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sábado, 9 de enero de 2021

Derechos al honor y a la intimidad personal. Artículo periodístico en que se desvela la orientación sexual de un cargo público y que siendo niño, sufrió las burlas de sus compañeros en el colegio por este motivo. La publicación de la sentencia solo es procedente para reparar la vulneración del derecho al honor. Cuando lo vulnerado es el derecho a la intimidad, no procede dicha publicación, puesto que la misma no supondría una reparación de la vulneración ilegítima de tal derecho fundamental, sino, por el contrario, una agravación de sus consecuencias. Cuantía de la indemnización por daño moral.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de diciembre de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8249665?index=8&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- D. Jose Francisco publicó en la edición en papel y digital del diario El Mundo Baleares un artículo titulado "Salvadores de almas", con este contenido:

"Los ciudadanos de Palma tenemos la negra con nuestro consistorio. Desde Jose Enrique, todo ha sido un Via Crucis. Como guinda final tras Los Hombres de Rodri nos llega la miscelánea tripartita, que si en algo está cohesionada es en un intransigente deje redentor.

" Si primero nos colaron un derribo de sa Faixina que no aparecía en ninguno de sus programas, ¡y estos eran ni más ni menos que tres!, luego la concejala Catalina se lanzó a una cruzada contra las terrazas de la ciudad, mientras Alberto, en una inventiva gestión y tras ejercitarse en la delación y la mentira, trata de mejorar la limpieza de una Palma cochambrosa con oportunos cursos de catalán.

" Hoy le toca recibir a Carlos Manuel, antiguo condiscípulo en DIRECCION000, cuando cursábamos EGB en los años 80. Hasta ahora no le había echado el guante en estas disecciones creo que por mala conciencia. Ya de muy niño se veía a la legua que, cómo decirlo, las mujeres no eran precisamente la debilidad de Carlos Manuel. Todavía me acuerdo de lo mal que lo pasaba el pobre en las clases de deporte con el 'marine' Marino. La crueldad infantil es infame, y me da vergüenza reconocer que no me abstuve de las burlas que recibía entonces Carlos Manuel. Espero que algún día me lo perdone.

" Pero todo esto no puede evitar una semana más que no me refiera de una vez a su llamativa gestión en el área de Movilidad. No sé si se estará vengando de sus ex-compañeros de clase, puteando el tráfico rodado en los barrios donde algunos de estos residen o qué, pero el caso es que van desapareciendo carriles de circulación y plazas de aparcamiento a la misma velocidad que Munar & Matas S.A. limpiaban nuestras arcas públicas. Carlos Manuel llama a estas iniciativas "pacificar" el tráfico... No sabía que estábamos en guerra circulatoria, pero yo suelo estar siempre en Babia.

" Es sorprendente, o realmente no del todo, que muchos políticos de nuestra izquierda se parezcan tanto a sacerdotes sin sotana, a clérigos laicos que histriónicamente quieren salvarnos de nosotros mismos. Somos pecadores. Por ir en coche. Por fumar, ir a los toros, beber. Por vivir, vamos. No perdonan ni a sus votantes.

" Pero al menos podemos estar tranquilos de que nuestras alborotadas almas ya están en vías de gozosa rehabilitación gracias a la gesta de estos titanes de la pureza que se sacrifican para enderezarnos y convertirnos así en hombres de provecho. Resignémonos, estamos condenados a padecer sermones. Sean de la Conferencia Episcopal o de nuestro querido Pacte".



2.- D. Carlos Manuel interpuso una demanda contra D. Jose Francisco en la que solicitó que se declarara que el mencionado artículo de prensa constituía una intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad y al honor y se le condenara a abstenerse en lo sucesivo a realizar intromisiones ilegítimas en la intimidad personal y familiar y en el derecho al honor del Sr. Carlos Manuel; a publicar a su costa la sentencia en el mismo diario en edición digital y escrita, y a indemnizarle en 12.000 euros.

3.- El Juzgado de Primera Instancia consideró que el artículo de prensa del Sr. Jose Francisco vulneraba los derechos fundamentales al honor y a la intimidad del Sr. Carlos Manuel y estimó la demanda, si bien redujo la indemnización a 5.000 euros.

4.- El Sr. Jose Francisco apeló la sentencia, y la Audiencia Provincial desestimó su recurso.

5.- El Sr. Jose Francisco ha interpuesto un recurso de casación contra esa sentencia, basado en tres motivos, que han sido admitidos.

SEGUNDO.- Formulación del primer motivo

1.- El primer motivo del recurso se encabeza así:

"La norma infringida por la resolución recurrida es el artículo 20.1.d) de la Constitución española en relación con el artículo 18 del propio texto legal, 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, que reconocen el libre ejercicio de la libertad de información y el derecho al honor, en el necesario juicio de ponderación sobre estos derechos en conflicto, requerido por la jurisprudencia".

