Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de diciembre de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- D. Jose Francisco publicó en la
edición en papel y digital del diario El Mundo Baleares un artículo titulado
"Salvadores de almas", con este contenido:
"Los ciudadanos de Palma
tenemos la negra con nuestro consistorio. Desde Jose Enrique, todo ha sido un Via
Crucis. Como guinda final tras Los Hombres de Rodri nos llega la miscelánea
tripartita, que si en algo está cohesionada es en un intransigente deje
redentor.
" Si primero nos colaron un
derribo de sa Faixina que no aparecía en ninguno de sus programas, ¡y estos
eran ni más ni menos que tres!, luego la concejala Catalina se lanzó a una
cruzada contra las terrazas de la ciudad, mientras Alberto, en una inventiva
gestión y tras ejercitarse en la delación y la mentira, trata de mejorar la
limpieza de una Palma cochambrosa con oportunos cursos de catalán.
" Hoy le toca recibir a Carlos
Manuel, antiguo condiscípulo en DIRECCION000, cuando cursábamos EGB en los años
80. Hasta ahora no le había echado el guante en estas disecciones creo que por
mala conciencia. Ya de muy niño se veía a la legua que, cómo decirlo, las
mujeres no eran precisamente la debilidad de Carlos Manuel. Todavía me acuerdo
de lo mal que lo pasaba el pobre en las clases de deporte con el 'marine'
Marino. La crueldad infantil es infame, y me da vergüenza reconocer que no me
abstuve de las burlas que recibía entonces Carlos Manuel. Espero que algún día
me lo perdone.
" Pero todo esto no puede
evitar una semana más que no me refiera de una vez a su llamativa gestión en el
área de Movilidad. No sé si se estará vengando de sus ex-compañeros de clase,
puteando el tráfico rodado en los barrios donde algunos de estos residen o qué,
pero el caso es que van desapareciendo carriles de circulación y plazas de
aparcamiento a la misma velocidad que Munar & Matas S.A. limpiaban nuestras
arcas públicas. Carlos Manuel llama a estas iniciativas "pacificar"
el tráfico... No sabía que estábamos en guerra circulatoria, pero yo suelo
estar siempre en Babia.
" Es sorprendente, o realmente
no del todo, que muchos políticos de nuestra izquierda se parezcan tanto a
sacerdotes sin sotana, a clérigos laicos que histriónicamente quieren salvarnos
de nosotros mismos. Somos pecadores. Por ir en coche. Por fumar, ir a los
toros, beber. Por vivir, vamos. No perdonan ni a sus votantes.
" Pero al menos podemos estar
tranquilos de que nuestras alborotadas almas ya están en vías de gozosa
rehabilitación gracias a la gesta de estos titanes de la pureza que se
sacrifican para enderezarnos y convertirnos así en hombres de provecho. Resignémonos,
estamos condenados a padecer sermones. Sean de la Conferencia Episcopal o de
nuestro querido Pacte".
2.- D. Carlos Manuel interpuso una
demanda contra D. Jose Francisco en la que solicitó que se declarara que el
mencionado artículo de prensa constituía una intromisión ilegítima en sus
derechos a la intimidad y al honor y se le condenara a abstenerse en lo
sucesivo a realizar intromisiones ilegítimas en la intimidad personal y
familiar y en el derecho al honor del Sr. Carlos Manuel; a publicar a su costa
la sentencia en el mismo diario en edición digital y escrita, y a indemnizarle
en 12.000 euros.
3.- El Juzgado de Primera Instancia
consideró que el artículo de prensa del Sr. Jose Francisco vulneraba los
derechos fundamentales al honor y a la intimidad del Sr. Carlos Manuel y estimó
la demanda, si bien redujo la indemnización a 5.000 euros.
4.- El Sr. Jose Francisco apeló la
sentencia, y la Audiencia Provincial desestimó su recurso.
5.- El Sr. Jose Francisco ha
interpuesto un recurso de casación contra esa sentencia, basado en tres
motivos, que han sido admitidos.
SEGUNDO.- Formulación del primer motivo
1.- El primer motivo del recurso se
encabeza así:
"La norma infringida por la
resolución recurrida es el artículo 20.1.d) de la Constitución española en
relación con el artículo 18 del propio texto legal, 2.1 y 7.7 de la Ley
Orgánica 1/82 de 5 de mayo, que reconocen el libre ejercicio de la libertad de
información y el derecho al honor, en el necesario juicio de ponderación sobre
estos derechos en conflicto, requerido por la jurisprudencia".
2.- En el desarrollo del motivo se
alega que la sentencia recurrida no realiza una adecuada contextualización del
artículo periodístico pues afirma erróneamente que cuando se publicó el
artículo periodístico, el demandante no había revelado su condición sexual,
cuando lo cierto es que lo había hecho dos años antes.
