Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de diciembre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes.
A los efectos decisorios de la
presente demanda hemos de partir de los siguientes antecedentes.
1.- Objeto del proceso de error
judicial
Por la parte actora se formula
demanda de reconocimiento de error judicial, al amparo de lo normado en los
arts. 292 y siguientes de la LOPJ, con respecto al auto de 19 de diciembre de
2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Segovia, en el
procedimiento de jurisdicción voluntaria 482/2016, en el que se acordaron, al
amparo de lo establecido en el art. 158 del CC, medidas urgentes de protección
con respecto a los hijos menores del demandante, instadas por la madre y en las
que intervino el Ministerio Fiscal.
En dicha resolución, se fijó un
régimen restrictivo de visitas del padre con respecto a sus hijos a desarrollar
en un punto de encuentro, concretamente, una vez a la semana, durante dos
horas, y, a partir del 14 y 15 de enero de 2017, entre semana dos horas y fines
de semana alternos, sábado y domingo, dos horas mañana y dos horas tarde, en el
referido punto de encuentro. Interpuesto recurso de apelación dicha resolución
fue revocada por auto dictado por la Audiencia Provincial de Segovia con fecha
28 de marzo de 2018.
Por otra parte, con fecha 4 de
diciembre de 2017, se dictó sentencia, en el proceso de divorcio seguido entre
los padres de los menores que, con el número 263/2016, se tramitó en el
referido juzgado, en el que se fijó un régimen de visitas más amplio entre
padre e hijos, de carácter progresivo. De esta forma, durante el primer año, el
padre podría comunicarse con sus hijos los fines de semana alternos, sin
pernocta, desde las 12 hasta las 20 horas, sábado y domingo, con recogida y
reintegro en el punto de encuentro; y pasado el primer año, con informes
favorables del especialista al que acuden los niños, se ampliará a fines de
semana alternos, con pernocta, desde la salida del colegio los viernes hasta el
domingo a las 20 horas, en que serán reintegrados en el punto de encuentro.
El recurso de apelación interpuesto
contra dicha resolución fue desestimado por la Audiencia Provincial de Segovia,
mediante sentencia 297/2018, de 11 de diciembre, que rechazó la pretensión de
custodia compartida solicitada por el padre, con fundamento en los informes
periciales practicados, ratificando igualmente el régimen de visitas fijado por
el Juzgado, así como la pensión de alimentos a favor de los hijos a cargo del
padre.
Contra dicha sentencia se interpuso
recurso casación, que no fue admitido a trámite por auto de esta Sala 1.ª de 10
de julio de 2019, dictado en el recurso 533/2019.
El actor igualmente fue absuelto, en
un proceso penal que se le siguió por violencia de género, en virtud de
sentencia de 8 de mayo de 2018, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Segovia.
2.- De los alegados errores
judiciales en los que se fundamenta la demanda
Interpuesta demanda por error
judicial con respecto al auto del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Segovia
de 19 de diciembre de 2016, la misma se fundamentó en cuatro motivos.
(i) El primero de ellos, de tipo
procesal, por haberse tramitado las medidas paterno-filiales solicitadas por
los cauces del procedimiento de jurisdicción voluntaria. Igualmente se achaca a
dicha resolución haber incurrido en incongruencia por adoptar medidas no
solicitadas.
(ii) Por la supuesta desaparición en
los autos del documento 20 de la contestación, relativo a informe sobre la
salud mental del demandante.
(iii) En tercer lugar, por la
errónea valoración de los tres informes practicados: el psicosocial de junio de
2016; el informe del CEAS y el del colegio de los menores.
(iv) Por último, por haber mantenido
el régimen restrictivo de visitas del actor, durante un dilatado periodo de
tiempo, pese a su carácter provisional, al menos hasta que se dictó la
sentencia de divorcio.
Tanto el Abogado del Estado, como el
Ministerio Fiscal, solicitaron la desestimación de la demanda de error judicial
formulada.
SEGUNDO.- Análisis de la de error
judicial, doctrina jurisprudencial aplicable
Señalar, en primer término, que no
vemos óbice alguno para negar la intervención procesal de la letrada de la
madre de los menores, dado que consta fue designada libremente por ésta y
asumió la representación jurídica de la misma.
Descartado tal argumento, a los
efectos decisorios de la presente demanda, hemos de partir de las
consideraciones siguientes fruto de una consolidada jurisprudencia, en función
de las cuales hemos de resolver la petición de error judicial cuya declaración
se postula.
