 de la Ley
Hipotecaria no se concertó en la escritura de préstamo hipotecario convenida
entre demandante y demandados, por lo que en tal supuesto, la hipoteca, según
el art. 105 de la misma Ley, "no altera la responsabilidad personal
ilimitada del deudor que establece el art. 1.911 del Código civil", o sea,
que se pueden perseguir otros bienes distintos de los hipotecados hasta la entera
satisfacción del crédito.
"Así
las cosas, no puede tacharse de conducta abusiva la del acreedor que usa en
defensa de sus derechos las facultades que le concede la ley, concretada en la
reclamación de la diferencia entre el total de su crédito por el que ejecutó y
el importe por el que se adjudicó en el procedimiento del art. 131 de la Ley
Hipotecaria los bienes agravados. Dice al efecto la sentencia de esta Sala de
24 de mayo de 2.007, que es gratuito, arbitrario y fuera de lugar calificar de
abuso de derecho una actuación del Banco ejecutante ajustada a los trámites
legales, citando en su apoyo las sentencias de 8 de mayo de 1.996 y 16 de
febrero de 2.006. La de 2 de julio de 2.007 permite, en base al art. 105 de la
Ley Hipotecaria, que la ejecutante perciba lo que restaba hasta cubrir el
importe de la deuda, y la de 16 de febrero de 2.006 declara: "En efecto,
resulta incompatible con la apreciación de abuso del derecho la constancia de
que el derecho de adjudicación ha sido ejercitado por quien, pese a ser
acreedor, está legitimado expresamente para ello, y lo ha hecho con sujeción a
los requisitos exigidos, de tal suerte que el provecho que pueda haber
obtenido, como ha quedado reseñado al examinar el anterior motivo de casación,
resulta de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico con el fin de facilitar la
realización de las garantías hipotecarias, ante la falta de uso por el deudor
de sus facultades para elevar el precio del remate, y, por consiguiente, no
puede estimarse que el acreedor sobrepase los límites normales del ejercicio
del derecho, desde el punto de vista de su función económico- social, por el
hecho de que no renuncie a resarcirse del total de su crédito y, al propio
tiempo, trate de obtener del bien adjudicado ventajas económicas admisibles en
el tráfico negocial"".
En
definitiva la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto contenida en la
reseñada Sentencia 128/2006, de 16 de febrero, lo conceptúa como un
enriquecimiento sin causa. Bajo esta concepción, como se ha sostenido en la
doctrina y afirmó la sentencia 261/2015, de 13 de enero, "por justa causa
de una atribución patrimonial debe entenderse aquella situación jurídica que
autoriza, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al beneficiario de la
atribución para recibir ésta y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe
un negocio jurídico válido y eficaz o porque existe una expresa disposición
legal que autoriza aquella consecuencia". En nuestro caso, es el citado
art. 579.1 LEC el que legitimaría al acreedor a continuar con la ejecución del
resto del patrimonio del deudor hipotecante, hasta obtener la íntegra
satisfacción de la parte del crédito no cubierta con el valor por el que se
adjudicó el bien hipotecado conforme al 671 LEC.
En
realidad, como hemos recordado en otras ocasiones, el enriquecimiento injusto
"tiene en nuestro ordenamiento no sólo la significación de un principio de
Derecho aplicable como fuente de carácter subsidiario, sino muy acusadamente la
de una institución jurídica recogida en numerosos preceptos legales aunque de
forma inconexa" (Sentencia de 1 de diciembre de 1980, con cita de la
anterior de 12 de enero de 1943).
Desarrollando
esta distinción afirmamos en nuestra sentencia núm. 261/2015, de 13 de enero:
"Como principio general del derecho, cuya formulación sería "nadie
debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro", se aplica de
forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el
Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos
injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución
jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las
eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de
un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de
otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la
ausencia de causa justificativa)." El principio de interdicción del
enriquecimiento injusto que informa estas acciones restitutorias de enriquecimiento
sin causa, cuando ya se ha consumado el enriquecimiento, podría también
inspirar, en algún caso, una excepción, para evitarlo.
