Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de diciembre de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes
Para la resolución del presente
recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes acreditados en la
instancia.
1.- El 7 de junio de 1990, el
matrimonio formado por la demandante D.ª Macarena y D. Luis Angel adquirieron
para su sociedad de gananciales una vivienda sita en el piso NUM000 de la
CALLE000 nº NUM001 de Málaga.
2.- Tras su divorcio, la demandada, D.ª
Leticia, contrajo matrimonio con D. Luis Angel, y fijaron su residencia en la
citada vivienda.
3.- D. Luis Angel falleció dejando
testamento otorgado ante notario el 13 de diciembre de 2013, en el que nombraba
legataria de todos sus bienes a D.ª Leticia.
4.- D.ª Macarena presentó demanda en la
que solicitaba sentencia en la que se declarara: (i) que la demandada ocupa la
vivienda sita en el piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de esta capital, sin
título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación y, por tanto, en
situación de precario; (ii) haber lugar al desahucio por precario de la
demandada del inmueble descrito; y (iii) que se condenara a la demandada
"a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca y a disposición de la
parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo
legal".
5.- El juzgado de primera instancia
estimó la demanda.
6.- La demandada recurrió la sentencia,
y la Audiencia desestimó la apelación. En su sentencia razonó su decisión del
siguiente modo:
(i) en el caso de la litis no
estamos ante el típico supuesto de desahucio entre coherederos, pues lo que
acaece es que un comunero, la demandante, que ostenta el 50% del condominio del
bien inmueble, ejercita una acción de desahució por precario contra la legataria
del usufructo del otro 50%, que hace un uso exclusivo y excluyente del mismo;
(ii) sin embargo, la doctrina
jurisprudencial sobre el precario entre coherederos o entre comuneros es
perfectamente aplicable al caso; según esta doctrina, estando pendiente el
estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el
carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el
reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no
cabe admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado
coheredero;
(iii) la jurisprudencia admite la
viabilidad de la acción de precario entre coherederos, frente al coheredero que
disfruta exclusivamente por concesión graciosa del causante, y en favor de la
comunidad hereditaria;
(iv) la recurrente niega la
legitimación activa de la demandante para plantear una acción de desahucio por
precario por entender que estarían actuando en su propio nombre y no en el de
la comunidad; argumento que se rechaza porque, según reiterada jurisprudencia,
no se da la falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la
demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en
interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, redundará en
provecho de la comunidad;
(v) en este caso, la demandante en
todo momento ha hecho constar su condición de copropietaria del 50% de la
vivienda, perteneciendo el resto a la comunidad de herederos de su ex esposo D.
Luis Angel; y
(vi) aunque es cierto que en el
suplico de la demanda la actora no declara expresamente actuar en beneficio de
la comunidad hereditaria, también lo es que la sentencia de instancia en su
fallo al estimar íntegramente la demanda de desahucio por precario se limita,
única y exclusivamente a condenar a la demandada "a dejar la misma libre y
expedita, con apercibimiento de lanzamiento", sin autorizar a la actora a
ocupar ella misma de forma exclusiva la vivienda, y con ello se beneficia a la
comunidad de coherederos a la espera del resultado de la adjudicación
hereditaria.
7.- La demandada ha interpuesto un
recurso extraordinario por infracción procesal, que ha sido inadmitido, y un
recurso de casación, articulado en un único motivo, que ha sido admitido.
SEGUNDO. - Recurso de casación. Formulación
del motivo.
1.- Planteamiento. El motivo
denuncia la infracción del art. 394 CC y la jurisprudencia contenida en las
sentencias de 16 de septiembre de 2010 y de 28 de febrero de 2013. La
vulneración se habría producido porque si bien cualquiera de los comuneros
puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, esta posibilidad exige
que no actúe en beneficio exclusivo, y en este caso la demandante habría
actuado en su exclusivo interés y provecho.
