Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de septiembre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8078189?index=2&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes
En el presente recurso se plantea la
interpretación de la disp. transitoria 6.ª de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de
modificación del Código civil en materia de filiación, patria potestad y
régimen económico del matrimonio, conforme a la cual "las sentencias
firmes sobre filiación no impedirán que pueda ejercitarse de nuevo la acción
que se funde en pruebas o hechos sólo previstos por la legislación nueva".
La demanda, presentada en 2017, se
interpone al amparo de la disp. transitoria 6.ª de la Ley 11/1981 y del art.
140.I CC (impugnación de la filiación no matrimonial sin posesión de estado),
en la redacción dada por la misma ley. El demandante pretende impugnar la
paternidad declarada en 1968 por la sentencia penal firme que le condenó por
estupro y determinó la filiación de la hija nacida de la víctima del delito.
En las dos instancias se ha
desestimado la demanda y el demandante interpone recurso por infracción
procesal y recurso de casación.
Son antecedentes necesarios los
siguientes.
1. La sentencia de 26 de febrero de 1968, dictada por la
Audiencia Provincial de Huelva, condenó a D. Juan María como "autor
criminalmente responsable de un delito de estupro a tres meses de arresto
mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio
y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas
procesales, e indemnización en concepto de dote, de 50.000 pesetas a la
ofendida; a reconocer a la hija, si no hubiere impedimento legal y, en todo
caso, a mantenerla".
La sentencia consideró probado que
D. Juan María (nacido el NUM000 de 1940) sostenía relaciones formales de
noviazgo con su convecina de San Silvestre de Guzmán D.ª María Virtudes (nacida
el NUM001 de 1946), con quien tuvo trato carnal realizando la cópula completa,
a consecuencia de la cual quedó embarazada y dio a luz una niña el NUM002 de
1964.
La niña fue inscrita en el momento
de su nacimiento como hija natural de la madre, con sus mismos nombre y
apellidos. Posteriormente, se practicó "inscripción marginal de
reconocimiento" en la que se hizo constar, de acuerdo con la sentencia
penal firme, la paternidad de D. Juan María, así como que, en lo sucesivo, los
apellidos de la inscrita serían Nicanor y Oscar, por este orden.
2. En enero de 2017, D. Juan María interpone demanda de
juicio ordinario contra D.ª Adelaida y D.ª María Virtudes por la que solicita
que se declare que no es padre biológico de D.ª Adelaida.
El actor ejercita la acción de
impugnación de la filiación paterna no matrimonial del art. 140.I CC y sostiene
que, de acuerdo con la disp. transitoria 6.ª de la Ley 11/1981, de 7 de mayo,
no existe cosa juzgada.
En su demanda argumenta que ni él ni
su familia han mantenido relaciones con D.ª María Virtudes, por lo que no
existe posesión de estado de filiación; que desde mayo de 1964 a agosto de 1993
estuvo viviendo en Alemania, sin que durante ese tiempo tuvieran ningún
contacto; niega haber mantenido una relación de noviazgo con la madre, a quien
solo conocía porque ella trabajaba en la casa de unos vecinos del pueblo, y
solicita que se ordene la práctica de la prueba biológica en el Instituto
Nacional de Toxicología.
3. En su contestación a la demanda, las demandadas oponen
la excepción de cosa juzgada, argumentan que la demanda debió ser inadmitida,
que la impugnación de la filiación es infundada, que todo el pueblo sabía que
el actor era el padre, que si hubo denuncia penal fue porque, enterado del
embarazo, el actor rehusó reconocer a la criatura y negó su paternidad.
Explican que, tal como se recoge en la sentencia penal, existió una relación
sentimental, y que la falta de relación ha sido por la sola voluntad del actor.
D.ª María Virtudes se niega a someterse a las pruebas de ADN (que, según dice,
podían científicamente realizarse antes incluso de que se practicaran en el
Instituto Nacional de Toxicología) porque nunca ha dudado de la palabra de su
madre y lleva desde la fecha de la sentencia los apellidos del actor, que a su
vez ha transmitido a sus hijos.
4. La sentencia del juzgado desestima la demanda e impone
las costas al actor.
En síntesis, y de acuerdo con el
criterio mantenido por el Ministerio Fiscal en la instancia, la sentencia del
Juzgado razona:
i) Con arreglo a la legislación de
la época existía cosa juzgada y no hubiera podido impugnarse la filiación
establecida por la sentencia penal firme (art. 1252 CC).
ii) La acción de impugnación que
hubiera podido renacer al amparo de la disp. transitoria 6.ª de la Ley 11/1981
estaría caducada aun en el caso de que se entendiera que no había posesión de
estado, pues el plazo máximo de caducidad de cuatro años es aplicable también y
se computa, todo lo más, desde la fecha en que el interesado conoce que no es
el padre biológico del hijo.
iii) No existe norma procesal ni
sustantiva que establezca la imprescriptibilidad de una acción que se dirige en
exclusiva a impugnar una paternidad.
iv) La denegación desde la vista de
las pruebas solicitadas (pericial biológica, testifical) encuentra explicación
en la naturaleza procesal del conflicto (cosa juzgada, caducidad). De la mínima
prueba personal practicada, resulta que el demandante interrogado siempre ha
negado los hechos por los que fue condenado, por lo que siempre habría sabido
que no era el padre, de modo que, al menos desde 1981, hubiera podido ejercer
una acción que no es imprescriptible; a estos efectos es irrelevante que desde
1964 emigrara a Alemania y no volviera a España hasta 1993.
v) El sentido del art. 39 CE y de la
reforma de 1981 del Código civil era dejar sin efecto las reglas originarias
del Código civil que impedían establecer la filiación respecto de una situación
natural o biológica, pero no dejar sin efecto filiaciones determinadas conforme
a la legislación precedente, y menos sin límite de tiempo.
vi) En el supuesto planteado, la
aplicación de la disp. transitoria 6.ª de la Ley 11/1981 hubiera autorizado, en
el mejor de los casos, el ejercicio de la acción hasta el 8 de junio de 1985;
aun contando, que no hay razón para hacerlo, desde que el demandante retornó a
España en 1993, la acción habría caducado el último día de 1997.
