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viernes, 15 de enero de 2021

Transporte aéreo de pasajeros. Interpretación del Protocolo aprobado en Junta de Jueces Mercantiles sobre buenas prácticas procesales en materia de reclamaciones a líneas aéreas con relación al tiempo y forma de la consignación de las cantidades reclamadas, su interpretación como satisfacción extrajudicial o como allanamiento, así como la condena en costas en casos de allanamiento. Validez de la cesión de créditos.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 19 de octubre de 2020 (Dª. Marta Cervera Martínez).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8207160?index=61&searchtype=substring&]

PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. La parte actora, Flightright Gmbh, ejercitó frente a Vueling Airlines, S.A. una acción de reclamación de cantidad derivada de la cancelación de un vuelo operado por la demandada. Reclamaba la suma de 1.600 euros correspondiente al retraso sufrido por un vuelo operado por la demandada entre Lisboa y Zurich el 4 de noviembre de 2018, que afectó a cuatro pasajeros que le cedieron los derechos. La demanda se presenta el 23 de mayo de 2019.

2. De forma previa a la incoación de la demanda, y en atención al Acuerdo alcanzado por los Magistrados de los Juzgados de lo Mercantil en Junta de fecha 26 de septiembre de 2018, aprobado por la Sala de Gobierno del TSJC en sesión de fecha 6 de noviembre de 2018, mediante diligencia de ordenación de 24 de julio de 2019 se dio traslado a la parte demandada para que procediera a alcanzar un acuerdo con la reclamante durante el plazo de los 15 días siguientes.

3. En fecha 16 de septiembre siguiente, esto es, dentro del plazo de 15 días antes referido, Vueling presentó escrito en el que anunciaba haber consignado en fecha 12 de septiembre de 2019 en la cuenta de consignaciones del juzgado lo que se reclamaba y alegaba no haber podido conseguir un acuerdo por la resistencia de la parte actora a ello.



4. Por medio del Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 8 de octubre de 2019, se acordó la admisión a trámite de la demanda. Vueling contestó alegando la consignación de la suma reclamada en la cuenta de consignación del juzgado. Por Decreto de 20 de diciembre de 2019 se acordó la terminación del procedimiento por satisfacción extrajudicial sin costas.

5. La parte actora recurrió en revisión el citado decreto de archivo atacando el pronunciamiento relativo a las costas por entender que procedía su imposición por cuanto existía un requerimiento fehaciente de pago y el acto de la demandada debía ser considerado como un allanamiento. También alegó que en este caso no resultaba de aplicación lo establecido en el Protocolo, al contrario de lo que había considerado el LAJ.

Dicho recurso fue desestimado por auto de 20 de enero de 2020, que se recurre en esta instancia por la parte actora.

6. En el recurso de apelación la parte demandante reproduce los mismos argumentos alegados frente al auto de archivo del procedimiento combatiendo la no imposición de costas por considerar que existió un requerimiento fehaciente de pago, previo a la interposición de la demanda, tal y como resulta del documento núm. 6, lo que afirma que debe conllevar la imposición de costas a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 395.2 LEC. Cuestiona, igualmente, el Protocolo de actuación aprobado por los Jueces Mercantiles argumentando que el mismo no puede contrariar lo dispuesto en una norma con rango legal, de forma que su ámbito de incidencia debe limitarse a la interpretación de la aplicación de las normas. También argumenta que, en el supuesto enjuiciado, no resulta de aplicación lo establecido en el Protocolo, atendido que la consignación se hizo en la cuenta de consignaciones del juzgado, por lo que no existe duda que estamos ante un allanamiento.

7. La parte demandada ha contestado al citado recurso de apelación oponiéndose al mismo por considerar que el burofax remitido no reunía los requisitos de un requerimiento fehaciente, sin que además se hubiera acreditado en aquel momento la legitimación para reclamar, al no aportarse el contrato de cesión del crédito en favor de la entidad actora, contrato que sí se aportó con la demanda. Por ello, una vez interpuesta la demanda y habiendo procedido la demandada al pago y consignación de la suma reclamada, no procede la imposición de las costas, por no apreciar mala fe en los términos del artículo 395.2 LEC. Siendo ésta la misma conclusión a la que se llega tras la aplicación del Protocolo de Jueces.