1.- Interposición de la demanda de
error judicial dentro de plazo
Es doctrina constante de esta sala
(sentencias 851/2003, de 16 de septiembre; 559/2009, de 16 de julio; 864/2010,
de 16 de diciembre; 358/2015, de 30 de junio; 14/2020, de 26 de noviembre,
entre otras) que el plazo previsto en el art. 293.1.a) LOPJ es de caducidad. Se
trata de un plazo breve (tres meses desde el día en que pudo ejercitarse la
acción) y perfectamente definible, por lo que debe ser objeto de aplicación
estricta, pues no puede dejarse al arbitrio del demandante fijar el día inicial
de tal plazo.
Pues bien, como destaca el
Ministerio Fiscal, computando el plazo de tres meses para la interposición de
la demanda ( art. 293.1 a) de la LOPJ), desde la notificación del auto de 28 de
marzo de 2018 de la Audiencia Provincial de Segovia, resolutorio del recurso de
apelación contra el dictado con fecha 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado
de Primera Instancia n.º 4 de dicha población, que la propia parte actora
señala le fue notificado el 18 de abril siguiente, comoquiera que la demanda
fue interpuesta en octubre de 2018, en principio, el referido plazo habría
transcurrido.
No obstante, obra en autos una
petición de designación de abogado de oficio datada el 26 de junio de 2018, en
la que se solicita la suspensión del plazo para formular la presente demanda en
tanto en cuanto no se resolviera dicha petición y se proveyera al demandante de
letrado, sin que conste resolución recaída al respecto. En cualquier caso, a
los efectos de evitar cualquier indefensión a la parte demandante entraremos en
el análisis del error judicial alegado.
2.- Sobre la necesidad de
interposición del incidente de nulidad de actuaciones
Sobre tal cuestión nos pronunciamos
en la reciente sentencia 120/2019, de 26 de febrero, cuya doctrina se recoge en
el auto de 11 de junio de 2020, en error judicial 19/2019, conforme a la cual:
"Sobre este requisito es
doctrina reiterada de esta sala (autos, entre los más recientes, de 8 de junio
de 2016, error judicial 22/2015, y 23 de septiembre de 2015, error judicial
12/2015, y sentencias 11/2016, de 11 de febrero y 281/2016, de 29 de abril ) la
siguiente:
"[...]De acuerdo con la
reiterada jurisprudencia de esta sala sobre el error judicial a que se refiere
el art. 293 LOPJ contenida, entre otras, en las sentencias de 9 de julio de
2013 ( error judicial nº 13/2011), 12 de febrero de 2014 ( error judicial nº
33/2001) y 2 de abril de 2014 ( error judicial 17/2011), para que pueda
prosperar el error judicial, dado su carácter extraordinario, es preciso que se
hayan agotado todas la vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada (
ATS de 10 de diciembre de 1998, recogido por el ATS de 22 de octubre de 2008).
Igualmente es doctrina de esta Sala que el incidente de nulidad de actuaciones
"aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular
idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la
previsión del art. 293.1.f) LOPJ. Y aunque la relevancia del medio de
impugnación se manifiesta especialmente como mecanismo de agotamiento de la vía
judicial previa en relación con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo
(por todas, STC 32/2010, del 8 de julio), ello no obsta a su singular idoneidad
en otras perspectivas, siempre en orden a restablecer eventuales vulneraciones
de derechos fundamentales (por todas, STC 43/2010, de 26 de julio), y a su
carácter de exigencia previa inexcusable antes de acudir a vías de reparación
excepcional de derechos, entre ellos la que aquí se enjuicia de error
judicial" ( Sentencia 650/2010, de 27 de octubre). Como recuerda la Sentencia
nº 830/2013, de 14 de enero de 2014, "esta exigencia se explica por la
necesidad de agotar todos los medios que permiten que se dicte una sentencia
ajustada a derecho antes de acudir a un remedio excepcional y subsidiario como
es el de la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable
obtenga la sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a quien
debe serlo, la parte contraria en el litigio, sino que constituye un requisito
para que dicho justiciable reclame una indemnización con cargo a las arcas
públicas [...].
