Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de septiembre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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SEGUNDO.- Recurso de casación
1.- Formulación del motivo. El
motivo denuncia, por la vía del art. 477.2.3.º LEC (interés casacional por la
existencia de sentencias contradictorias de distintas Audiencias Provinciales),
infracción del art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU).
En su desarrollo alega que, al
imputar a la entidad financiera el pago del impuesto de actos jurídicos
documentados como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula
contractual declarada nula por abusiva por atribuir todos los gastos al
consumidor, la sentencia recurrida infringe el art. 83 TRLGDCU, que ordena
tener por no puestas las cláusulas nulas, como si no existiera ninguna
previsión contractual, lo que comporta acudir a la normativa sectorial
aplicable para cada gasto.
Añade que el sujeto pasivo del
impuesto de actos jurídicos documentados en la formalización de un préstamo
hipotecario es el prestatario, de conformidad con la normativa aplicable (art.
68 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados y arts. 8, 15.1, 27.1 y 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de
24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) y la
jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, competente para su
interpretación.
Procede estimar el motivo por lo que
se dice a continuación.
2.- Decisión de la sala. En este
recurso se plantea exclusivamente la cuestión de las consecuencias de la
declaración de nulidad de una cláusula de gastos en un préstamo hipotecario con
consumidores por lo que se refiere al pago del impuesto de actos jurídicos
documentados.
Se denuncia como infringida la norma
según la cual las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán
por no puestas.
Hay que observar que se invoca el
art. 83 TRLGDCU (que también es el mencionado por la sentencia recurrida), a
pesar de que el préstamo hipotecario se suscribió antes de la entrada en vigor
de este cuerpo normativo. No obstante, como ha declarado en ocasiones
semejantes la sala (entre otras, sentencia 48/2019, de 23 de enero), al
tratarse de un texto refundido, por lo que aquí interesa, en ese primer inciso,
la regla de que las cláusulas abusivas son nulas de pleno derecho y se tendrán
por no puestas contenida en el art. 83 TRLGDCU (modificado después por la Ley
3/2014, de 27 de marzo para dar cumplimiento a la sentencia de 14 de junio de
2012, en el asunto C-618, caso Banco Español de Crédito) no es una norma de
nuevo cuño, sino un reflejo de la refundición llevada a cabo (art. 10.bis.2 de
la Ley 26/1984, de 19 de julio, modificado por la Ley 7/1998, de 13 de abril)
y, sobre todo, es transposición del art. 6 de la Directiva 93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores, citado tanto en el recurso como en la sentencia
recurrida.
Por lo que importa a efectos de este
recurso, la sentencia recurrida considera que la demandada debe restituir a los
consumidores prestatarios el importe abonado en concepto de pago del impuesto
de actos jurídicos documentados porque, una vez declarada la nulidad de la
cláusula que imponía todos los gastos a los prestatarios, la obligación de pago
por su parte carecía de justificación alguna y el pago se hizo en aplicación de
la cláusula impuesta por el banco y declarada nula.
El recurso de casación debe ser
estimado porque, por las siguientes consideraciones, el razonamiento de la
sentencia recurrida no es conforme a la doctrina de la sala, confirmada por la
doctrina del TJUE.
i) Las sentencias del pleno 44, 46,
48 y 49/2019, de 23 de enero, de esta sala, se pronunciaron sobre los efectos
de la declaración de nulidad por abusividad de las cláusulas que, en contratos
con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen
indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la
operación.
De acuerdo con esta jurisprudencia,
cuando se trata de pagos que han de hacerse a terceros, declarada la nulidad de
la cláusula, para determinar cómo deben distribuirse tales gastos habrá que
estar a las disposiciones legales aplicables supletoriamente.
Es decir, decretada la nulidad de la
cláusula y acordada su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si tal
cláusula nunca se hubiera incluido, de modo que el pago de los gastos
discutidos deberá ser afrontado por la parte a la que corresponda según preveía
el ordenamiento jurídico en el momento de la firma del contrato.
ii) La doctrina jurisprudencial de
esta sala ha sido confirmada por la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020,
en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.