SEGUNDO. Antecedentes de la cuestión en la Sala.

8. Esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión objeto del recurso en diversas ocasiones y no siempre coincidiendo estrictamente en la respuesta. En primer lugar, en los autos 48/2020, de 5 de marzo (Recurso 39/2020) y en la Sentencia 731/2020, de 6 de mayo (Recurso 112/2020) en que afirmamos que:

" Una vez consignada la suma reclamada por la compañía aérea, la actora carece de interés legítimo alguno para continuar el procedimiento. Esa consignación no es un simple allanamiento, en el que únicamente se acepta la pretensión de la demanda, sino es algo más que eso, es la extinción de la obligación reclamada mediante la oferta y la consignación de la cantidad reclamada, es decir, la satisfacción extrajudicial de la pretensión".

9. Sin embargo, desde nuestro Auto núm. 97/2020, de 28 de mayo (Recurso núm. 615/2019) matizamos dicha posición para aquellos casos en los que la consignación se hace en el proceso después del término de 15 días concedido a la parte para realizarla y en la cuenta del juzgado, en lugar de en la cuenta corriente designada en la demanda. Consideramos que en tales casos no solo no se cumplía el Protocolo, que establecía un beneficio extraordinario para la compañía aérea, sino que tampoco se respetaban los principios a los que respondía la regulación procesal en materia de costas, particularmente cuando hubiera existido un requerimiento extraprocesal previo, realizado con una antelación suficiente para permitir a la demandada una respuesta antes de la interposición de la demanda. Por tanto, consideramos que el acto del pago realizado por la línea aérea demandada equivalía al allanamiento y que, en materia de costas, era preciso dar la misma respuesta establecida para el mismo en el art. 395 LEC. Y ello con independencia de cuál fuera la forma que adoptara la resolución que pusiera fin al proceso. Esto es, entendíamos (aunque sin extendernos en esa cuestión) que había que atender a la sustancia y no a la forma y que la imposición de las costas aplicando los criterios legales del allanamiento no estaba reñida con la posibilidad de que el proceso finalizara por medio de una resolución de archivo dictada por el LAJ.

10. Aunque pueda parecer contradictorio que se estime que debe resolverse sobre las costas aplicando los criterios propios del allanamiento en el caso de una resolución que no constituya una sentencia de fondo dictada por el juez, creemos que esa "contradicción" al menos aparente es consecuencia directa del establecimiento de un sistema de admisión/inadmisión de la demanda que se aparta abiertamente del diseñado en la LEC con el que se pretende reaccionar con eficiencia ante un problema extraordinario de litigiosidad masiva que están sufriendo los tribunales mercantiles. De forma que si, apartándonos de la ortodoxia procesal conforme a la cual las causas de inadmisión son estrictamente tasadas ( art. 403 LEC ), admitimos por razones de conveniencia práctica (a las que no puede ser ajena la interpretación y aplicación del derecho) un sistema como el establecido en el Protocolo, hemos también de reajustar la respuesta a los nuevos problemas que puedan surgir como consecuencia de su aplicación, lo que también puede comportar tener que acudir a soluciones extraordinarias en las que prime más la eficiencia que la ortodoxia procesal.

11. En cualquier caso, creemos que debe distinguirse entre lo secundario (la forma en la que el juzgado decida poner fin al proceso) y lo sustancial, esto es, el signo del pronunciamiento sobre las costas. Creemos que el Protocolo, así como la actuación práctica de los juzgados mercantiles, es razonable que pueda establecer un procedimiento u otro para poner fin al proceso, siempre que se preserve lo importante, esto es, que la respuesta que se dé a la cuestión de las costas sea coherente con el ordenamiento procesal. Y también creemos que lo razonable es que el Protocolo pueda establecer parámetros que unifiquen la respuesta en materia de costas, si bien los mismos deben ser lo suficientemente flexibles como para que no puedan ser considerados como contrarios a los principios procesales que regulan la imposición de las costas.