5. El actor interpone recurso de apelación. La Audiencia
confirma la desestimación de la demanda pero, en atención a las dudas jurídicas
que plantea la controversia, revoca la imposición de costas en la primera
instancia y tampoco impone las de la apelación.
La Audiencia basa su decisión
desestimatoria de la demanda en los siguientes razonamientos:
i) Es dudoso que la acción del art.
140.I CC sea imprescriptible, pues el precepto no lo dice expresamente, las
razones doctrinales que se utilizan a favor de esa opinión no tienen un valor
absoluto, no hay ninguna sentencia del Tribunal Supremo que se haya pronunciado
sobre la imprescriptibilidad de la acción en un recurso en el que se hubiera
invocado la infracción del mencionado precepto como motivo de casación y la
sentencia 240/2015, de 12 de mayo, lo que dice "la acción, en principio,
es imprescriptible", dejando la duda sobre la sujeción a plazo.
ii) En el caso, es dudosa la
inexistencia de posesión de estado porque, aunque no ha quedado mostrada la
relación paterno filial mediante actos del progenitor o de la hija, no puede
aceptarse que no hayan sido considerados como tales y que no haya tenido la filiación
una trascendencia pública, pues el mero hecho que un habitante de una pequeña
localidad haya sido condenado por estupro con generación ha tenido que ser
notoriamente conocido y la hija tenida como tal en ese ámbito.
iii) No se cumplen los presupuestos
de la disp. transitoria 6.ª de la Ley 11/1981:
- La disp. transitoria 6.ª requiere
que se ejercite de nuevo una acción y, en el caso, la acción que se ejercitó
fue la de filiación y dio lugar al reconocimiento forzoso; ahora, la acción que
se ejercita es por primera vez para impugnar el progenitor una filiación
declarada en sentencia dictada en su contra.
- La disp. transitoria 6.ª requiere
que la desestimación se hubiera debido a que el supuesto de hecho no estuviera
previsto como fundamento de la acción, o porque no fueran admisibles pruebas
que posteriormente hubieran devenido factibles, típicamente las biológicas para
la investigación de la paternidad; en el caso, habría que admitir una
interpretación analógica que extendiera a la oposición a la acción de
reclamación lo que para la acción misma prevé la citada disp. transitoria,
mediante esos nuevos medios probatorios, porque no pudiera haberse opuesto
eficazmente a la reclamación con la anterior normativa; a esa interpretación
extensiva se oponen los términos restrictivos que se establecen en la
regulación de la filiación para la acción de impugnación.
- La acción ejercitada en su momento
no se fundaba en el Código civil, sino en el art. 444 del Código penal vigente
en ese momento (texto revisado aprobado por Decreto 691/1963, de 28 de marzo),
referido a la determinación de la filiación de los hijos nacidos en los casos
de delito de violación, estupro y rapto.
6. El actor interpone recurso por infracción procesal y
recurso de casación.
SEGUNDO. Fundamentación de los recursos
por infracción procesal y casación
1. Recurso por infracción procesal.
El recurso extraordinario por
infracción procesal se funda en cuatro motivos.
i) El primer motivo, al amparo del
art. 469.1.3.º LEC, denuncia infracción del art. 767.2 LEC, por denegación de
la prueba pericial biológica solicitada en primera y segunda instancia.
En el desarrollo del motivo se
sostiene que tal prueba es pertinente y útil, y que su denegación en las
instancias ha causado indefensión.
ii) El segundo motivo, al amparo del
art. 469.1.3.º LEC, denuncia infracción del art. 767.4 LEC, por denegación de
la prueba testifical solicitada en primera y segunda instancia.
Al igual que en el primero, en el
desarrollo del segundo motivo se afirma que tal prueba es pertinente y útil, y
que su denegación en las instancias ha causado indefensión.
iii) El motivo tercero, al amparo
del art. 469.1.4.º LEC, denuncia infracción del art. 24 CE, por no haberse
admitido la práctica de la prueba pericial biológica solicitada en primera y
segunda instancia, a pesar de haber denunciado oportunamente la mencionada
vulneración.
En el desarrollo del motivo se
sostiene que la inadmisión de la prueba solicitada ha dado lugar a la privación
de la prueba más importante y determinante para la resolución del
procedimiento.
iv) El motivo cuarto, al amparo del
art. 469.1.4.º LEC, denuncia infracción del art. 24 CE. Sostiene que, al
entender que la acción ejercitada no puede fundarse en la disp. transitoria 6.ª
de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, la sentencia impugnada ha impedido al
demandante el acceso a la tutela judicial efectiva.
En el desarrollo del motivo se
cuestiona la interpretación que efectúa la sentencia recurrida de la disp.
transitoria 6.ª de la Ley 11/1981. El recurrente argumenta que la referencia a
"ejercitarse de nuevo" significa que la acción se ejercita con
posterioridad a la entrada en vigor de la norma y que es falso que la
determinación de la filiación por la sentencia penal de 26 de febrero de 1968
no se basara en el Código civil, puesto que el art. 444 del Código penal
vigente en ese momento solo permitía que la sentencia penal determinara la
filiación cuando fuera acorde con la normativa vigente en aquel momento, es
decir, el Código civil en su versión en vigor.
Finalmente, el recurrente concluye
que, de acuerdo con la STC 8/2011, de 28 de febrero, la sentencia recurrida ha
vulnerado el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, cuya
interpretación y aplicación debe regirse por el principio "pro actione"
(art. 24 CE).