"En concreto, la sentencia
11/2016, de 1 de febrero, declaró, sobre la inclusión del incidente de nulidad
de actuaciones entre las vías procesales o recursos que el demandante de error
debe agotar, que "entre dichos recursos debe entenderse comprendido el
incidente excepcional de nulidad de actuaciones, "pues aunque este
incidente no sea propiamente un recurso sí constituye un medio exigible antes
de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, como es la declaración
de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga una sentencia
correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a la parte contraria, sino que
desemboca en una indemnización con cargo al erario público ( SSTS 14 de enero
de 2014, EJ 32/2011, y 12 de febrero de 2014, EJ 33/2011). Además, esta
doctrina es también la de la Sala especial del art. 61 LOPJ ( SSTS 23 de abril
de 2015, EJ 15/2013, y 23 de septiembre de 2013, EJ 32/2008, y ATS 19 de junio
de 2015, EJ 1/2014) y debe entenderse justificada en atención a que el error patente
vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el incidente de
nulidad tiene precisamente su razón de ser en remediar la vulneración de los
derechos fundamentales referidos en el art. 53.2 de la Constitución ( arts.
228.1 LEC y 241.1 LOPJ). A esto se une la elemental consideración, de lógica
jurídica, de que antes de obtener una indemnización con cargo al erario
público, o lo que es lo mismo a cargo de todos los ciudadanos, el litigante que
se crea perjudicado por la decisión judicial del proceso de origen deba pedir
que sea el propio órgano jurisdiccional decisor el que rectifique su error
para, así, agotar las posibilidades de evitar el perjuicio a costa del
litigante contrario"".
Pues bien, en este caso el error
judicial denunciado no se fundamenta en la lesión de algún derecho fundamental
( art. 241 LOPJ), por lo que no promover el correspondiente incidente de
nulidad de actuaciones no conforma ningún valladar formal impeditivo para el
examen de la presente demanda.
3.- La conceptuación del error
judicial en la jurisprudencia
Constituye una reiteradísima
jurisprudencia la que sostiene, sin fisuras, que la declaración de un error
judicial requiere que se haya dictado una decisión que manifiestamente carezca
de justificación ( sentencias 654/2013, de 24 de octubre; 647/2015, de 19 de
noviembre; 21/2017, de 17 de enero; 268/2017, de 4 de mayo o, más
recientemente, 237/2020, de 2 de junio y 433/2020, de 15 de julio, entre
otras).
En el sentido expuesto, son
constantes los pronunciamientos de esta Sala que exigen que la resolución judicial
dictada, a los efectos de su calificación de errónea, sea ostensiblemente
contraria al ordenamiento jurídico, constituyendo un error craso o patente; o
que se dicte al margen de los hechos del pleito, aplique normas derogadas,
inexistentes o interpretadas fuera de toda lógica o razón; alcance conclusiones
fácticas o jurídicas irracionales o ilógicas, generadoras de una resolución
esperpéntica, que rompa por absurda la armonía jurídica; o, en definitiva, que
se la pueda calificar de arbitraria. Manifestación de tal doctrina la
encontramos en las sentencias de 7 de febrero y 12 de junio de 2000, 17 de
abril y 19 de noviembre de 2002, 25 junio y 7 de julio 2003, 25 de enero de
2006 y 7 de diciembre de 2007 entre otras muchas.
Por su parte, la Sala especial del
artículo 61 LOPJ, en consonancia con la jurisprudencia citada, al determinar
los límites del error judicial se pronuncia del siguiente modo ( sentencias de
5 de febrero de 2013 y 14 de mayo de 2012): "[...] sólo un error craso,
evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial
[...] se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una
resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos
de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la
armonía del orden jurídico".
Asimismo, el error judicial, fuente
del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el
artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo
292.3 LOPJ y que la jurisprudencia reclama, en consonancia con el carácter
extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento
por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio
de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada ( sentencias 29/2020,
de 20 de enero; 433/2020, de 15 de julio y 566/2020, de 28 de octubre, entre
otras).
4.- El procedimiento de error
judicial no permite reproducir de nuevo el específico debate propio de la
instancia
En efecto, constituye igualmente una
consolidada jurisprudencia la que sostiene que el procedimiento de error
judicial no permite reproducir el debate propio de la instancia ( sentencias 4
de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 y 7 de mayo de 2007, EJ 10/2005; 498/2019, de
27 de septiembre; 683/2019 y 684/2019, ambas de 17 de diciembre), y, por lo
tanto, instar una revisión total del procedimiento de instancia ( sentencia de
31 de febrero de 2006, EJ 11/2005), ni discutir sobre el acierto o desacierto
del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la
valoración de la prueba ( sentencias de 25 de enero de 2006, EJ 32/2004; 27 de
marzo de 2006, EJ 13/2005; 22 de diciembre de 2006, EJ 16/2005; 7 de julio de
2010, EJ 7/2008; 2 de marzo de 2011, EJ n.º 17/2009; 11/2016, de 1 de febrero y
237/2020, de 2 de junio.