3.-
La jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto, los principios de buena fe
y de conmutatividad del comercio jurídico, y la referencia de la Ley 1/2013, de
14 de mayo.
3.1.
Partiendo de la anterior jurisprudencia, en la reiterada sentencia 261/2015, de
13 de enero, señalamos la necesidad de matizar el rechazo en todo caso a la
posibilidad de que pudiera existir enriquecimiento injusto en una adjudicación
al ejecutante del bien ejecutado por la mitad del valor de tasación, si fuera
seguida de una posterior enajenación por un precio muy superior al de la
adjudicación, que aflorara una plusvalía muy significativa, y que contrastaría
con la pervivencia del crédito y su reclamación por el acreedor beneficiado con
la plusvalía.
La
posibilidad de adjudicarse el inmueble por el 50% se prevé en el art. 671 LEC
(actualmente el 70% tratándose de vivienda habitual) bajo el presupuesto de
que, en la práctica, nadie opta por el inmueble y la suposición de que no cabe
obtener mayor precio por el bien, en los supuestos de subasta desierta o sin
postores a que se refiere dicho precepto (previsión similar para el mismo caso
de subasta desierta de bienes muebles se contiene en el art. 651 LEC, pero en
este caso el porcentaje que sirve para fijar el valor de adjudicación se reduce
al 30%). En este contexto, la adjudicación es correcta y, en la medida en que
con el valor de la adjudicación no se satisface la totalidad de la deuda, esta
persiste por la cuantía pendiente de pago y el acreedor tiene derecho a
reclamarla. De facto, su crédito no ha sido enteramente satisfecho y el
acreedor sigue teniendo derecho a reclamar la cantidad pendiente de pago. De
ahí que, por regla general, no puede existir en esta adjudicación
enriquecimiento injusto, pues con la adjudicación tan sólo se ha satisfecho el
crédito en la medida del valor de la adjudicación, en este caso el 50% del
valor de tasación, que no es mayor porque no ha existido mejor postura.
3.2.
Todo ello sin perjuicio de la norma contenida en el art. 579.2,a) LEC, tal como
quedó redactado por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, en los casos en que resulta
aplicable ratione temporis, que para los casos de adjudicación de la vivienda
habitual hipotecada establece ex lege una quita parcial de la deuda remanente
en los siguientes términos: "a) El ejecutado quedará liberado si su
responsabilidad queda cubierta, en el plazo de cinco años desde la fecha del
decreto de aprobación del remate o adjudicación, por el 65 por cien de la
cantidad total que entonces quedara pendiente, incrementada exclusivamente en
el interés legal del dinero hasta el momento del pago.
Quedará
liberado en los mismos términos si, no pudiendo satisfacer el 65 por cien
dentro del plazo de cinco años, satisficiera el 80 por cien dentro de los diez
años".
De
no concurrir las anteriores circunstancias, añade el precepto, "podrá el
acreedor reclamar la totalidad de lo que se le deba según las estipulaciones
contractuales y normas que resulten de aplicación".
Esta
norma no estaba, sin embargo, en vigor al tiempo de aprobarse judicialmente la
adjudicación de la finca hipotecada a favor del ejecutante en el caso objeto
del presente pleito.
3.3.
El enriquecimiento injusto no puede radicar, pues, única y exclusivamente en
que el importe en que el bien fue tasado sea muy superior al valor de la
adjudicación, en concreto, un 50%, porque esto sí que es algo previsto y
aceptado expresamente por la Ley (por tanto, tampoco en el presente caso en que
la adjudicación se produjo por una cantidad - 30.000 euros - que superaba dicho
porcentaje). A este respecto, sí que sería de aplicación la citada
jurisprudencia, como una exigencia de otro principio general del derecho, el de
seguridad jurídica, que siempre ha de ponderarse junto con el de interdicción
del enriquecimiento injusto.