2. Recurso de casación.
El recurso de casación se funda en
tres motivos, al amparo del art. 477.2.3.º LEC.
i) El primer motivo denuncia
infracción del art. 140 CC, con oposición a la doctrina jurisprudencial del
Tribunal Supremo recogida en las sentencias 240/2015, de 12 de mayo, y
265/1994, de 28 de marzo.
En el desarrollo del motivo, el
recurrente cuestiona que la acción de impugnación de una filiación no
matrimonial sin posesión de estado esté sujeta a un plazo de prescripción o
caducidad. Argumenta que no sería aplicable al caso la doctrina de la sentencia
494/2016, de 15 de octubre, referida al reconocimiento de complacencia, por
cuanto en el caso litigioso el reconocimiento de la paternidad del actor no fue
voluntario, sino que vino impuesto por una sentencia penal.
ii) El segundo motivo denuncia
infracción del art. 140 CC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del
Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1988, 187/1994, de 2 de marzo, 162/2003, de
27 de febrero y 267/2018, de 9 de mayo, en cuanto al concepto de posesión de
estado.
En el desarrollo del motivo plantea
que, frente al razonamiento de la sentencia que pone en duda que no haya
posesión de estado, debe tenerse en cuenta que la filiación le fue impuesta al
demandado por una sentencia penal en contra de su voluntad. El recurrente
sostiene que de ese dato no puede deducirse posesión de estado, que para ser
tal requiere una relación paterno filial mostrada por actos del progenitor o de
la hija, que en el caso no se han dado.
iii) El tercer motivo denuncia
infracción por inaplicación de la disp. transitoria 6.ª de la Ley 11/1981, de
13 de mayo.
En el desarrollo del motivo, el
recurrente aduce que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias
Provinciales acerca de la procedencia de la aplicación de la mencionada
transitoria en los supuestos en los que, como sucede en el presente, la
filiación fue determinada por sentencia penal con anterioridad a su entrada en
vigor.
3. Informe del Ministerio Fiscal.
En su informe, el Ministerio Fiscal
se adhiere a todos los motivos del recurso extraordinario por infracción
procesal y de casación.
Entiende que la estimación del
recurso por infracción procesal debe acarrear la declaración de nulidad de
actuaciones desde la denegación de las pruebas por el juzgado, debiendo partir
ese órgano de la aplicabilidad de la disp. transitoria 6.ª de la Ley 11/1981 y
del art. 140.I CC y de que la acción ejercitada no ha caducado.
4. Oposición de la parte recurrida.
En su escrito de oposición, la parte
recurrida se opone a la estimación de los recursos.
TERCERO.- Decisión de la sala.
Desestimación del recurso
1. Orden en la respuesta de la sala a las cuestiones
planteadas.
Tanto el recurso por infracción
procesal como el recurso de casación se dirigen a combatir pronunciamientos de la
sentencia recurrida que incorporan óbices a la posibilidad de entrar en el
fondo del asunto.
Para dar respuesta lógica a las
cuestiones planteadas es preciso analizar, en primer lugar, la aplicabilidad al
caso de la disp. transitoria 6.ª de la Ley 11/1981 ya que, si se llega a la
conclusión de que la pretensión del actor no puede fundarse en esta
disposición, la denegación de las pruebas propuestas sería conforme a Derecho y
ya no tendría sentido analizar los tres primeros motivos del recurso por infracción
procesal ni tampoco los motivos del recurso de casación en los que se
cuestionan las afirmaciones de la sentencia recurrida acerca de la concurrencia
de los presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción regulada en el
art. 140.I CC.
Aun cuando el recurrente plantea la
aplicabilidad de la disp. transitoria 6.ª tanto en el recurso de casación como
en el de infracción procesal, la impugnación de la valoración acerca de si el
supuesto está incluido en la mencionada transitoria es objeto propio del
recurso por infracción procesal, en la medida en que la disposición introdujo
una excepción a la regla de la imposibilidad de impugnar y sustituir por otra
distinta una sentencia que hubiera adquirido firmeza.
2. Aplicabilidad de la disp. transitoria 6.ª de la Ley
11/1981, de 13 de mayo.
i) Sentido y vigencia de la disp.
transitoria 6.ª de la Ley 11/1981.
Después de la Constitución de 1978,
la Ley 11/1981, de 13 de mayo, modificó por completo la regulación contenida en
la redacción originaria del Código civil sobre filiación. De acuerdo con los
preceptos constitucionales (arts. 10, 14 y 39 CE), la reforma se inspiró en los
principios de igualdad, libre investigación de la paternidad y veracidad
biológica. La Ley 11/1981 introdujo un cambio sustancial en las acciones de
filiación, en materia de legitimación, plazos, presupuestos de ejercicio y, en
lo relevante ahora, al permitir la investigación de la paternidad y de la
maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas (art. 127
CC, ahora art. 767.2 LEC).
Con la intención de poner fin a las
situaciones jurídicas que, conforme al nuevo sistema de filiación, se
consideraban anómalas, el legislador de 1981 introdujo un conjunto de
disposiciones transitorias que, frente a la regla general de la
irretroactividad (art. 2.3 CC), establecieron reglas basadas en la
retroactividad, aunque no de un modo absoluto y con diferente alcance según los
aspectos regulados en ellas. En particular, por lo que importa a efectos del
presente recurso, establece la disp. transitoria 6.ª de la Ley 11/1981:
"Las sentencias firmes sobre
filiación no impedirán que pueda ejercitarse de nuevo la acción que se funde en
pruebas o hechos sólo previstos por la legislación nueva".