De esta forma, se expresa la
sentencia 566/2020, de 28 de octubre, cuando señala que:
"Por ello, de acuerdo con
nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones
de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26
de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de
error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las
pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un
recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales
y de la independencia reconocida a los tribunales".
5.- El error judicial no se
identifica con la revocación de la resolución dictada por un tribunal superior
La circunstancia de que una
resolución judicial sea revocada por otra dictada por un tribunal superior, al
conocer de un recurso devolutivo, no significa que constituya un error judicial
en los términos antes explicitados. Se podrá compartir o no una motivación,
pero ello no implica que sea arbitraria la decisión revisada y dejada sin
efecto, sino que se trata de una normal consecuencia derivada del sistema
propio de recursos establecidos en nuestras leyes procesales, que posibilitan
una nueva y antagónica consideración de la cuestión jurídica controvertida.
Así resulta de lo normado en el art.
292.3 LOPJ, cuando establece que la "mera revocación o anulación de las
resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".
TERCERO.- Desestimación de la pretensión
de declaración de error judicial
En este caso, el auto del juzgado de
primera instancia de 19 de diciembre de 2016 se encuentra motivado. Se dicta en
un procedimiento que es procesalmente adecuado y con la correspondiente base
normativa en el art. 158. 6º del CC, que permite adoptar medidas de protección
de menores, de oficio o a instancia de parte, por lo que no podría ser tildada
una resolución de tal clase de incongruente. Se respetó el derecho de defensa y
se acordaron las medidas que se estimaron pertinentes con contradicción,
siguiendo las peticiones del Ministerio Fiscal. Según el último párrafo del
precitado art. 158, dichas medidas se pueden acordar dentro de un proceso
penal, civil, así como en expediente de jurisdicción voluntaria como el
seguido, que contempla expresamente tal posibilidad en el art. 87 a) de su ley
reguladora 15/2015, de 2 de julio.
La decisión cuestionada valora las
pruebas practicadas y no se pronuncia de forma arbitraria como expresión de un
mero voluntarismo judicial. Las medidas solicitadas se resuelven con prontitud
inspiradas en el principio favor filii. No se ha juzgado en vacío con
anemia probatoria o al margen del ordenamiento jurídico, por lo que no nos
encontramos ante una resolución sin base fáctica o normativa, sino que, por el
contrario, se halla fundada en una valoración explicitada de las pruebas
practicadas y con apoyo legal en el art. 158 del CC, que habilita expresamente
al juez para acordar las medidas de protección adoptadas y cuestionadas como
constitutivas de error judicial. El procedimiento que nos ocupa no es una nueva
instancia, que permita a este tribunal resolver la cuestión de fondo
controvertida como si de un recurso devolutivo se tratara.
El alegado supuesto extravío de un
documento número 20 de la contestación no es causa de error judicial; por otra
parte, tampoco la Audiencia puede concluir que se hubiera incorporado a las
actuaciones. La tardanza en la resolución del recurso de apelación tampoco
habilita la obtención de una declaración de error que, en cualquier caso, no
sería achacable al auto dictado por el Juzgado, que se pronunció con prontitud
a la petición de medidas formulada. La revisión de las medidas acordadas fue
solicitada por el demandante por escrito datado el 17 de mayo de 2017,
pretensión rechazada por providencia de 29 de mayo de 2017, que no consta fuera
objeto de recurso ni constituye el objeto de este procedimiento de error
judicial.
La resolución tildada de errónea
tampoco es una decisión judicial que produzca efectos de cosa juzgada, sino que
precisamente fue revisada por un tribunal superior, funcionalmente competente,
que la revocó, señalando, sin embargo, que se había dado una respuesta a una
situación ciertamente urgente sobre medidas tuitivas relativas a los menores,
que igualmente se adoptaron, aunque de forma menos restrictiva, en la sentencia
de divorcio confirmada por la Audiencia.
El hecho de que el auto dictado
fuera revocado no implica, como hemos visto, que merezca la calificación
jurídica de error judicial, so pena de vulnerar la jurisprudencia citada y
convertir toda decisión judicial revocada en fuente de declaración de un error
de tal naturaleza, lo que sería un manifiesto dislate absolutamente inasumible
y contrario además a lo expresamente dispuesto en el art. 292.3 LOPJ.
En virtud de las consideraciones
expuestas no procede la estimación de la petición de error judicial solicitada
por ausencia de los presupuestos condicionantes de su declaración por parte de
esta Sala.
CUARTO.- Costas
Procede la imposición de las costas
causadas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo
293.1, e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que así lo dispone con
carácter preceptivo.
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