Ahora
bien, como señalamos en la reiterada sentencia 261/2015, de 13 de mayo:
"El enriquecimiento injusto sólo podría advertirse cuando, tras la
adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor
hubiera obtenido una plusvalía muy relevante, pues este hecho mostraría que el
crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor, y al no
serlo, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto con la plusvalía, o por
lo menos con una parte de la misma".
En
este hipotético caso, añadíamos en la citada sentencia, "la aplicación del
enriquecimiento injusto se fundaría en su configuración como principio general
de Derecho y en su proyección técnica respecto del necesario control causal de
las atribuciones y desplazamientos patrimoniales en el curso de las relaciones
jurídicas. Estas matizaciones están en la línea de la reciente jurisprudencia
[contenida, entre otras, en la Sentencia 8 de septiembre de 2014 (núm.
464/2014)], que pretende reforzar la justicia contractual que deriva de los
principios de buena fe y de conmutabilidad del comercio jurídico, para superar
una concepción meramente formalista y rigorista de los esquemas de aplicación
del derecho de crédito y la responsabilidad patrimonial derivada".
3.4.
Esta moderna doctrina jurisprudencial resulta, además, concomitante con la
reforma operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la
protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler
social, en el art. 579 LEC, antes citado respecto de su previsión de quita
parcial de la deuda remanente, y que informada también por el principio general
de equilibrio y conmutatividad de las relaciones contractuales y con un
propósito tuitivo de los deudores que pierden su vivienda en virtud de una
ejecución hipotecaria, prevé también en su apartado 2 que: "en el supuesto
de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada, si el remate aprobado fuera
insuficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante,
la ejecución, que no se suspenderá, por la cantidad que reste, se ajustará a
las siguientes especialidades: b) En el supuesto de que se hubiera aprobado el
remate o la adjudicación en favor del ejecutante o de aquél a quien le hubiera
cedido su derecho y éstos, o cualquier sociedad de su grupo, dentro del plazo
de 10 años desde la aprobación, procedieran a la enajenación de la vivienda, la
deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la
enajenación se verá reducida en un 50 por cien de la plusvalía obtenida en tal
venta, para cuyo cálculo se deducirán todos los costes que debidamente acredite
el ejecutante".
Como
afirmó la reiterada sentencia 261/2015, con esta previsión legal, cuya entrada
en vigor tuvo lugar el 15 de mayo de 2013 (disposición final cuarta de la Ley
1/2013), "[...] la norma ya contempla en la actualidad la
'injustificación' del enriquecimiento que el adjudicatario o cesionario del
remate pudiera tener con la plusvalía obtenida con la posterior venta del bien
ejecutado, y reconoce al deudor ejecutado que pueda beneficiarse
proporcionalmente de la plusvalía obtenida con la posterior venta del bien
ejecutado y adjudicado a su acreedor".
A la
misma finalidad de reforzar el equilibrio de los intereses y la conmutatividad
de las relaciones contractuales en el ámbito de los préstamos hipotecarios
respondía la modificación del art. 682 LEC introducida igualmente por la Ley
1/2013, de 14 de mayo, al imponer como límite mínimo en la determinación del
precio en que los interesados tasen la finca o bien hipotecado, para que sirva
de tipo en la subasta, el 75 % del valor señalado en la tasación realizada
conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación
del Mercado Hipotecario. Se garantiza así que el valor sobre el que se aplique
el porcentaje previsto en el art. 671 LEC para calcular el precio de
adjudicación, en el caso de subasta desierta (porcentaje que, a su vez, la
citada reforma de la Ley 1/2013 elevó al 60% ó 70%, según los casos, tratándose
de vivienda), no pueda diferir a la baja de dicho valor de tasación en más de
un 25%.