TERCERO.- Decisión del tribunal:
desestimación del motivo
1.- Como declara la sentencia 358/2020,
de 24 de junio, con cita de otras anteriores, "si bien en los procesos
sobre tutela de derechos fundamentales no constituye cuestión probatoria la
valoración del tribunal sentenciador sobre la afectación de los derechos en
conflicto, en ningún caso cabe desvirtuar la naturaleza del recurso de casación
denunciando una infracción cuya apreciación solo sea posible si se obvian los
hechos probados o si, como si se tratara de una tercera instancia, se pretende
que esta sala corrija la fijación de los hechos por el tribunal sentenciador o
lleve a cabo una nueva valoración conjunta de la prueba".
2.- En consecuencia, no puede admitirse
un recurso de casación que, para prosperar, debería partir de un hecho
contrario a lo afirmado en la instancia.
3.- Por otra parte, el fallo de la
sentencia recurrida se basa no solo en que en el artículo en cuestión se
desvelara un hecho afectante a la intimidad del demandante, su orientación
sexual, pues este no lo había hecho público con anterioridad, sino también en
otros pasajes del artículo en los que se desvelaba que el demandante lo había
pasado mal con determinado profesor de gimnasia y había sido objeto de burlas
por parte de sus compañeros de clase por razón de su orientación sexual,
cuestión esta que queda completamente obviada en los argumentos del recurso.
4.- La consecuencia de lo expuesto es
que el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Formulación del segundo motivo
1.- En el encabezamiento de este motivo
se denuncia la infracción del " artículo 20.1.a) y d) de la Constitución
española en relación con el artículo 9.2.a) in fine de la Ley Orgánica 1/82 de
5 de mayo, en concreto de la regulación que establece de la publicación de la
sentencia condenatoria, así como de la Jurisprudencia que desarrolla la
norma".
2.- En el desarrollo del motivo se
argumenta que la infracción se ha cometido al condenar al recurrente a publicar
íntegramente la sentencia, lo que resulta desproporcionado para reparar el daño
causado, por lo que la publicación debe ceñirse al encabezamiento y fallo de la
sentencia.
QUINTO.- Decisión del tribunal:
procedencia de la publicación parcial de la sentencia
1.- El art. 9.2.a) de la Ley Orgánica
1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen, en la redacción vigente cuando
sucedieron los hechos enjuiciados, dispone:
"La tutela judicial [frente a
las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley]
comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la
intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:
" a) El restablecimiento del
perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la
intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado
anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el establecimiento del
derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el
procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la
sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión
pública que tuvo la intromisión sufrida".
2.- En el presente caso, dado que ha
existido no solo una vulneración del derecho a la intimidad del demandante sino
también de su derecho al honor, la medida de publicación total o parcial de la
sentencia condenatoria a costa del condenado es una medida procedente para
restablecer al demandante el pleno disfrute de su derecho al honor.
3.- La doctrina sobre la extensión que
de la sentencia condenatoria debe ser objeto de publicación se encuentra
resumida en la sentencia 618/2016, de 10 de octubre, en la que hemos declarado:
"Sobre la idoneidad de la publicación
de la sentencia a los fines a los que dicha medida aparece preordenada, es
doctrina reiterada de esta sala (STS 31-10-2014, Rec. 1099/2012, 10-7-2014,
Rec. 106/2012 y 21 de enero de 2013, Rec. 26/2009, entre las más recientes) que
corresponde a la víctima de la intromisión ilegítima en los derechos
fundamentales la petición de que se proceda a la difusión de la sentencia ( STS
de 16 de febrero de 1999, Rec. 1519/1995), y que el órgano jurisdiccional ante
el que se formula la petición debe atender a las circunstancias concretas de
cada caso ( STS de 29 de abril de 2009 Rec. 977/2003) y habrá de valorar si la
difusión de la sentencia es ajustada a la proporcionalidad del daño causado (
SSTS de 16 de octubre de 2009, Rec. 1279/2006, con cita de otra de 30 de
noviembre de 1999).
" La atención a las
circunstancias concretas de cada caso ha llevado a este Tribunal a afirmar que
basta, por lo general, con la publicación del encabezamiento y del fallo,
especialmente si se trata de publicaciones impresas ( SSTS, entre otras, de 25
de febrero de 2009, Rec. 2535/2004 y 9 de julio de 2009, Rec. 2292/2005), que
la publicación íntegra de la sentencia puede ser innecesaria y excesiva si
"supera aquella finalidad reparadora del derecho lesionado" ( STS de
16 de octubre de 2009, Rec. 1279/2006 y de 30 de noviembre de 1999, Rec.
848/1995) y, en la más reciente sentencia de 22 de mayo de 2015, Rec.
1993/2013, que "una vez satisfechos los daños morales en términos
indemnizatorios, se cubre su satisfacción en sede de publicidad con el
encabezamiento y parte dispositiva de la sentencia, pues sería desproporcionada
por su extensión la íntegra publicación de ella".