2.- En su desarrollo argumenta que: (i)
la demandante no forma parte de la comunidad hereditaria de D. Luis Angel, al
haberse divorciado del mismo y no haber sido instituida heredera en su
testamento; a diferencia de la demandada a la que el causante legó el usufructo
de toda su herencia; (ii) la Audiencia ha infringido la jurisprudencia en
relación al desahucio por precario entre coherederos en el período de
indivisión que precede a la partición hereditaria, jurisprudencia que es
plenamente aplicable al supuesto de desahucio por precario en comunidad
postganancial no liquidada como la de la litis; (iii) en el período de
indivisión que precede a la partición hereditaria (aplicable también al período
que antecede a la liquidación de la comunidad postganancial), ningún heredero o
comunero puede, frente a otro que haga uso exclusivo del bien común, reclamar
para sí, sino para la comunidad hereditaria (o postganancial); si actuara en su
propio nombre, carecería de legitimación activa; (iv) la sentencia recurrida
reconoce que en el suplico de la demanda la actora no declara expresamente
actuar en beneficio de la comunidad hereditaria (algo que, además, sería
imposible pues la demandante no es heredera), pero como el fallo de la
sentencia de instancia, al estimar íntegramente la demanda, se limita
exclusivamente a condenar a la demandada a dejar la misma libre y expedita con
apercibimiento de lanzamiento, la Audiencia desestima el recurso de apelación;
(v) el razonamiento de la Audiencia, al de calificar el fallo de la sentencia
de instancia como beneficioso para la comunidad de coherederos, de la que no
forma parte la actora y a la que no pertenece, en su integridad, la vivienda
litigiosa, en lugar de partir de la pretensión de desahucio que, por si y para
sí, formuló D.ª Macarena en su demanda, vulnera la jurisprudencia en la que la
legitimación se vincula con la pretensión que se deduce en la demanda; y (vi)
la sentencia de 1 de febrero de 2007 aclaró que lo determinante respecto de la
legitimación para reclamar en favor de una comunidad no es la naturaleza de
ésta, sino que conste que se demanda en beneficio de todos los comuneros o
coherederos, y no en el exclusivo y propio nombre; en el mismo sentido se
pronunció la sentencia de 13 de diciembre de 2006 en un supuesto de comunidad postganancial.
TERCERO. - Decisión de la sala. La
legitimación para ejercitar una acción de desahucio por precario en las
comunidades postgananciales frente a un cotitular que detenta la posesión de
forma exclusiva. Desestimación.
El recurso se desestima por las
razones que exponemos a continuación.
1.- Antes de entrar en el desarrollo de
la fundamentación de nuestra decisión, resulta conveniente precisar el supuesto
de hecho al que se refiere la controversia. La vivienda litigiosa pertenecía,
con carácter ganancial, al matrimonio formado por Dña. Macarena y D. Luis
Angel, matrimonio que fue disuelto por divorcio, sin que conste haberse
practicado la liquidación de la sociedad de gananciales. D. Luis Angel contrajo
matrimonio, en segundas nupcias con D.ª Leticia (aquí demandada y recurrente),
a quien legó el usufructo de toda su herencia. En consecuencia, disuelta la
sociedad de gananciales tras el divorcio de los cónyuges y habiendo fallecido
D. Luis Angel sin haberse liquidado la misma, la vivienda pertenece a la
comunidad postganancial constituida por la demandante y la comunidad de
herederos del fallecido D. Luis Angel, de la que no forma parte aquella, y sí
la demandada, en su condición de legataria del usufructo de toda la herencia.
Por tanto, lo que aquí se debate es
una acción de desahucio por precario instada por la primera esposa de D. Luis
Angel contra la segunda respecto de la vivienda que corresponde a la comunidad
postganancial formada por aquella y la comunidad hereditaria de éste, a la que
pertenece la segunda esposa como legataria del referido usufructo, y que tiene
la posesión exclusiva de la vivienda.
2.- La institución jurídica del
precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien
la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC. No obstante, ha sido
desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como
"una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien
ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la
tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la
posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se
pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un
poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013,
19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre, y 134/2017, de 28 de febrero).
Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii)
cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato
antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la
voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de
1.986, entre otras).
Por tanto, no se refiere
exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de
una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la
institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a
cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para
ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente
el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de
noviembre de 2008). Entre estos títulos que puede alegar el demandante se
incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está
legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995).
3.- El art. 250.1 nº 2 LEC ha
establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio
por precario:
"Se decidirán en juicio verbal,
cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que
pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana,
cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con
derecho a poseer dicha finca".
Los presupuestos de este tipo de
proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación
del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del
demandado.