2.- En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia recurrida no realiza una adecuada contextualización del artículo periodístico pues afirma erróneamente que cuando se publicó el artículo periodístico, el demandante no había revelado su condición sexual, cuando lo cierto es que lo había hecho dos años antes.

TERCERO.- Decisión del tribunal: desestimación del motivo

1.- Como declara la sentencia 358/2020, de 24 de junio, con cita de otras anteriores, "si bien en los procesos sobre tutela de derechos fundamentales no constituye cuestión probatoria la valoración del tribunal sentenciador sobre la afectación de los derechos en conflicto, en ningún caso cabe desvirtuar la naturaleza del recurso de casación denunciando una infracción cuya apreciación solo sea posible si se obvian los hechos probados o si, como si se tratara de una tercera instancia, se pretende que esta sala corrija la fijación de los hechos por el tribunal sentenciador o lleve a cabo una nueva valoración conjunta de la prueba".

2.- En consecuencia, no puede admitirse un recurso de casación que, para prosperar, debería partir de un hecho contrario a lo afirmado en la instancia.

3.- Por otra parte, el fallo de la sentencia recurrida se basa no solo en que en el artículo en cuestión se desvelara un hecho afectante a la intimidad del demandante, su orientación sexual, pues este no lo había hecho público con anterioridad, sino también en otros pasajes del artículo en los que se desvelaba que el demandante lo había pasado mal con determinado profesor de gimnasia y había sido objeto de burlas por parte de sus compañeros de clase por razón de su orientación sexual, cuestión esta que queda completamente obviada en los argumentos del recurso.

4.- La consecuencia de lo expuesto es que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Formulación del segundo motivo

1.- En el encabezamiento de este motivo se denuncia la infracción del " artículo 20.1.a) y d) de la Constitución española en relación con el artículo 9.2.a) in fine de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, en concreto de la regulación que establece de la publicación de la sentencia condenatoria, así como de la Jurisprudencia que desarrolla la norma".

2.- En el desarrollo del motivo se argumenta que la infracción se ha cometido al condenar al recurrente a publicar íntegramente la sentencia, lo que resulta desproporcionado para reparar el daño causado, por lo que la publicación debe ceñirse al encabezamiento y fallo de la sentencia.

QUINTO.- Decisión del tribunal: procedencia de la publicación parcial de la sentencia

1.- El art. 9.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en la redacción vigente cuando sucedieron los hechos enjuiciados, dispone:

"La tutela judicial [frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley] comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:

" a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el establecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida".

2.- En el presente caso, dado que ha existido no solo una vulneración del derecho a la intimidad del demandante sino también de su derecho al honor, la medida de publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado es una medida procedente para restablecer al demandante el pleno disfrute de su derecho al honor.

3.- La doctrina sobre la extensión que de la sentencia condenatoria debe ser objeto de publicación se encuentra resumida en la sentencia 618/2016, de 10 de octubre, en la que hemos declarado:

"Sobre la idoneidad de la publicación de la sentencia a los fines a los que dicha medida aparece preordenada, es doctrina reiterada de esta sala (STS 31-10-2014, Rec. 1099/2012, 10-7-2014, Rec. 106/2012 y 21 de enero de 2013, Rec. 26/2009, entre las más recientes) que corresponde a la víctima de la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales la petición de que se proceda a la difusión de la sentencia ( STS de 16 de febrero de 1999, Rec. 1519/1995), y que el órgano jurisdiccional ante el que se formula la petición debe atender a las circunstancias concretas de cada caso ( STS de 29 de abril de 2009 Rec. 977/2003) y habrá de valorar si la difusión de la sentencia es ajustada a la proporcionalidad del daño causado ( SSTS de 16 de octubre de 2009, Rec. 1279/2006, con cita de otra de 30 de noviembre de 1999).

" La atención a las circunstancias concretas de cada caso ha llevado a este Tribunal a afirmar que basta, por lo general, con la publicación del encabezamiento y del fallo, especialmente si se trata de publicaciones impresas ( SSTS, entre otras, de 25 de febrero de 2009, Rec. 2535/2004 y 9 de julio de 2009, Rec. 2292/2005), que la publicación íntegra de la sentencia puede ser innecesaria y excesiva si "supera aquella finalidad reparadora del derecho lesionado" ( STS de 16 de octubre de 2009, Rec. 1279/2006 y de 30 de noviembre de 1999, Rec. 848/1995) y, en la más reciente sentencia de 22 de mayo de 2015, Rec. 1993/2013, que "una vez satisfechos los daños morales en términos indemnizatorios, se cubre su satisfacción en sede de publicidad con el encabezamiento y parte dispositiva de la sentencia, pues sería desproporcionada por su extensión la íntegra publicación de ella".

