Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 19 de octubre de 2020 (Dª. Marta Cervera Martínez).
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PRIMERO. Términos en los que aparece
determinado el conflicto en esta instancia.
1. La parte actora, Flightright Gmbh, ejercitó frente a
Vueling Airlines, S.A. una acción de reclamación de cantidad derivada de la
cancelación de un vuelo operado por la demandada. Reclamaba la suma de 1.600
euros correspondiente al retraso sufrido por un vuelo operado por la demandada
entre Lisboa y Zurich el 4 de noviembre de 2018, que afectó a cuatro pasajeros
que le cedieron los derechos. La demanda se presenta el 23 de mayo de 2019.
2. De forma previa a la incoación de la demanda, y en
atención al Acuerdo alcanzado por los Magistrados de los Juzgados de lo
Mercantil en Junta de fecha 26 de septiembre de 2018, aprobado por la Sala de
Gobierno del TSJC en sesión de fecha 6 de noviembre de 2018, mediante
diligencia de ordenación de 24 de julio de 2019 se dio traslado a la parte
demandada para que procediera a alcanzar un acuerdo con la reclamante durante
el plazo de los 15 días siguientes.
3. En fecha 16 de septiembre siguiente, esto es, dentro
del plazo de 15 días antes referido, Vueling presentó escrito en el que
anunciaba haber consignado en fecha 12 de septiembre de 2019 en la cuenta de
consignaciones del juzgado lo que se reclamaba y alegaba no haber podido
conseguir un acuerdo por la resistencia de la parte actora a ello.
4. Por medio del Decreto del Letrado de la Administración
de Justicia de 8 de octubre de 2019, se acordó la admisión a trámite de la
demanda. Vueling contestó alegando la consignación de la suma reclamada en la
cuenta de consignación del juzgado. Por Decreto de 20 de diciembre de 2019 se
acordó la terminación del procedimiento por satisfacción extrajudicial sin
costas.
5. La parte actora recurrió en revisión el citado decreto
de archivo atacando el pronunciamiento relativo a las costas por entender que
procedía su imposición por cuanto existía un requerimiento fehaciente de pago y
el acto de la demandada debía ser considerado como un allanamiento. También
alegó que en este caso no resultaba de aplicación lo establecido en el
Protocolo, al contrario de lo que había considerado el LAJ.
Dicho recurso fue desestimado por
auto de 20 de enero de 2020, que se recurre en esta instancia por la parte
actora.
6. En el recurso de apelación la parte demandante reproduce
los mismos argumentos alegados frente al auto de archivo del procedimiento
combatiendo la no imposición de costas por considerar que existió un
requerimiento fehaciente de pago, previo a la interposición de la demanda, tal
y como resulta del documento núm. 6, lo que afirma que debe conllevar la
imposición de costas a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el
artículo 395.2 LEC. Cuestiona, igualmente, el Protocolo de actuación aprobado
por los Jueces Mercantiles argumentando que el mismo no puede contrariar lo
dispuesto en una norma con rango legal, de forma que su ámbito de incidencia
debe limitarse a la interpretación de la aplicación de las normas. También
argumenta que, en el supuesto enjuiciado, no resulta de aplicación lo
establecido en el Protocolo, atendido que la consignación se hizo en la cuenta
de consignaciones del juzgado, por lo que no existe duda que estamos ante un
allanamiento.
7. La parte demandada ha contestado al citado recurso de
apelación oponiéndose al mismo por considerar que el burofax remitido no reunía
los requisitos de un requerimiento fehaciente, sin que además se hubiera
acreditado en aquel momento la legitimación para reclamar, al no aportarse el
contrato de cesión del crédito en favor de la entidad actora, contrato que sí
se aportó con la demanda. Por ello, una vez interpuesta la demanda y habiendo
procedido la demandada al pago y consignación de la suma reclamada, no procede
la imposición de las costas, por no apreciar mala fe en los términos del
artículo 395.2 LEC. Siendo ésta la misma conclusión a la que se llega tras la
aplicación del Protocolo de Jueces.
SEGUNDO. Antecedentes de la cuestión en
la Sala.
8. Esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la
cuestión objeto del recurso en diversas ocasiones y no siempre coincidiendo
estrictamente en la respuesta. En primer lugar, en los autos 48/2020, de 5 de
marzo (Recurso 39/2020) y en la Sentencia 731/2020, de 6 de mayo (Recurso
112/2020) en que afirmamos que:
" Una vez consignada la suma
reclamada por la compañía aérea, la actora carece de interés legítimo alguno
para continuar el procedimiento. Esa consignación no es un simple allanamiento,
en el que únicamente se acepta la pretensión de la demanda, sino es algo más que
eso, es la extinción de la obligación reclamada mediante la oferta y la
consignación de la cantidad reclamada, es decir, la satisfacción extrajudicial
de la pretensión".