La prueba de la existencia de un
título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced
corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la
pretensión de desahucio articulada en la demanda.
4.- La LEC introdujo la novedad de
suprimir el carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario, pues
la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que
no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC, conforme al cual:
"no producirán efectos de cosa
juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela
sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o
recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de
la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre
otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".
La exposición de motivos de la ley
explica así esta novedad:
"en cuanto al carácter sumario,
en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de
fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se
pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre
peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual
o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o
ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de
fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los
derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su
ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la
perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes
procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los
procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una
situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva
con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad
[...]".
En consecuencia, en este
procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse
como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia
de una situación posesoria que revista las características propias del
precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a
los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a
diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento
que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario.
5.- Las situaciones de precario en
el caso de bienes en comunidad. En cuanto a las situaciones de precario en
las comunidades de bienes y, en particular, en las comunidades hereditarias, la
jurisprudencia de esta sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de
servirse de las cosas comunes, pero ha precisado que la utilización de la finca
por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, que excluya el uso
de los demás, es ilegitimo.
En las sentencias de 8 de mayo de
2008 y 26 de febrero de 2008, esta sala declaró que:
"si algún heredero, hace uso
exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca
como precarista siendo viable la acción ejercitada, más esa concepción en modo
alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer como lógica
emanación del derecho de propiedad, no encontrándonos, ante una posesión sin
título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que
queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente
comporta el implícito derecho a poseer en cuestión por parte de los
coherederos".
En el mismo sentido en la sentencia
de 29 de julio de 2013 declaramos:
"el supuesto en cuestión se
encuadra metodológicamente en el ámbito de la protección posesoria de las cosas
comunes de la herencia durante el período de indivisión de la misma ( artículos
445 y 450 del Código Civil), de forma que, aunque se admite la coposesion, y su
tutela, ello no autoriza a ningún coheredero a que posea con carácter exclusivo
un bien que pertenece pro-indiviso a la comunidad hereditaria. Lo actuado en
este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de
posesión del coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el
resto de los coherederos [...] su posesión en exclusiva o excluyente del bien
hereditario comporta una extralimitación de su derecho de coposesión carente,
por tanto, de una necesaria cobertura formal de derecho [...]".
Esta misma doctrina jurisprudencial
se reiteró en la sentencia 74/2014, de 14 de febrero.
6.- En consecuencia, resulta llano que
la jurisprudencia admite la viabilidad de la acción de precario a favor de la
comunidad hereditaria y frente al coheredero que disfruta de la cosa en
exclusiva, aunque fuere por concesión graciosa del causante. Como afirmó la
sentencia de 16 de septiembre de 2010, explicando el fundamento de este
criterio, "estando pendiente el estado de indivisión hereditaria que precede
a la partición y teniendo ésta el carácter de operación complementaria que
resulta indispensable para obtener el reconocimiento de la propiedad sobre
bienes determinados de la herencia, no cabía admitir un uso exclusivo de un
bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero".
7.- A lo anterior se añade en el caso
del presente pleito el hecho de que la vivienda litigiosa que forma parte del
caudal hereditario tiene carácter ganancial. Por ello resulta necesario
proceder a la previa liquidación de la sociedad de gananciales (devenida en
comunidad postganancial tras su disolución por divorcio) para determinar el
caudal hereditario.
Disuelta la sociedad de gananciales,
pero no liquidada, no corresponde a los cónyuges, o sus herederos, individualmente
una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes gananciales, sino que la
participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial
en cuanto patrimonio separado colectivo. Únicamente cuando concluyan las
operaciones encaminadas a su liquidación, aquella cuota sobre aquella masa
patrimonial, será sustituida por las titularidades singulares y concretas que a
cada uno de los ex cónyuges o sus herederos se adjudique en la liquidación. Por
tanto, con carácter general, para determinar el haber hereditario, es necesaria
la previa liquidación de la sociedad de gananciales (incluidas las relaciones
crédito-deuda entre los bienes comunes y los privativos), pues solo después de
tal liquidación es posible determinar el caudal partible ( sentencia 196/2020,
de 26 de mayo).