4.- En el presente caso, como
acertadamente afirma el Ministerio Fiscal en su informe, las circunstancias concurrentes
(reparación de los daños morales mediante la indemnización, publicación en un
medio impreso, además de en uno digital, excesiva extensión de la sentencia
para ser publicada en un medio impreso, etc.) justifican que no se excepcione
la regla general establecida por nuestra jurisprudencia, que es la publicación
del encabezamiento y del fallo de la sentencia de primera instancia.
5.- La publicación de la sentencia solo
es procedente para reparar la vulneración del derecho al honor. Cuando lo
vulnerado es el derecho a la intimidad, no procede dicha publicación, puesto
que la misma no supondría una reparación de la vulneración ilegítima de tal
derecho fundamental, sino, por el contrario, una agravación de sus
consecuencias. Dado que en el fallo de la sentencia del Juzgado de Primera
Instancia se reproducía un fragmento del artículo periodístico en el que
también se hacía mención a la orientación sexual del demandante, en la
publicación ha de eliminarse esa parte del fallo de la sentencia, por lo que del
primer pronunciamiento, declarativo, del fallo solo deberá publicarse lo
siguiente:
"DECLARO que el artículo
publicado el día 12 de septiembre de 2.016 en la edición escrita y digital
"El Mundo Baleares", titulado "Salvadores de Almas", en la
Sección "Disecciones", firmado por el Sr. Jose Francisco es
constitutivo de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y el
derecho al honor de D. Carlos Manuel".
6.- Por tanto, este motivo del recurso
sí debe ser estimado.
SEXTO.- Formulación del tercer motivo
1.- El tercer y último motivo del
recurso se encabeza así:
"La norma infringida por la
resolución recurrida es el artículo 20.1.a) y d) de la Constitución española en
relación con el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, en concreto
de la regulación que establece de los criterios a tener en cuenta para
determinar el quantum indemnizatorio en los supuestos de injerencia en los
derechos fundamentales, especialmente la gravedad de la lesión y difusión de la
información publicada, que determinan en el presente caso la desproporción
entre tales criterios y la cantidad finalmente impuesta".
2.- En el desarrollo de este motivo, el
recurrente argumenta que la indemnización es desproporcionada puesto que la
homosexualidad del demandante ya había sido desvelada por él antes de la
publicación del artículo periodístico y la indemnización es desproporcionada a
la gravedad de la lesión, pues el artículo se publicó cuando el demandante ya
era mayor de edad, y la tirada del diario es de ámbito autonómico.
SÉPTIMO.- Decisión del tribunal:
desestimación del motivo
1.- Uno de los argumentos fundamentales
de la impugnación que se formula en este motivo consiste en que la vulneración
del derecho a la intimidad del demandante no tuvo lugar porque este ya había
revelado anteriormente su orientación sexual.
2.- El motivo incurre en el defecto de
petición de principio, pues parte de un supuesto, la inexistencia de la
vulneración, distinto al sentado por la sentencia recurrida, que la vulneración
del derecho a la intimidad tuvo lugar, y cuya impugnación ya ha sido
desestimada.
3.- En la sentencia 386/2016, de 7 de
junio, declaramos:
"Constituye doctrina
jurisprudencial constante (entre otras, sentencias 42/2014, de 10 de febrero,
11/2014, de 22 de enero, 666/2014, de 27 de noviembre, 457/2015, de 23 de
julio, y 573/2015, de 19 de octubre) que la fijación de la cuantía de las
indemnizaciones por daño moral en este tipo de procedimientos es competencia
del tribunal de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en
casación salvo que "no se hubiera atenido a los criterios que establece el
art. 9.3 LO 1/1982 (RCL 1982, 1197)" ( sentencia 435/2014, de 17 de julio,
con cita de las sentencias 1138/2008, de 21 de noviembre, 176/2013, de 6 de
marzo, 70/2014, de 24 de febrero, y 28 de mayo de 2014 en rec n.º 2122/07)".
4.- La sentencia recurrida ha
confirmado la indemnización fijada en la sentencia del Juzgado de Primera
Instancia, que aplicó los criterios fijados en el art. 9.3 de la Ley Orgánica
1/1982, en concreto, la gravedad de la lesión (afectó a un dato tan sensible
para la intimidad como la orientación sexual, y tan sensible para el honor como
la afirmación de que el demandante fue objeto de burlas en su infancia por
parte de compañeros de colegio a causa de esa orientación sexual) y la difusión
de la noticia ("mediante prensa, escrita y digital, lo cual remarca la
posibilidad de conocimiento por una generalidad de personas y al público en
general. No se trata de un medio privado o particular como una red social, sino
que se trata de un medio público").
5.- Lo anterior, unido a cuantía
moderada de la indemnización fijada en la instancia, lleva a que el motivo deba
ser desestimado.
OCTAVO.- Costas y depósito
1.- No procede hacer expresa imposición
de las costas de los recursos de apelación y de casación, que han sido estimados
en parte, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas de la primera instancia, el
carácter sustancial de la estimación de la demanda determina que se mantenga el
pronunciamiento condenatorio al demandado.
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