De esta forma, la disp. transitoria
6.ª de la Ley 11/1981 permitió plantear de nuevo en determinados supuestos una
cuestión de filiación (impugnación, reclamación), aunque hubiese sido ya
resuelta por una sentencia firme dictada con arreglo a la anterior legislación.
Como observó la STC 8/2011, de 28 de
febrero, en el listado de normas que expresamente derogó la disposición
derogatoria única de la LEC 2000 en sus dos primeros apartados no aparece la
disp. transitoria 6.ª de la Ley 11/1981. Por otra parte, a pesar de que en el
art. 764.2 LEC 2000 se introdujo una norma sobre la misma cuestión jurídica
(por la que se ordena la inadmisión a trámite de cualquier demanda que pretenda
la impugnación de la filiación declarada por sentencia firme, o la
determinación de una filiación contradictoria con otra que hubiere sido
establecida también por sentencia firme), la referida disp. transitoria 6.ª
tampoco quedó derogada tácitamente, puesto que no resulta incompatible con lo
previsto en la nueva ley.
En efecto, la disp. transitoria 6.ª
no quedó derogada tácitamente porque cabe entender que la prohibición que
resulta del art. 764.2 LEC 2000 no es extensible a los supuestos en los que la
sentencia firme fuera anterior a la entrada en vigor de la Ley 11/1981, pero
ello siempre que la nueva demanda que se ejercite lo sea conforme al cauce
procedimental y en los plazos que resulten de aplicación.
Es preciso por tanto, en primer
lugar, analizar a qué acciones se refiere la disp. transitoria 6.ª y si la
ejercitada por el demandante está comprendida en la misma.
ii) Acciones a que se refiere la
disp. transitoria 6.ª de la Ley 11/1981. La acción ejercitada en el presente
litigio.
La disp. transitoria 6.ª de la Ley
11/1981 se justifica en el deseo del legislador de 1981 de paliar las excesivas
dificultades que el sistema anterior ponía a la investigación de la verdad
biológica. De ahí que no introduzca la posibilidad de discutir las razones o
pruebas que ya pudieran haberse hecho valer con arreglo al Derecho derogado
sino que, de manera estricta, limita las condiciones de su aplicación a que la
acción se funde "en pruebas o hechos sólo previstos por la legislación
nueva".
En el caso, el demandante y ahora
recurrente invoca que en el momento en que se dictó la sentencia que determinó
la filiación no era posible la realización de pruebas biológicas, permitidas
por la ley de 1981 y a las que los tribunales conceden una alta fiabilidad. En
principio, por tanto, podría considerarse que concurren los requisitos fácticos
necesarios para la aplicación de la disposición transitoria.
Pero la sentencia recurrida hace
notar que la disp. transitoria 6.ª requiere que se ejercite de nuevo una acción
y, en el caso, la acción que se ejercitó fue la de filiación y dio lugar al
reconocimiento forzoso; ahora, la acción que se ejercita es por primera vez
para impugnar el progenitor una filiación declarada en sentencia dictada en su
contra.
Esta interpretación de la Audiencia
coincide con la de los comentaristas de la reforma de 1981. Atendiendo al tenor
literal de la disp. transitoria 6.ª, que utiliza la expresión "ejercitarse
de nuevo la acción", la doctrina ha observado de manera coincidente que
las acciones a las que se refiere esta singular disposición son acciones ya
ejercitadas que dieron lugar a una sentencia desestimatoria por no haber podido
fundar la pretensión en pruebas o hechos solo previstos por la legislación
nueva.
Ahora bien, siendo cierto que la
demanda del actor no encaja en el supuesto contemplado en la disposición, esta
sala considera que procede su aplicación analógica, pues concurren en el caso
los mismos motivos que llevaron al legislador de 1981 a establecer la
regulación de la transitoria 6.ª: se trata de una sentencia firme sobre
filiación dictada con arreglo al Derecho anterior y el demandante pretende que
se valoren pruebas solo previstas en la legislación nueva. Es irrelevante a
estos efectos que la sentencia se dictara en un procedimiento penal, pues lo
que se impugna es el pronunciamiento civil referido a la filiación que se
contiene en la sentencia penal.
Pero lo anterior, con todo, no
determina que puedan prosperar sin límite de tiempo las demandas dirigidas a
dejar sin efecto sentencias de filiación dictadas con arreglo al Derecho
anterior. Es preciso analizar cuál es el plazo de ejercicio en función de la
acción ejercitada.
iii) Plazo de ejercicio. La
acción del demandante se interpuso transcurrido el plazo de caducidad de la
acción reconocida por la disp. transitoria 6.ª de la Ley 11/1981.
En su demanda, y ahora en el primer
motivo del recurso de casación, el recurrente ha sostenido que la acción
ejercitada es la de impugnación de la filiación extramatrimonial regulada en el
art. 140.I CC, que no está sometida a plazo, por lo que debería entrarse en el
fondo del asunto.
La cuestión del plazo está íntimamente
relacionada con la naturaleza y fines de la acción regulada en la disp.
transitoria 6.ª.
Para las sentencias desestimatorias
de acciones ejercitadas con anterioridad a la nueva ley (impugnación de la
presunción de paternidad matrimonial, reclamación de filiación matrimonial,
reclamación de filiación extramatrimonial), de las que literalmente se ocupaba
la disposición transitoria, lo razonable era, tal y como advirtieron los
comentaristas de la reforma de 1981, atender al mayor plazo de caducidad de la
acción de los señalados por la antigua o la nueva legislación, de acuerdo con
la disp. transitoria 3.ª de la Ley 11/1981 (conforme a la cual, "las
acciones concernientes a la filiación nacidas conforme a la legislación
anterior durarán el tiempo que señale esta legislación, salvo que por la nueva
tuvieren mayor plazo"). De esta forma quedaba a salvo la finalidad de la
disp. transitoria 6.ª (que la sentencia desestimatoria no constituyera un
obstáculo al ejercicio de la acción), pero sin hacer de mejor condición a los
titulares de acciones caducadas por el hecho de haber perdido el pleito.