4.- En el presente caso, como acertadamente afirma el Ministerio Fiscal en su informe, las circunstancias concurrentes (reparación de los daños morales mediante la indemnización, publicación en un medio impreso, además de en uno digital, excesiva extensión de la sentencia para ser publicada en un medio impreso, etc.) justifican que no se excepcione la regla general establecida por nuestra jurisprudencia, que es la publicación del encabezamiento y del fallo de la sentencia de primera instancia.

5.- La publicación de la sentencia solo es procedente para reparar la vulneración del derecho al honor. Cuando lo vulnerado es el derecho a la intimidad, no procede dicha publicación, puesto que la misma no supondría una reparación de la vulneración ilegítima de tal derecho fundamental, sino, por el contrario, una agravación de sus consecuencias. Dado que en el fallo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia se reproducía un fragmento del artículo periodístico en el que también se hacía mención a la orientación sexual del demandante, en la publicación ha de eliminarse esa parte del fallo de la sentencia, por lo que del primer pronunciamiento, declarativo, del fallo solo deberá publicarse lo siguiente:

"DECLARO que el artículo publicado el día 12 de septiembre de 2.016 en la edición escrita y digital "El Mundo Baleares", titulado "Salvadores de Almas", en la Sección "Disecciones", firmado por el Sr. Jose Francisco es constitutivo de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y el derecho al honor de D. Carlos Manuel".

6.- Por tanto, este motivo del recurso sí debe ser estimado.

SEXTO.- Formulación del tercer motivo

1.- El tercer y último motivo del recurso se encabeza así:

"La norma infringida por la resolución recurrida es el artículo 20.1.a) y d) de la Constitución española en relación con el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, en concreto de la regulación que establece de los criterios a tener en cuenta para determinar el quantum indemnizatorio en los supuestos de injerencia en los derechos fundamentales, especialmente la gravedad de la lesión y difusión de la información publicada, que determinan en el presente caso la desproporción entre tales criterios y la cantidad finalmente impuesta".

2.- En el desarrollo de este motivo, el recurrente argumenta que la indemnización es desproporcionada puesto que la homosexualidad del demandante ya había sido desvelada por él antes de la publicación del artículo periodístico y la indemnización es desproporcionada a la gravedad de la lesión, pues el artículo se publicó cuando el demandante ya era mayor de edad, y la tirada del diario es de ámbito autonómico.

SÉPTIMO.- Decisión del tribunal: desestimación del motivo

1.- Uno de los argumentos fundamentales de la impugnación que se formula en este motivo consiste en que la vulneración del derecho a la intimidad del demandante no tuvo lugar porque este ya había revelado anteriormente su orientación sexual.

2.- El motivo incurre en el defecto de petición de principio, pues parte de un supuesto, la inexistencia de la vulneración, distinto al sentado por la sentencia recurrida, que la vulneración del derecho a la intimidad tuvo lugar, y cuya impugnación ya ha sido desestimada.

3.- En la sentencia 386/2016, de 7 de junio, declaramos:

"Constituye doctrina jurisprudencial constante (entre otras, sentencias 42/2014, de 10 de febrero, 11/2014, de 22 de enero, 666/2014, de 27 de noviembre, 457/2015, de 23 de julio, y 573/2015, de 19 de octubre) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por daño moral en este tipo de procedimientos es competencia del tribunal de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que "no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/1982 (RCL 1982, 1197)" ( sentencia 435/2014, de 17 de julio, con cita de las sentencias 1138/2008, de 21 de noviembre, 176/2013, de 6 de marzo, 70/2014, de 24 de febrero, y 28 de mayo de 2014 en rec n.º 2122/07)".

4.- La sentencia recurrida ha confirmado la indemnización fijada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que aplicó los criterios fijados en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, en concreto, la gravedad de la lesión (afectó a un dato tan sensible para la intimidad como la orientación sexual, y tan sensible para el honor como la afirmación de que el demandante fue objeto de burlas en su infancia por parte de compañeros de colegio a causa de esa orientación sexual) y la difusión de la noticia ("mediante prensa, escrita y digital, lo cual remarca la posibilidad de conocimiento por una generalidad de personas y al público en general. No se trata de un medio privado o particular como una red social, sino que se trata de un medio público").

5.- Lo anterior, unido a cuantía moderada de la indemnización fijada en la instancia, lleva a que el motivo deba ser desestimado.

OCTAVO.- Costas y depósito

1.- No procede hacer expresa imposición de las costas de los recursos de apelación y de casación, que han sido estimados en parte, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas de la primera instancia, el carácter sustancial de la estimación de la demanda determina que se mantenga el pronunciamiento condenatorio al demandado.

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