8.- Una vez reconocida la viabilidad
del precario entre coherederos o comuneros, queda por analizar si la
legitimación activa para el ejercicio de la acción puede reconocerse en uno
solo de los coherederos/comuneros, y si dicha actuación ha de ser expresamente
realizada en nombre y provecho de la comunidad.
Resulta pacífico, sin embargo, y no
controvertido en la litis, que las mismas soluciones propias de las comunidades
hereditarias, son también aplicables al caso de las comunidades
postgananciales. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta sala. Como afirmamos
en la sentencia 700/2015, de 9 de diciembre (citada por la misma recurrente),
reiterando otras anteriores:
"Como declaraba la STS de 7
noviembre de 1997, la comunidad que surge en el periodo de comunidad
postganancial es equiparable a la hereditaria, y lo mismo recoge la sentencia
de 10 de junio 2010, Re. 1202/2006, citada por la de 12 de noviembre 2015, Re.
1074/2013, que mantiene que, una vez disuelta la comunidad de gananciales, pero
aún no liquidada, se aplicarán las reglas de la comunidad hereditaria ( STS de
11 de mayo de 2000)".
9.- La legitimación activa para el
ejercicio de la acción de precario entre coherederos. La partición tiene
carácter de operación complementaria de la transmisión y es siempre
indispensable para obtener el reconocimiento de propiedad sobre bienes
determinados ( art. 1068 CC, y sentencia de 4 de mayo de 2005).
En el período de indivisión que
precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del
causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la
partición se realiza, y en este estado de indivisión ningún heredero puede
reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria ( sentencias de 25 de
junio de 1995 y 547/2010, de 16 de septiembre).
10.- Esta regla de actuación en
beneficio de la comunidad no es exclusiva de la comunidad hereditaria
(comunidad de tipo germánico), sino que rige también en el ámbito de la
comunidad ordinaria de bienes de los arts. 392 y siguientes del Código Civil y
en el de la propiedad horizontal. En cuanto a la comunidad ordinaria, es
doctrina reiterada de esta sala, en interpretación del art. 394 CC, la de que
cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la
comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del
actor ( sentencias, entre otras, de 6 de junio de 1997, 3 de marzo de 1998 y 7
de diciembre de 1999 y 1275/2006, de 13 de diciembre).
Y en cuanto a la propiedad
horizontal, la sentencia de 30 de octubre de 2014, con cita de numerosas
sentencias anteriores, y reiterada por la 321/2016, de 18 de mayo, resume la
doctrina jurisprudencial, en estos términos:
"Cualquiera de los comuneros
puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad,
siempre que actúe en beneficio de la misma ( sentencias, por todas, 10 de junio
de 1981, 5 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1985, 17 de abril de 1990, 8
de abril de 1992 y 6 de junio de 1997). La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero,
afirma que "es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier
condómino está legitimado para ejercitar acciones, no tan sólo de aquella parte
del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho
singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde
sobre los elementos comunes ( SS. 10 junio 1981, 3 febrero 1983, 27 abril y 23
noviembre 1984 y 12 febrero 1986), así como que no se da falta de legitimación
cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que
se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una
pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8
junio 1992)"".
11.- La recurrente niega la legitimación
activa de la demandante, en síntesis, por dos razones: (i) por falta del
requisito de actuar en beneficio o provecho de la comunidad; alega para ello
los términos literales en que se formuló el suplico de la demanda en la que no
se citaba la comunidad postganancial; y (ii) porque la demandante no forma
parte de la comunidad hereditaria, por lo que no puede actuar en provecho de la
misma. Analizaremos separadamente ambas razones.
12.- En primer, lugar en cuanto a la
actuación en provecho de la comunidad, no puede confirmarse la objeción de la
recurrente. Es doctrina jurisprudencial constante de esta sala que la
circunstancia de no haber hecho constar en la demanda que el actor actúe en
beneficio de la comunidad no es razón para negarle la legitimación ( sentencias
de 19 de mayo de 1984; 30 de mayo de 1986; 13 de febrero, 21 de septiembre, 26
de noviembre y 7 de diciembre de 1987; 15 de enero de 1988; 17 de abril de 1990
y otras).
No se da la falta de legitimación en
el actor cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda, de una manera
expresa, que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se
trata de una pretensión que de prosperar redundará en provecho de la comunidad.