Probablemente el Protocolo no haya establecido también reglas claras que establezcan la forma en la que esa respuesta haya de ser "reajustada" para que el sistema no resulte desequilibrado y dé una respuesta razonable a los problemas inesperados que podría generar su aplicación. Ello es lógico, si bien esperamos que tales reglas se terminen implementando, en garantía de la propia pervivencia del Protocolo y de su adecuado ajuste a los principios informadores de la legislación procesal en la que tiene incidencia. Desde nuestra perspectiva, lo sustancial es la respuesta que reciba el problema sustancial que se está planteando, esto es, quién debe soportar las costas y conforme a qué criterios, y lo accesorio la forma en la que se dé respuesta a esa cuestión.

TERCERO. Sobre el ámbito de incidencia del Protocolo y los principios a que debe adecuarse su interpretación y aplicación.

12. Como hemos dicho en el Auto núm. 97/2020, de 28 de mayo, antes mencionado:

"Tiene razón la recurrente en que un Protocolo de buenas prácticas procesales debe acomodarse en todo caso a la legalidad procesal; nunca puede atentar contra ella. En nuestro caso, hemos de ser conscientes que se pretende resolver un problema extraordinario, el gran incremento de reclamaciones que se pretende atender con escasos medios personales, de manera que es admisible que se empleen también medios extraordinarios. Ahora bien es preciso que los mismos se utilicen respetando los principios a los que responde la regulación legal".

13. Y también añadíamos en la referida resolución, después de hacer algunas consideraciones acerca de la justificación del Protocolo:

"Ahora bien, el riesgo que es preciso evitar consiste en que una medida tan bien intencionada pudiera llegar a ser mal interpretada y fuera susceptible de llegar a provocar un incremento de las reclamaciones en la vía judicial.

"Por tanto, es preciso coordinar bien la aplicación de esa medida con las medidas complementarias adoptadas en los acuerdos de los Letrados de la Administración de Justicia que las desarrollan y con las normas establecidas en la LEC en materia de costas, que persiguen la misma finalidad de disuadir a las partes para que acudan al proceso judicial para la resolución de los conflictos. Entre esas normas se encuentra, con un carácter muy destacado, el art. 395 LEC respecto de las costas en el caso de allanamiento, norma que persigue penalizar a la parte que ha forzado, de forma injustificada, al inicio de las actuaciones judiciales".

14. En suma, la concesión de un beneficio tan destacado como el que el Protocolo concede a la líneas aéreas demandadas, no puede ser interpretada de forma extensiva porque ello no solo no está justificado por la finalidad que persigue el Protocolo (reducir la litigiosidad) sino que puede resultar contraria a ella, en la medida en que las demandadas puedan confiar en que no atender extrajudicialmente a las reclamaciones de los pasajeros afectados no les va a comportar ningún perjuicio apreciable. La interpretación debe ser estricta, de forma que el beneficio concedido se atenga estrictamente a los términos del Protocolo y a los principios a los que responde la legislación procesal del que pretende ser desarrollo.

15. Por tanto, la respuesta ante situaciones concretas no previstas en el propio Protocolo no puede pasar por interpretaciones desfavorables para la parte a quien corresponde una menor responsabilidad en que se tenga que acudir a la vía judicial para formular estas reclamaciones, que es el pasajero. El pasajero que ha visto vulnerado los derechos que le atribuye el Reglamento 261/2004, solo es "responsable" de pretender tutelar sus derechos y esa tutela no puede olvidarse que constituye nada menos que un derecho fundamental ( art, 24.1 CE). Por tanto, la interpretación judicial, sea al aprobar un Protocolo o bien al aplicarlo e interpretar la legalidad ordinaria, no puede contrariar ese principio-fuerza, lo que comporta que deba ser en todo caso respetuosa con el principio pro actione. Ello excluye que en los casos dudosos se pueda perjudicar a quien se limita a ejercer razonablemente sus derechos.

16. Y lo mismo cabe decir respecto de las entidades que actúen en el lugar del pasajero o en defensa de sus derechos, cualquiera que sea la forma en la que se haya articulado esa defensa. El "éxito" de tales entidades solo tiene una justificación posible: el reiterado incumplimiento de sus obligaciones legales por parte de las aerolíneas, al no atender por iniciativa propia al cumplimiento de sus obligaciones legales. Y no basta con proclamar los derechos, como hace el Reglamento 261/2004, sino que la historia demuestra que, sin un sistema ágil y eficaz de tutela, los derechos tienen poco contenido efectivo. Las entidades de gestión llegan a donde al pasajero le resulte difícil llegar, de forma que cumplen una importante función que el ordenamiento jurídico y quienes lo aplican deben respetar. De forma que no resulta admisible imputar al éxito de estas agencias el colapso judicial que sus reclamaciones han originado. El colapso solo es imputable a quien no ha cumplido con sus obligaciones legales y al legislador que no ha establecido medios razonables para que estas reclamaciones por cantidades ínfimas tengan una respuesta adecuada fuera de los tribunales.