Lo que sucede en nuestro caso es que
la acción ejercitada por el demandante ni nació conforme al Derecho anterior ni
es posible conforme al nuevo. En efecto, de una parte, los hoy derogados arts.
1251.II y 1252.II CC (vigentes hasta la LEC 2000) evidenciaban la imposibilidad
de impugnar una sentencia firme sobre filiación. De otra parte, tras la reforma
del sistema de filiación en 1981, el art. 140 CC permite dejar sin efecto una
filiación extramatrimonial legalmente establecida que no coincida con la
realidad biológica, salvo que esté declarada judicialmente (arts. 1251 y 1252
CC hasta su derogación por la Ley de enjuiciamiento civil y, desde entonces,
art. 764.2 LEC).
Por ello, al amparo de la disp.
transitoria 6.ª, no cabe ejercitar la acción del art. 140 CC vigente.
Otra cosa es que la disp.
transitoria 6.ª, aplicada por analogía, permitiera plantear de nuevo una
cuestión de filiación a pesar de la existencia de una sentencia firme.
Pero el hecho de que la sentencia
que determinó la filiación fuera penal no significa que la acción sea
imprescriptible, pues no se solicita la revisión de la condena de una sentencia
penal, para lo que, por lo demás, la jurisdicción civil no tiene competencia.
En realidad, al amparo de la disp.
transitoria 6.ª de la Ley 11/1981, la acción ejercitada se dirige a dejar sin
efecto la filiación determinada por una sentencia, como consecuencia de
"pruebas o hechos solo previstos por la legislación nueva", las
pruebas biológicas que no podían solicitarse en el momento en que quedó
determinada la filiación. Se pretende, por tanto, revisar con pruebas nuevas un
título de determinación de la filiación que goza de la eficacia de la cosa
juzgada, a la que no cabe atribuir una fortaleza menor que a la filiación
manifestada a través de la posesión de estado, para cuya impugnación establece
el art. 140.II CC el plazo de cuatro años. La aplicación analógica de este
plazo, con la adaptación precisa en atención a las circunstancias, conduce a
considerar que el demandante pudo ejercitar su acción dentro de los cuatros
años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 11/1981, por ser a partir de
entonces posible solicitar la práctica de las pruebas biológicas en que basa su
pretensión. Puesto que la Ley 11/1981 entró en vigor el 8 de junio de 1981, es
evidente que cuando se interpuso la demanda en enero de 2017 había transcurrido
ya el plazo de ejercicio de la acción.
iv) Adecuación de la decisión de
la sala a la jurisprudencia constitucional, a la doctrina de esta sala y a la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En aras de salir al paso de la cita
interesada que el recurrente hace de la STC 8/2011, de 28 de febrero, es
pertinente observar que, en el caso que dio lugar al recurso de amparo estimado
por el Tribunal Constitucional, las sentencias de instancia, aplicando el art.
764.2 LEC, habían inadmitido a trámite una demanda de impugnación de filiación
en la que se invocaba la disp. transitoria 6.ª de la Ley 11/1981, sin
fundamentar adecuadamente la razón por la que elegían como aplicable una norma
y no otra. Esa es la razón por la que el Tribunal Constitucional entendió que
se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de las recurrentes (art.
24 CE).
De la citada STC 8/2011 destacaremos
lo siguiente:
"Nuestro análisis
constitucional ha de ceñirse por tanto al examen del concreto óbice de
inadmisión de la demanda apreciado por las resoluciones impugnadas, sin que nos
corresponda acometer un control general de los requisitos sustantivos y
procesales de la acción de impugnación de la filiación ejercitada por los
recurrentes, juicio este de legalidad ordinaria que recae sobre los tribunales
competentes, a los que no cabe por ello sustituir (...).
"Ha de tenerse presente por lo
demás, que este tribunal ha declarado que las acciones de impugnación de la
filiación sirven también al fin de garantizar la efectividad del derecho a la
investigación de la paternidad del artículo 39.2 de la Constitución española,
sin que pueda impedirse su ejercicio sin razón o justificación alguna, o
afectando el derecho de acceso a la jurisdicción (...).
"La disposición transitoria
sexta de la ley 11/1981 y el artículo 764.2 LEC, son dispositivos que "se
encargan de regular una misma cuestión jurídica de manera compatible entre sí,
esto es, fijando el principio general y los supuestos de excepcionalidad para
la impugnabilidad de un estado de filiación declarado judicialmente
(...)".
La misma sentencia, más adelante,
afirma que
"Este tratamiento diferenciado
entre normas sustancialmente de la misma índole, distorsiona el sentido de la
regla de la especialidad normativa con resultado de impedir el derecho a una
decisión de fondo de las pretensiones de la demanda (art. 24.1 CE)".
A diferencia de lo sucedido en las
sentencias que dieron lugar al amparo constitucional, esta sala ha reconocido
la especialidad normativa. Como hemos dicho, el art. 764.2 LEC contempla las
sentencias firmes dictadas en el marco de nuestra Constitución y de la
legislación que la desarrolla, mientras que la disp. transitoria 6.ª de la Ley
11/1981 tiene por objeto sentencias preconstitucionales dictadas, por lo que
aquí interesa, con las limitaciones ya mencionadas a la hora de alcanzar la
verdad biológica con pruebas de esta naturaleza. Pero otra cosa es que la
demanda deba ser estimada. La interpretación de la citada disposición y la
solución de la sala en el presente recurso no contradice el art. 39.2 CE sino
que, tras determinar el remedio procesal para dar cumplimiento a la posibilidad
introducida por la disp. transitoria 6.ª, explica las razones por las que en el
caso la demanda no podía prosperar. La impugnabilidad a la que se refiere la
sentencia del Tribunal Constitucional es cuestión de legalidad ordinaria, y
esta sala ha motivado, de manera proporcionada, las razones por las que la
acción del demandante no debe ser estimada.