Como dijimos en la sentencia de 8 de
abril de 1992, la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de
comunidad, viene determinada por su fundamento en el derecho material
ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido,
siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor.
En el mismo sentido se pronunció la
sentencia de 24 de junio de 2004:
"ciertamente no puede
cuestionarse la posibilidad de que cualquier comunero litigue en nombre de la
comunidad de la que forma parte. También se admite tal actuación en interés de
todos pese a que éste no se haya indicado expresamente en la demanda, más para
que esta legitimación silenciada pero implícita sea reconocida resulta
imprescindible que la pretensión deducida sólo en nombre del actor haya
necesariamente de redundar en beneficio de la Comunidad a la que el mismo
pertenece".
13.- Reiteramos esta jurisprudencia
nuevamente en las sentencias de 13 de diciembre y de 21 de diciembre de 2006:
"sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en
nombre e interés de la comunidad de manera que basta el ejercicio de una pretensión
que, en caso de prosperar, redundara en provecho de la comunidad y siempre que
no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor".
En definitiva, ejercitar la acción
de desahucio frente a un coheredero o comunero en provecho exclusivo del actor,
pretendiendo su uso exclusivo y excluyente, contravendría el fundamento de la
acción, pues incurriría en la misma posesión exclusiva.
14.- Es cierto que en el suplico de la
demanda la actora no declaraba de forma expresa actuar en beneficio de la
comunidad, y que la Audiencia incurre en el error de mencionar la comunidad
hereditaria, a la que no pertenece la demandante, en lugar de la comunidad
postganacial, a la que sí pertenece. Pero este hecho no desvirtúa la razón de
fondo en que apoya su ratio decidendi, al aplicar correctamente la
jurisprudencia que hemos reseñado conforme a la cual lo relevante no es que en
la demanda se diga expresamente que se actúa en nombre e interés de la
comunidad, sino que el fundamento material de la acción, en caso de prosperar,
redunde en beneficio y provecho de la comunidad a la que pertenece la
demandante y la demandada, esto es la comunidad postganancial, a la que aquella
pertenece directamente y ésta a través de su participación en la comunidad
hereditaria de uno de los cónyuges, adquirentes de la vivienda en régimen de
sociedad de gananciales, una vez disuelta y no liquidada.
El error de la Audiencia al
referirse a la comunidad hereditaria en lugar de a la comunidad postganancial
resulta irrelevante, pues, como ya señalamos y acepta la propia recurrente, el
régimen jurídico de una y otra, a estos efectos, es equivalente ( sentencia
700/2015, de 9 de diciembre).
15.- Por lo demás, el fallo de la
sentencia de primera instancia, que confirma la Audiencia, hace una
interpretación correcta de nuestra jurisprudencia cuando limita su declaración
a condenar a la demandada a dejar la vivienda "libre y expedita, con
apercibimiento de lanzamiento", sin autorizar a la actora a ocupar ella
misma de forma exclusiva la vivienda, pues, como antes dijimos, la acción de
desahucio frente a un coheredero o comunero en provecho exclusivo del actor,
pretendiendo su uso exclusivo y excluyente, contravendría el fundamento de la
acción, pues incurriría en la misma posesión exclusiva. La recurrente ha puesto
de manifiesto desde el inicio del procedimiento su condición de cotitular de la
vivienda, como bien perteneciente a una sociedad de gananciales no liquidada,
y, como se ha señalado en la instancia, no ha reclamado la posesión de la vivienda
únicamente a su favor y con exclusión de los demás interesados en la reiterada
comunidad postganancial.
16.- Cosa distinta es que el fallo de la
sentencia deba entenderse sin perjuicio del régimen propio de la coposesión y
su tutela durante el periodo de indivisión de la herencia y hasta la
liquidación de la comunidad postganancial. Como declaramos en las sentencias de
8 de mayo de 2008 y 26 de febrero de 2008, si algún heredero, hace uso
exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca
como precarista siendo viable la acción ejercitada. Pero esa conclusión
"en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer
[...], no encontrándonos, ante una posesión sin título, sino ante un posible
abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en
exclusiva de un concreto bien, necesariamente comporta el implícito derecho a
poseer en cuestión por parte de los coherederos".
CUARTO. - Costas y depósito
1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo
398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las
costas del recurso de casación, que ha sido desestimado, deben ser impuestas a
la recurrente.
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