17. Tampoco podemos ignorar que el objeto de estos procesos entra de lleno en el ámbito del derecho de consumo, al menos en una parte esencial de las reclamaciones. El principio de efectividad de los derechos reconocidos por la norma comunitaria pugna con una interpretación o aplicación de la normativa interna que no ponga en el primer plano los derechos que el Reglamento 261/2004 trata de tutelar.

18. Es desde esa perspectiva que nos atrevemos a afirmar que el trámite previsto en el protocolo acordado por los jueces de lo mercantil solo tiene sentido cuando no ha habido realmente una reclamación extrajudicial de la responsabilidad, formulada por el pasajero o bien por alguien que le representante. No obstante, entendemos que se pueda extender la aplicación del Protocolo incluso a esos casos, siempre que la interpretación sea estricta, esto es, que las compañías lo acepten y cumplan en su integridad y contribuyan con ello a rebajar de trabajo a los saturados juzgados de lo mercantil. Lo que, en cambio, no nos parece admisible es que se pueda hacer una interpretación extensiva de su contenido, esto es, a pagos realizados fuera del término de los quince días concedido o bien en el caso de pagos no hechos directamente en la cuenta que se consigna en la demanda.

CUARTO. Sobre la imposición de las costas y la apreciación de temeridad o mala fe en el proceder de la demandada.

19. Por tanto, creemos aceptable que el procedimiento finalice por medio de una resolución del LAJ que no imponga las costas en los casos en los que la compañía aérea demandada se haya sometido al Protocolo y haya pagado lo reclamado en los términos que hemos dicho. No así, cuando el pago es extemporáneo o bien cuando, siendo realizado en término oportuno, no se haya hecho en la cuenta designada en la demanda, como ha ocurrido en el supuesto que es objeto de consideración en el recurso que resolvemos.

En tales supuestos, cualquiera que sea la forma en la que el juzgado mercantil decida proceder, se debe entrar a analizar si resulta procedente imponer las costas a la parte demandada y los términos en los que ese pronunciamiento se debe hacer, esto es, si se debe apreciar o no temeridad o mala fe.

20. En ese sentido, si bien no nos corresponde a nosotros decidir cuál deba ser el contenido de un Protocolo al que hemos sido ajenos, nos atrevemos a sugerir que el mismo puede (y probablemente debiera) entrar a determinar esos aspectos a los que nos acabamos de referir en el apartado anterior, en la medida en la que los consideramos una consecuencia natural derivada de la propia aplicación del Protocolo previamente aprobado.

21. Creemos que, cuando no resulta de aplicación el Protocolo, en los términos que hemos visto, la respuesta que debe darse a la cuestión relativa a las costas debe ser la propia del allanamiento, en la medida en que el acto de la demandada de haber procedido a consignar judicialmente lo reclamado equivale, en su sustancia, a un allanamiento a una demanda que, si el juzgado hubiera actuado de conformidad con la LEC, debería haberse admitido previamente. Por tanto, los criterios a los que debe acomodarse la decisión sobre las costas son los propios del allanamiento.

22. El art. 395.1, párrafo 1.º LEC dispone que, si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de las costas, salvo que pueda apreciarse que el demandado actuó con mala fe. Por tanto, la norma legal tiene una doble perspectiva:

i) Por una parte, incentiva al allanamiento prematuro para evitar actuaciones procesales.

ii) De otra, sanciona a la parte demandada cuando pueda considerársela responsable con su conducta extraprocesal del inicio injustificado del proceso, al no haber atendido previamente la reclamación de la parte contraria.