Todas
estas reformas, inspiradas por los principios antes señalados y guiadas de una
finalidad tuitiva de los deudores hipotecarios en las circunstancias
excepcionales que atravesó nuestro país por la crisis económica y financiera a
que expresamente se refiere la exposición de motivos de la reiterada Ley
1/2013, entraron en vigor en fecha posterior a los hechos a que se refiere este
procedimiento. Por lo que no resultan aplicables al presente caso, conforme a
la regla general de irretroactividad de las leyes (vid. art. 2 nº3 del Código
civil) - regla vinculada, a su vez, a un principio igualmente esencial en
nuestro ordenamiento jurídico como es el de seguridad jurídica (art. 9 de la
Constitución) -. Lo que no impidió que este Tribunal en su sentencia 261/2015
tuviera en cuenta este contexto normativo (art. 3 nº1 CC) para matizar la
doctrina jurisprudencial previa sobre el principio del enriquecimiento injusto
en los términos antes indicados.
CUARTO.-
Decisión de la Sala. Inexistencia "in casu" de una "plusvalía
muy relevante" que justifique la reducción de la deuda remanente. Desestimación.
1.-
Aunque al razonar en este sentido damos la razón a la recurrente, pues la
Audiencia Provincial ha desconocido u obviado la doctrina jurisprudencial que
acabamos de reseñar, al considerar irrelevante la cuantía de la plusvalía
obtenida, no procede estimar el recurso por falta de efecto útil, en la medida
en que no se cumplen los presupuestos que la aplicación de la citada
jurisprudencia requiere.
2.-
En el presente caso, la finca fue tasada en 1999 en la escritura de préstamo
hipotecario en la cantidad de 54.692,10 euros. Posteriormente, en abril de
2003, la finca fue adjudicada al BBVA en el marco de un procedimiento de
ejecución hipotecaria, al quedar desierta la subasta, por 30.000 euros (cifra
superior al 50% del citado valor de tasación), y posteriormente BBVA vendió la
misma finca en marzo de 2004 por 36.000 euros.
Como
antes se dijo, que el importe en que el bien haya sido tasado sea muy superior
al valor de una adjudicación en los términos del art. 671 LEC, respetando el
porcentaje de reducción del 50% previsto en la redacción vigente a la fecha de
los hechos, no puede determinar por sí solo la apreciación de la concurrencia
de una situación de enriquecimiento injusto proscrito, porque, como dijimos en
la sentencia 261/2015 "esto sí que es algo previsto y aceptado
expresamente por la Ley. A este respecto, sí que sería de aplicación la citada
jurisprudencia, como una exigencia de otro principio general del derecho, el de
seguridad jurídica, que siempre ha de ponderarse junto con el de interdicción
del enriquecimiento injusto".
El
enriquecimiento injusto, como señalamos en la citada sentencia, "sólo
podría advertirse cuando, tras la adjudicación, y en un lapso de tiempo
relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante,
pues este hecho mostraría que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en
una proporción mayor, y al no serlo, el acreedor obtiene un enriquecimiento
injusto con la plusvalía, o por lo menos con una parte de la misma".
La
calificación de tal plusvalía, obtenida por la diferencia entre el valor de
adjudicación conforme al art. 671 LEC, y el importe del precio obtenido por la
venta posterior de la misma finca, y presupuesto el mantenimiento de la misma
situación fáctica y jurídica de la finca en ambos momentos, requeriría por
tanto dos requisitos adicionales: (i) que el intervalo de tiempo transcurrido
entre ambas transmisiones sea relativamente breve y (ii) que el importe de
dicha plusvalía sea "muy relevante".
3.-
En cuanto a la valoración del primero de los citados requisitos, puede servir
de criterio orientativo el plazo
fijado en el art. 579.2.b) LEC de diez años. Este plazo, si bien no tiene el
valor de norma aplicable a un supuesto de hecho ajeno a su periodo de vigencia
temporal, sí puede ser empleado como referencia de ponderación a fin de
concluir que en el presente caso el transcurso de un periodo aproximado,
ligeramente inferior, de un año entre la adjudicación y la venta posterior
cumple la exigencia jurisprudencial de brevedad que en cuanto al tiempo de
generación de la plusvalía hemos fijado.