Conviene recordar que en ocasiones
anteriores (entre otras, en las sentencias 494/2016, de 15 de julio, 457/2018,
de 18 de julio, y 522/2019, de 8 de octubre), hemos insistido en que, de
acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 138/2005, de 26
de mayo, 273/2005, de 27 de octubre, y 52/2006, de 16 de febrero), las
exigencias del principio de veracidad biológica o prevalencia de la verdad
biológica (arts. 10.1 y 39.2 CE) pueden y deben cohonestarse con las que impone
el principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de
estabilidad de los estados civiles (arts. 9.3, 39.3 y 4 CE). De ahí que,
reconociendo el interés de los progenitores en el conocimiento de la verdad
biológica, sea posible introducir límites a la legitimación y plazos de
caducidad para el ejercicio de las acciones de filiación siempre que se guarde
la necesaria proporcionalidad con la finalidad perseguida de proteger el
interés del hijo y de salvaguardar la seguridad jurídica en el estado civil de
las personas.
A lo anterior debe añadirse el
énfasis que esta sala ha puesto al destacar el carácter excepcional de la
revisión de sentencias firmes y la exigencia, como presupuesto procesal
ineludible, del planteamiento de la demanda dentro del plazo legal (recuerda
esta doctrina el ATS de 22 de marzo de 2017, rc. 59/2016, por el que se
inadmite a trámite la demanda de revisión de una sentencia de filiación).
Finalmente, no está de más advertir
que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado la necesidad de
ponderar el derecho del demandante a saber si es el padre biológico y el
derecho del hijo a conservar su filiación así como el interés público por la
protección de la seguridad jurídica, de modo que, según las circunstancias,
puede no ser arbitrario otorgar más peso al interés del hijo que al interés del
progenitor a obtener la verificación de un dato biológico (entre las más
recientes, STEDH, sec. 1.ª, caso B. contra Polonia, de 21 de mayo de 2018).
Aunque las distintas circunstancias
de cada caso justifican la diferente valoración acerca de la denunciada
vulneración del art. 8 del Convenio, en el que se reconoce el derecho a la vida
privada, el Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la adecuación al
Convenio de Roma de decisiones judiciales nacionales en las que no se había
accedido a la solicitud de revisión de sentencias firmes en casos en los que
con posterioridad se ha conocido la verdad biológica.
Así, en la STEDH, sec. 3.ª, caso
Ostace contra Rumanía, de 25 de febrero de 2014, se consideró que hubo
violación del art. 8 porque fue poco razonable que el tribunal nacional diera
más peso al interés del menor cuando en el caso todos los interesados estaban
de acuerdo con el establecimiento de la verdad biológica (lo que, desde luego,
no sucede en nuestro caso). Pero en la STEDH, sec. 2.ª, caso Iyilik contra
Turquía, de 6 de diciembre de 2011, en cambio, en un caso en el que el tribunal
nacional no permitió reabrir un proceso de impugnación de la paternidad
terminado 34 años antes, aunque el demandante alegaba que el progreso
científico permitía realizar nuevas pruebas biológicas, el Tribunal considera
que no hubo violación del art. 8 porque, aunque es consciente de las
posibilidades que ofrecen las nuevas pruebas, en un caso en el que el hijo no
manifiesta su deseo de que se verifique la paternidad, no resulta arbitrario o
desproporcionado otorgar más peso a los intereses del hijo, que durante años se
benefició de su estado civil de manera estable y que puede verse expuesto a las
consecuencias patrimoniales negativas que deriven de la demanda de impugnación.
Finalmente, en la STEDH, sec. 3.ª, caso Jäggi contra Suiza, de 25 de julio de
2006, en un caso en el que tribunal nacional rechazó la demanda de revisión
interpuesta 51 años después de que se dictara sentencia que desestimó la
demanda de reclamación de paternidad, considera que se ha producido vulneración
del art. 8 al no ponderarse el interés del hijo a conocer su filiación, que no
desaparece con los años, frente a la negativa a realizarse la prueba biológica
del presunto progenitor (y de sus familiares, tras su fallecimiento).
3. Desestimación de los recursos.
La sentencia recurrida, al entender
que la disp. transitoria 6.ª de la Ley 11/1981 no amparaba la pretensión del
demandante, por la fundamentación expuesta en esta sentencia, no infringió la
citada disposición ni vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva. Por
esta razón se desestima el motivo cuarto del recurso por infracción procesal y
no es preciso entrar a analizar de manera separada el motivo tercero del
recurso de casación, en el que también se denunciaba infracción de la mencionada
disp. transitoria 6.ª.
La desestimación del motivo cuarto
del recurso por infracción procesal comporta igualmente que ya no sea preciso
entrar a analizar los restantes motivos del recurso por infracción procesal,
porque la infracción denunciada sería irrelevante, ya que la desestimación de
la acción se funda en un presupuesto previo al examen de fondo de la cuestión,
el plazo de ejercicio de la acción.
Puesto que, por las razones
expuestas, el demandante no podía ejercitar al amparo de la disp. transitoria
6.ª de la Ley 11/1981 la acción de impugnación de la paternidad prevista en el
art. 140.I CC, no procede entrar a valorar las cuestiones planteadas en los
motivos primero y segundo del recurso de casación, referidos a la concurrencia
de los presupuestos exigidos para la aplicación de este último precepto.
CUARTO.- Costas
La desestimación del recurso por
infracción procesal comporta la imposición de las costas devengadas a la parte
recurrente.