23. Esa sanción procesal es doble porque: (i) comporta la imposición de las costas; y porque (ii) lleva consigo la apreciación de mala fe en el proceder. Esta segunda consecuencia ha pasado bastante inadvertida y es muy valiosa en el caso de las pequeñas reclamaciones (inferiores a los 2.000 euros), como es el caso de la enorme mayoría de los supuestos de reclamaciones por retrasos o cancelaciones de vuelos. La consecuencia consiste en que es la única forma de que la condena en costas tenga consecuencias prácticas frente al demandado allanado, conforme a lo que establece el art. 32.5 LEC. Por tanto, solo la imposición de las costas con apreciación de temeridad puede tener el efecto disuasorio perseguido por el legislador. La mera imposición de las costas es a tal efecto insuficiente en todos aquellos casos en los que la cuantía no supere los 2.000 euros, porque no existirá posibilidad práctica de repercutir las costas. La apreciación de mala fe a la que se refiere el art. 395 LEC es, a estos efectos, equivalente a la temeridad del art. 32.5 LEC y va incluso más allá, en la medida que presupone un dolus malus. El art. 247 LEC obliga a guardar la buena fe procesal en todo tipo de procesos, de manera que se constituye en un imperativo ético que determina la forma en la que se han de ejercer los derechos y deberes procesales. Ese concepto está estrechamente relacionado con la temeridad, entendida como una actuación procesal basada en la conciencia de la injusticia de la acción u oposición.

24. Por otra parte, la apreciación de la temeridad o mala fe en el proceder a que se refiere el art. 395.1 LEC no es un efecto automático inherente a la existencia de un requerimiento previo, ni exige en todo caso que ese requerimiento previo se deba hacer en forma fehaciente. Caso de requerimiento fehaciente, el legislador dispone que "en todo caso" se aprecie mala fe; no obstante, hay que hacer una matización a ello, cual es que entre la fecha del requerimiento y la de la interposición de la demanda exista un plazo razonable que hubiera permitido el cumplimiento voluntario al deudor en términos razonables, atendidas las circunstancias del caso. Por tanto, no basta con un requerimiento fehaciente para que en todo caso se deban imponer las costas al demandado que posteriormente se allane, sino que debe existir un margen temporal razonable entre el mismo y la interposición de la demanda, margen temporal que en un caso como el enjuiciado nos atrevemos a apuntar que debe ser cuando menos de quince días, de forma que la requerida tenga oportunidad de dar respuesta en términos razonables a la solicitud.

25. Y caso de requerimiento no fehaciente, lo que se desprende de esa norma es simplemente que no se aplique "en todo caso", pero no así que el mismo carezca de valor alguno a los efectos de apreciar la actuación de mala fe por parte del deudor. Por tanto, el requerimiento no fehaciente puede ser valorado por el juez de la misma forma que el fehaciente a los efectos de apreciar la concurrencia de mala fe en el proceder de la demandada a efectos de la imposición de las costas. De hecho, consideramos que es poco razonable que, dada la cuantía que se reclama en estos procesos, se exija que el requerimiento sea fehaciente. Lo más común es que se haga por medio de un simple correo electrónico, en la dirección facilitada por las propias compañías aéreas a estos efectos y el mismo debiera considerarse suficiente como fundamento para una posible apreciación de temeridad o mala fe en el proceder. Lo relevante y sustancial, estimamos, es que el requerimiento resulte acreditado y que haya permitido a la requerida conocer adecuadamente que tiene pendiente de cumplimiento una obligación y darle un plazo razonable de reacción.

26. Por tanto, la clave no está en la forma en la que se haya practicado el requerimiento. Lo relevante será, para valorar si ha existido mala fe, tanto la respuesta que el deudor haya dado al requerimiento, así como, caso de no haber existido respuesta o haber sido esta favorable a la reclamación, el tiempo que haya mediado entre el requerimiento y la interposición de la demanda. Ese lapso temporal, reiteramos, debe ser razonable, esto es, adecuado a los medios disponibles, en cada caso, para dar esa respuesta. Y existe aquí un amplio campo en el que resultaría admisible, a partir del régimen legal que hemos descrito, unificar criterios para incentivar una interpretación uniforme y acorde a nuestro ordenamiento legal que desincentive a las partes a acudir al proceso judicial. A título de mero ejemplo, nos atrevemos a apuntar los siguientes:

a) Es esencial atender al plazo que ha mediado entre el requerimiento y la interposición de la demanda, plazo que estimamos ha de ser, cuando menos, entre 15 días y un mes, de forma que se garantice que la aerolínea ha dispuesto de un plazo más que razonable para dar respuesta.

b) El requerimiento ha de ser suficientemente explícito, esto es, debe expresar la condición en la que se reclama, los hechos que originan la reclamación y el importe de la misma.

c) Resulta indiferente que el medio empleado sea auténtico (por ejemplo, un burofax) o bien privado (un simple correo electrónico) a la dirección que usualmente utilice la compañía aérea para estos efectos.