4.- No ocurre lo mismo con el segundo de
los requisitos señalados, esto es, el relativo a la cuantía o proporción de la
plusvalía que ha de ser "muy relevante". El recurrente sostiene que
este requisito concurre en el presente caso argumentándolo por la diferencia
existente entre el valor de adjudicación (30.000 euros) y el precio de la venta
subsiguiente (36.000), esto es 6.000 euros, lo que supone la obtención de una
plusvalía por la entidad ejecutante de un 20%.
Ahora bien, para poder tachar de excesivo
el incremento patrimonial generado por dichas transacciones en términos que
merezcan una calificación de "enriquecimiento injusto", en las
circunstancias del supuesto de hecho del presente pleito, y admitiendo por
hipótesis la ausencia de mejoras en la finca o cualquier otra alteración en su
situación física o jurídica introducida en el intervalo entre las dos
transmisiones consideradas, debería poder apreciarse una diferencia muy
significativa entre dicho incremento del 20% y el propio aumento experimentado
por el precio de la vivienda en España en el periodo de tiempo considerado
(abril de 2003-marzo 2004). Sucede, sin embargo, que, según resulta de las
estadísticas oficiales, en dicho periodo se experimentó una fuerte
revalorización del precio de la vivienda en España en porcentajes que, aun
dentro de una amplia gama de variedad por razón de zonas geográficas,
tipologías constructivas, antigüedad de construcción, etc, fueron superiores al
15% en promedio, porcentaje, por tanto, no muy alejado de la plusvalía obtenida
por el ejecutante.
5.- Lo que justifica que revierta a favor
del deudor ejecutado una parte de la plusvalía obtenida por la venta de una
finca adjudicada a un ejecutante en un procedimiento ejecutivo que concluye con
una subasta desierta, es el hecho de la relativa iliquidez de los bienes
inmuebles y los particulares condicionantes del mercado de las subastas de
inmuebles (por sus exigencias de previa consignación para tomar parte en la
subasta, los plazos perentorios en que han de presentarse las pujas, las
dificultades de acceso al conocimiento directo de la propia finca en función de
su respectiva situación posesoria, etc), permiten inferir que la generación de
una importante plusvalía en un breve lapso de tiempo responde a que el valor de
adjudicación al acreedor fue en realidad notablemente inferior al valor real
del bien ejecutado. Inferencia que conduce, a su vez, a la conclusión de que el
sacrificio patrimonial que para el deudor supuso la ejecución, y consiguiente
pérdida del inmueble, no obtuvo el correlato equivalente en la medida o
proporción en que aquella adjudicación extinguía la parte de la deuda
perseguida correspondiente a dicho valor.
En esta situación el principio de proscripción
del enriquecimiento injusto impone, a fin de restablecer el equilibrio real de
la economía del contrato (del préstamo garantizado por la hipoteca ejecutada,
en su faceta de derecho de realización de valor o ius vendendi), que una parte
de aquella plusvalía revierta a favor del deudor en forma de extinción de la
deuda remanente en la proporción correspondiente (proporción que el art.
579.2,b) LEC fijó para los casos sujetos a su ámbito de aplicación en un 50%,
sin que ahora resulte preciso prejuzgar sobre este extremo en un caso como el
presente).
En conclusión, al no concurrir en el
presente caso el requisito de la existencia de una plusvalía muy significativa
o relevante, en relación con la que se habría generado por la venta de un
inmueble equivalente en el mismo periodo de tiempo, dada la fuerte
revalorización que se produjo en el mercado inmobiliario español en dicho
periodo (años 2003 y 2004), no cabe apreciar enriquecimiento injusto, como
tampoco abuso de derecho, en aplicación de la citada jurisprudencia. Procede
por ello desestimar el motivo de casación, y confirmar la sentencia de
apelación.
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