No se imponen las cosas del recurso
de casación dado que, por las razones que se han explicado, no ha sido preciso
entrar a analizar las cuestiones que planteaba.
FALLO:
Por todo lo expuesto, en nombre del
Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Desestimar los recursos por
infracción procesal y de casación interpuestos por D. Juan María contra la
sentencia dictada con fecha de 27 de febrero de 2019, por la Audiencia
Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 866/2018, cuyo
fallo confirmamos.
2.º- Imponer al recurrente las costas
del recurso por infracción procesal y ordenar la pérdida del depósito
constituido para su interposición.
3.º- No imponer las costas del recurso
de casación y ordenar la devolución del depósito constituido para su
interposición.
Líbrese a la mencionada Audiencia la
certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación
remitidos.
Notifíquese esta resolución a las
partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
VOTO PARTICULAR:
Que formula el Magistrado Excmo. Sr.
D. Antonio Salas Carceller, al amparo de lo previsto en los artículos 206 y 260
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 203 y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
al que se adhiere el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Quedan aceptados los antecedentes de
hecho de la anterior sentencia dictada en Recurso núm. 2086/2019.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El demandante don Juan María impugnó
su paternidad declarada respecto de la demandada doña Adelaida -la cual, al
contestar a la demanda junto con su madre, también demandada, doña María
Virtudes se negó tajantemente a someterse a prueba biológica alguna, sin alegar
causa justificada para ello-. La paternidad del demandante se había determinado
en virtud de sentencia penal dictada el 26 de febrero de 1968, que le condenó
por estupro entendiendo que de dicha acción delictiva se había producido la
generación que había de reconocer por razón de dicha sentencia.
La demanda, que pretende ahora la
revisión de aquella declaración de paternidad, se fundamenta en la aplicación
de la disposición transitoria sexta de la Ley 11/1981, la cual prevé que la
existencia de sentencia firme no impide "que pueda ejercitarse de nuevo la
acción que se funde en pruebas o hechos sólo previstos en la legislación
nueva", en conjunción con el artículo 140 del Código Civil, en la
redacción dada por dicha Ley, según el cual "Cuando falte en las
relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no
matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique. Cuando
exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien
aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar
afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados
cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la
posesión de estado correspondiente. Los hijos tendrán en todo caso acción
durante un año después de haber llegado a la plena capacidad".
La sentencia dictada por la
Audiencia que, como la de primera instancia, desestimó la demanda establece, en
su fundamento de derecho tercero, en relación con la aplicación al caso de la
disposición transitoria 6ª de la Ley 11/ 1981 que: "Sólo podría admitirse
el ejercicio de la presente reclamación si se aceptara una interpretación
analógica que extendiera a la oposición a la acción de reclamación lo que para
la acción misma prevé la citada disposición transitoria, mediante esos nuevos
medios probatorios, porque no pudiera haberse opuesto eficazmente a la
reclamación con la anterior normativa. Pero a esa interpretación extensiva se
oponen los términos restrictivos a que aludíamos en el fundamento anterior para
la acción de impugnación. El presente actor recurrente no está ejercitando de
nuevo una acción que le haya sido desestimada bajo la legislación
anterior".
Esta es la verdadera "ratio
decidendi" de la sentencia recurrida, tras reflejar sus dudas acerca de si
el ejercicio de dicha acción "ex artículo 140.1 CC" estaría o no
sujeta a plazo, lo cual no es preciso determinar -para dicha sentencia- por una
razón de carácter puramente procesal que por sí comporta la desestimación de la
demanda, ya que en realidad entiende la Audiencia que existe cosa juzgada
derivada de la sentencia penal de 1968 que no puede verse afectada por una
nueva pretensión sobre el mismo objeto al amparo de la citada disposición
transitoria.
No obstante la sentencia de esta
sala -que expresa la opinión mayoritaria- descarta la solución adoptada por la
Audiencia y estima que procede la aplicación analógica a este caso de la
disposición transitoria 6ª de la Ley 11/1981, y en consecuencia no acepta que
la desestimación de la demanda deba producirse por apreciación de cosa juzgada
o, lo que es lo mismo, por la imposibilidad legal del demandante de discutir de
nuevo la cuestión ya resuelta en sentencia firme penal productora de efectos
civiles. Así, en el fundamento de derecho tercero, apartado 2 ii), penúltimo
párrafo, se dice ahora por esta sala que procede la aplicación analógica en el
presente caso "pues concurren en el caso los mismos motivos que llevaron
al legislador de 1981 a establecer la regulación de la transitoria 6ª: se trata
de una sentencia firme sobre filiación dictada con arreglo al Derecho anterior
y el demandante pretende que se valoren pruebas solo previstas en la
legislación nueva. Es irrelevante a estos efectos que la sentencia se dictara
en un procedimiento penal, pues lo que se impugna es el pronunciamiento civil
referido a la filiación que se contiene en la sentencia penal".
SEGUNDO.- Lo anterior comporta, como primera
consecuencia, que -según entiendo- la sala debió haber estimado el motivo
cuarto del recurso por infracción procesal que, fundamentado en la vulneración
del artículo 24 CE, por la vía del artículo 469.1.4º LEC, denunciaba
correctamente como infracción procesal, con vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva, la decisión de la sala de instancia de desestimar el recurso
de apelación por el hecho de que el demandante no podía acogerse a lo
establecido por la disposición transitoria sexta de la Ley 11/1981, lo que
venía a comportar la declaración de que sobre la materia existía cosa juzgada.