27. Tampoco creemos que resulte indispensable que la actora haya acreditado cumplidamente ante la línea aérea la cesión del crédito que justifique su reclamación, salvo que ésta tenga motivos que justifiquen, de forma concreta (no en abstracto), dudar de la transmisión del crédito o bien del carácter de mandataria de la reclamante.

TERCERO. Aplicación en el caso enjuiciado.

28. Los antecedentes de hecho del caso son los siguientes:

a) Se reclama por un vuelo cancelado entre Lisboa y Zurich el 4 de noviembre de 2018.

b) El 3 de mayo de 2019 la actora, en nombre de los pasajeros, se dirigió a la compañía aérea por medio de un burofax, en el que se refería a esta reclamación y a otras más.

c) No consta que Vueling diera respuesta alguna a esa reclamación.

d) El 23 de mayo de 2019 se interpuso la demanda por la actora, demanda a la que se aplicó el Protocolo antes referido, lo que determinó que no se admitiera a trámite y que se concediera a la demandada el plazo de 15 días a que se refiere el Protocolo y que el mismo transcurriera de forma más que generosa.

e) El 16 de septiembre, esto es, dentro del plazo referido, Vueling presentó escrito en las actuaciones en el que afirmaba que había consignado en la cuenta del juzgado la cantidad reclamada (toda la reclamada) y que no había podido conseguir un acuerdo por la actitud reticente de la actora.

f) El LAJ admitió la demanda y tras las alegaciones de la demandada dictó Decreto teniendo por terminado el proceso sin imponer las costas.

29. La lectura de esos hechos creemos que no puede ser otra que la que hace la recurrente, esto es, que la demandada se resistió a la reclamación efectuada y que solo cuando se vio demandada judicialmente procedió a reconocer al pasajero los derechos que antes le había negado. Por tanto, la demandada actuó con mala fe al haber negado el pago de la indemnización, y le forzó a interponer una demanda y solo entonces aceptó su responsabilidad, si bien tampoco lo hizo en el término de gracia que le ha abierto el Protocolo y en la forma que el mismo establece (pagar extrajudicialmente), incurriendo por ello también en una actuación irrazonable, que no ayuda a la recta y eficaz administración de la justicia y se limita a poner trabas a la justa reclamación de la parte actora.

30. Nuestra lectura de los hechos es que, en este caso, solo la demandada es responsable del inicio del proceso y tiene razón la recurrente cuando afirma que lo que se está haciendo al no imponerle las costas en un caso como este es incentivar su resistencia y determinar con ello que se continúen incrementando este tipo de procesos en los que tantos recursos tiene que emplear el Estado, y de forma tan poco justificada.

31. Por otra parte, y relacionado con lo anterior, no creemos que sean aplicables en este caso los criterios establecidos en el Protocolo aprobado en Junta de Jueces Mercantiles para justificar que no se impongan las costas porque el pago, si bien se ha producido dentro del plazo de gracia concedido a la aerolínea, no se ha producido fuera del proceso sino en el mismo proceso. El tiempo de demora o espera impuesto a las partes transcurrió en su integridad sin que la demandada aprovechara esta oportunidad extraordinaria para evitar la sustanciación del proceso. Por tanto, no está justificado, tampoco desde esta perspectiva, que se beneficie con la no imposición de las costas porque, en tal caso, lo establecido en el Protocolo se estaría interpretando de forma extensiva en el beneficio de la demandada, de forma que no estaría sirviendo a la finalidad que dice pretender, esto es, la evitación de la proliferación de procesos. Antes bien, serviría solo como garantía de que quien ha incumplido sus obligaciones legales no padezca consecuencias desfavorables por ello y se sienta incentivado a seguirlo haciendo en el futuro.