En esta sentencia, se afirma que:
"[E]l hecho de que deba entenderse
que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido justifica la
aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el
reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca en defecto de
acuerdo entre las partes".
De modo que:
"[S]i estas disposiciones hacen
recaer sobre el prestatario la totalidad o una parte de estos gastos, ni el
artículo 6, apartado 1, ni el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se
oponen a que se niegue al consumidor la restitución de la parte de dichos
gastos que él mismo deba soportar" (apartado 54).
En virtud de este razonamiento, la
citada sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 responde a las cuestiones
prejudiciales planteadas sobre los efectos de la nulidad de la cláusula que se
refiere a los gastos de constitución y cancelación de hipoteca del siguiente
modo:
"(...) el artículo 6, apartado
1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el
sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual
abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de
constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor
la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que
las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula
impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos
gastos".
iii) En definitiva, la declaración
de nulidad por abusiva de la cláusula que atribuye todos los gastos al
consumidor no comporta que el banco deba restituirle los gastos que, según la
ley, le corresponden pagar al consumidor, sino que debe analizarse en cada caso
a quién corresponde satisfacer el pago con arreglo a la regulación vigente en
el momento de la firma del contrato.
iv) Por lo que importa a efectos de
este recurso, el derecho vigente sobre el pago del impuesto de actos jurídicos
documentados en el momento de la suscripción del préstamo hipotecario litigioso
fue interpretado por las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo,
ratificadas posteriormente por el pleno de la sala en las sentencias 46, 48 y
49/2019, de 23 de enero, que declaran:
"En lo que afecta al pago de
este impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
habrá que estar a las siguientes reglas:
"a) Respecto de la constitución
de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.
"b) En lo que respecta al pago
del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota
variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta,
será sujeto pasivo el prestatario.
"c) En cuanto al derecho de
cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de
papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias
autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las
copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al
prestatario [...]. Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar
sujeto pasivo a quien las solicite.
"d) Las primeras copias de
escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier
clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad Actos
Jurídicos Documentados que grava los documentos notariales.
Estas consideraciones han sido
reafirmadas por las conclusiones de las sentencias del pleno de la Sala Tercera
de este Tribunal Supremo 1669/2018, 1670/2018 y 1671/2018, de 27 de noviembre,
que mantienen la anterior jurisprudencia de esa Sala, a la que nos habíamos
remitido en nuestras citadas sentencias de 15 de marzo de 2018.
Y no quedan cuestionadas por el Real
Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados (convalidado por el Congreso de los Diputados el 22 de
noviembre siguiente), puesto que dicha norma, conforme a su propia previsión de
entrada en vigor, solamente es aplicable a los contratos de préstamo
hipotecario celebrados con posterioridad a su vigencia y no contiene regulación
retroactiva alguna".
v) La aplicación de esta doctrina al
presente caso determina que el recurso de casación deba ser estimado, ya que la
declaración de nulidad de la cláusula 5.ª, sobre "gastos a cargo de la
parte acreditada", no puede conllevar la atribución a la entidad
financiera prestamista de todos los pagos derivados del impuesto de actos
jurídicos documentados pues, con las matizaciones expuestas, el principal
sujeto pasivo obligado al pago de este tributo era el prestatario.
La estimación del recurso de
casación determina la modificación de la sentencia recurrida en el único extremo
de dejar sin efecto la condena a la entidad demandada al pago del importe
correspondiente al impuesto de actos jurídicos documentados.
TERCERO.- Costas
Dada la estimación del recurso de
casación no procede la imposición de las costas devengadas por este recurso (art.
398.2 LEC).
Procede imponer a los apelantes las
costas de la apelación, puesto que su recurso debió ser desestimado
íntegramente (art. 398.1 y 394 LEC).
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