Pues bien, estimado el recurso por
infracción procesal, se imponía resolver sobre si la prosperabilidad de la
acción entablada era posible, por haberse interpuesto la demanda en tiempo
hábil, o no. En caso de que se considerara que la acción estaba vigente en el momento
de la interposición de la demanda, procedía anular la sentencia recurrida por
la estimación de la infracción procesal y devolver las actuaciones con acuerdo
sobre la práctica de las oportunas pruebas, incluida la biológica, a fin de que
la demandada se manifestara entonces sobre su disposición a someterse a dicha
prueba, con las consecuencias a que hubiere lugar en atención a su decisión.
En caso de considerar que la acción
había caducado en el momento de su ejercicio, procedería -previa estimación del
recurso por infracción procesal- resolver sobre el fondo teniendo en cuenta el
contenido del recurso de casación (disposición final decimosexta 1, regla 7ª de
la Ley de Enjuiciamiento Civil)
TERCERO.- La solución que propuse como
ponente del recurso, que no fue aceptada por la mayoría, era la primera:
estimar el recurso por infracción procesal, anular la sentencia recurrida y
devolver las actuaciones, ordenándose la práctica de la prueba biológica y de
las demás que fueran oportunas para dictar la Audiencia Provincial nueva
sentencia sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta el resultado de dichas
pruebas.
La solución adoptada por la mayoría
de los miembros de la sala consiste en considerar que el ejercicio de la acción
en el presente caso estaba sujeta a un plazo de caducidad de cuatro años por
aplicación analógica del así establecido en el artículo 140, párrafo segundo,
del Código Civil, para los supuestos de ejercicio de la misma acción mediando
posesión de estado.
Mi discrepancia con dicha solución
se basa fundamentalmente en las siguientes razones:
A) No corresponde a los tribunales
establecer plazos de prescripción o de caducidad cuando el legislador no lo ha
hecho, lo que da lugar en algunos casos a la existencia de acciones cuyo
derecho a ejercitarlas no se extingue.
B) No cabe entender en este caso que
el legislador ha querido fijar dicho plazo, pero no lo ha hecho por descuido
creando una laguna legal que ha de ser subsanada por los tribunales.
C) Si el legislador hubiera querido
establecer una limitación especial para el ejercicio de la facultad establecida
en la disposición transitoria sexta de la Ley 11/1981, le hubiera sido muy
sencillo incorporar un plazo de ejercicio en la propia disposición y no lo
hizo, dejando la cuestión a la regulación del propio Código Civil que resultaba
modificado por la propia Ley 11/1981, en concreto el citado artículo 140.
D) El apartado 1 del artículo 140
del Código Civil, teniendo en cuenta como elemento fundamental la inexistencia
de posesión de estado, no fija plazo de ejercicio para la acción de impugnación
de la filiación paterna o materna no matrimonial "por aquellos a quienes
perjudique". Por el contrario sí lo hace cuando se trata de la acción de
reclamación de la filiación no matrimonial en el mismo supuesto de falta de
posesión de estado (artículo 133 CC) y también para la impugnación cuando
existe posesión de estado (artículo 140, párrafo segundo, CC).
La falta de sujeción a plazo para el
ejercicio de dicha acción de impugnación de la filiación no matrimonial,
faltando la posesión de estado, ha sido incluso declarada por esta sala en su
sentencia núm. 240/2015 de 12 mayo. Resulta así porque la posesión de estado
desempeña un papel fundamental en la filiación en cuanto comporta, en general,
el ejercicio continuado de las funciones paterno-filiales, lo que genera un
"status" o situación familiar que para el legislador exige una
especial protección.
No parte de tal afirmación la
sentencia, de la que respetuosamente discrepo, en tanto que en su fundamento de
derecho tercero.2 iii) viene a decir que "En realidad, al amparo de la
disp. transitoria 6.ª de la Ley 11/1981, la acción ejercitada se dirige a dejar
sin efecto la filiación determinada por una sentencia, como consecuencia de
"pruebas o hechos solo previstos por la legislación nueva", las
pruebas biológicas que no podían solicitarse en el momento en que quedó
determinada la filiación. Se pretende, por tanto, revisar con pruebas nuevas un
título de determinación de la filiación que goza de la eficacia de la cosa
juzgada, a la que no cabe atribuir una fortaleza menor que a la filiación
manifestada a través de la posesión de estado, para cuya impugnación establece
el art. 140.II CC el plazo de cuatro años. La aplicación analógica de este
plazo, con la adaptación precisa en atención a las circunstancias, conduce a
considerar que el demandante pudo ejercitar su acción dentro de los cuatros
años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 11/1981, por ser a partir de
entonces posible solicitar la práctica de las pruebas biológicas en que basa su
pretensión. Puesto que la Ley 11/1981 entró en vigor el 8 de junio de 1981, es
evidente que cuando se interpuso la demanda en enero de 2017 había transcurrido
ya el plazo de ejercicio de la acción".
Con el mayor de los respetos,
discrepo de tales conclusiones en tanto que se viene a equiparar en cierto modo
la filiación no matrimonial sin posesión de estado con aquella en que sí
concurre dicha condición y, como consecuencia, se utiliza el mecanismo
integrador de la analogía para extender al supuesto del párrafo primero del
artículo 140 CC un plazo de caducidad que el legislador -según entiendo- sólo
quiso establecer para el supuesto del párrafo segundo del mismo artículo, de
forma que podría quedar afectado el derecho a la tutela judicial efectiva
establecido en el artículo 24 CE.
FALLO
En definitiva, considero que la
sentencia de esta sala debió estimar el recurso por infracción procesal (en
concreto, por su motivo cuarto), anular la sentencia recurrida y devolver las
actuaciones a la Audiencia Provincial acordando, mediante la oportuna
resolución, la práctica de la prueba biológica solicitada por el demandante y
las demás que resultaran conducentes y, a la vista de su resultado, que la
Audiencia Provincial dictara nueva sentencia resolviendo sobre el fondo de la
cuestión planteada.
No hay comentarios:
Publicar un comentario