CUARTO. Sobre el número de cuenta en la que realizar los ingresos.

32. Aunque se trate de una cuestión que, en sustancia, trasciende a lo que realmente constituye el objeto práctico del recurso, que se limita a las costas, creemos que tiene incidencia indirecta en la misma, porque parece ser una de las razones que abona la interpretación que ha hecho el juzgado mercantil. Por esa razón también nosotros nos referiremos escuetamente a ella.

33. No creemos que sea razonable imponer a la actora, cesionaria de los derechos de los pasajeros, que facilite la cuenta corriente de estos para que el ingreso de los derechos se haga en dicha cuenta, en lugar de en la cuenta de la propia parte actora. Ningún Protocolo de buenas prácticas puede imponer una obligación de ese tipo porque pugna contra el derecho. Si se acepta la legitimación de Flightright para formular la reclamación, no es porque se le considere como representante de los pasajeros sino porque se la considera titular de los créditos que reclama, por virtud de la cesión de derechos que invoca. Por tanto, si reclama derechos propios, es incuestionable que tiene derecho a que el pago de los mismos se le haga a ella y solo a ella. Hasta el punto de que el pago realizado al pasajero podría ser considerado como no liberatorio, esto es, como el pago realizado a quien ya no es el acreedor.

34. Por otra parte, aunque la actora fuera una mera representante, no por ello se le puede imponer por el juzgado que deba indicar otras cuentas que las que desee indicar en la demanda, sean las propias o las del representado. Menos aún, esa imposición puede proceder de las compañías aéreas demandadas. La cuestión relativa a quién sea la titular de las cuentas que se indiquen en la demanda a efectos del pago es una cuestión interna en el ámbito de la representación en la que nada tiene que decir el juzgado.

QUINTO. Sobre la validez de la cesión de créditos.

35. El problema parece proceder, según lo que deducimos de la contestación al recurso, de que la demandada Vueling no acepta de buen grado la legitimación activa de la demandada y cuestiona la validez de la cesión de los créditos que reclama. En abstracto, no podemos negar que tiene derecho a ello. Ahora bien, debe hacerlo en la debida forma, esto es, oponiéndose a la demanda y afrontando las consecuencias de sus actos. A lo que no tiene derecho es a utilizar ese argumento con la única finalidad de justificar su incumplimiento previo, cuando ha terminado cumpliendo frente al cesionario cuyos derechos niega.

36. En suma, las disfunciones que se afirman padecidas en el marco del Protocolo no pueden justificar una actuación ilegítima (que el pago deba hacerse a una persona distinta del demandante), por ser contraria a derecho y a las buenas prácticas que se pretenden imponer. Menos aun cuando la justificación para ello se encuentra en que algunas compañías aéreas (entre ellas la propia Vueling) se obstinen en negarse a pagar al demandante y procedan a consignar en la cuenta del juzgado. Si es así, y los hechos lo indican en nuestro caso, quien no se está sometiendo al Protocolo son esas compañías, de manera que no pueden obtener por ello ningún beneficio, al contrario de lo que ha ocurrido en nuestro caso, forzando para ello la interpretación del Protocolo para no imponerles las costas.

37. Por tanto, y en resumen, consideramos que puede ser constitutivo de una buena práctica la exigencia de que en la demanda se consigne el número de cuenta del demandante, pero no así el de la correspondiente a un tercero (ni siquiera la del pasajero). También puede constituir una buena práctica que se acuerde la finalización del proceso por satisfacción extraprocesal sin condena en costas en los casos en los que la demandada haya aprovechado la oportunidad que se le ha concedido antes de admitir a trámite la demanda para pagar a la parte, de forma extraprocesal, lo que se le reclame. En cambio, no constituye buena práctica, sino la concesión de un privilegio irrazonable (y, por tanto, contrario al art. 24.1 CE ), que se disponga la finalización del proceso sin costas en todos los casos en los que haya sido admitida a trámite la demanda porque la demandada no ha pagado extrajudicialmente lo que se le reclama o bien en los que haya hecho la consignación judicial, siempre que haya tenido a su disposición una cuenta corriente de la demandante en la que hacerla.

SEXTO. Sobre las costas.

38. Estimado el recurso no ha lugar a la imposición de las costas de la segunda instancia.

 

1 comentario:

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