9. Sin embargo, desde nuestro Auto núm. 97/2020, de 28 de
mayo (Recurso núm. 615/2019) matizamos dicha posición para aquellos casos en
los que la consignación se hace en el proceso después del término de 15 días
concedido a la parte para realizarla y en la cuenta del juzgado, en lugar de en
la cuenta corriente designada en la demanda. Consideramos que en tales casos no
solo no se cumplía el Protocolo, que establecía un beneficio extraordinario
para la compañía aérea, sino que tampoco se respetaban los principios a los que
respondía la regulación procesal en materia de costas, particularmente cuando
hubiera existido un requerimiento extraprocesal previo, realizado con una
antelación suficiente para permitir a la demandada una respuesta antes de la
interposición de la demanda. Por tanto, consideramos que el acto del pago
realizado por la línea aérea demandada equivalía al allanamiento y que, en
materia de costas, era preciso dar la misma respuesta establecida para el mismo
en el art. 395 LEC. Y ello con independencia de cuál fuera la forma que
adoptara la resolución que pusiera fin al proceso. Esto es, entendíamos (aunque
sin extendernos en esa cuestión) que había que atender a la sustancia y no a la
forma y que la imposición de las costas aplicando los criterios legales del
allanamiento no estaba reñida con la posibilidad de que el proceso finalizara
por medio de una resolución de archivo dictada por el LAJ.
10. Aunque pueda parecer contradictorio
que se estime que debe resolverse sobre las costas aplicando los criterios
propios del allanamiento en el caso de una resolución que no constituya una
sentencia de fondo dictada por el juez, creemos que esa
"contradicción" al menos aparente es consecuencia directa del
establecimiento de un sistema de admisión/inadmisión de la demanda que se
aparta abiertamente del diseñado en la LEC con el que se pretende reaccionar con
eficiencia ante un problema extraordinario de litigiosidad masiva que están
sufriendo los tribunales mercantiles. De
forma que si, apartándonos de la ortodoxia procesal conforme a la cual las
causas de inadmisión son estrictamente tasadas ( art. 403 LEC ), admitimos por razones de conveniencia
práctica (a las que no puede ser ajena la interpretación y aplicación del
derecho) un sistema como el establecido en el Protocolo, hemos también de
reajustar la respuesta a los nuevos problemas que puedan surgir como
consecuencia de su aplicación, lo que también puede comportar tener que acudir
a soluciones extraordinarias en las que prime más la eficiencia que la
ortodoxia procesal.
11. En
cualquier caso, creemos que debe distinguirse entre lo secundario (la forma en
la que el juzgado decida poner fin al proceso) y lo sustancial, esto es, el
signo del pronunciamiento sobre las costas. Creemos que el Protocolo, así como
la actuación práctica de los juzgados mercantiles, es razonable que pueda establecer
un procedimiento u otro para poner fin al proceso, siempre que se preserve lo
importante, esto es, que la respuesta que se dé a la cuestión de las costas sea
coherente con el ordenamiento procesal. Y también creemos que lo razonable es
que el Protocolo pueda establecer parámetros que unifiquen la respuesta en
materia de costas, si bien los mismos deben ser lo suficientemente flexibles
como para que no puedan ser considerados como contrarios a los principios
procesales que regulan la imposición de las costas.
Probablemente el Protocolo no haya
establecido también reglas claras que establezcan la forma en la que esa
respuesta haya de ser "reajustada" para que el sistema no resulte
desequilibrado y dé una respuesta razonable a los problemas inesperados que
podría generar su aplicación. Ello es lógico, si bien esperamos que tales
reglas se terminen implementando, en garantía de la propia pervivencia del
Protocolo y de su adecuado ajuste a los principios informadores de la
legislación procesal en la que tiene incidencia. Desde nuestra perspectiva, lo
sustancial es la respuesta que reciba el problema sustancial que se está
planteando, esto es, quién debe soportar las costas y conforme a qué criterios,
y lo accesorio la forma en la que se dé respuesta a esa cuestión.
TERCERO. Sobre el ámbito de
incidencia del Protocolo y los principios a que debe adecuarse su
interpretación y aplicación.
12. Como
hemos dicho en el Auto
núm. 97/2020, de 28 de mayo, antes mencionado:
"Tiene razón la recurrente en
que un Protocolo de buenas prácticas procesales debe acomodarse en todo caso a
la legalidad procesal; nunca puede atentar contra ella. En nuestro caso, hemos
de ser conscientes que se pretende resolver un problema extraordinario, el gran
incremento de reclamaciones que se pretende atender con escasos medios
personales, de manera que es admisible que se empleen también medios
extraordinarios. Ahora bien es preciso que los mismos se utilicen respetando
los principios a los que responde la regulación legal".
13. Y también añadíamos en la referida
resolución, después de hacer algunas consideraciones acerca de la justificación
del Protocolo:
"Ahora bien, el riesgo que es
preciso evitar consiste en que una medida tan bien intencionada pudiera llegar
a ser mal interpretada y fuera susceptible de llegar a provocar un incremento
de las reclamaciones en la vía judicial.
"Por tanto, es preciso
coordinar bien la aplicación de esa medida con las medidas complementarias
adoptadas en los acuerdos de los Letrados de la Administración de Justicia que
las desarrollan y con las normas establecidas en la LEC en materia de costas,
que persiguen la misma finalidad de disuadir a las partes para que acudan al
proceso judicial para la resolución de los conflictos. Entre esas normas se
encuentra, con un carácter muy destacado, el art. 395 LEC respecto de las
costas en el caso de allanamiento, norma que persigue penalizar a la parte que
ha forzado, de forma injustificada, al inicio de las actuaciones
judiciales".
14. En suma, la concesión de un beneficio
tan destacado como el que el Protocolo concede a la líneas aéreas demandadas,
no puede ser interpretada de forma extensiva porque ello no solo no está
justificado por la finalidad que persigue el Protocolo (reducir la
litigiosidad) sino que puede resultar contraria a ella, en la medida en que las
demandadas puedan confiar en que no atender extrajudicialmente a las
reclamaciones de los pasajeros afectados no les va a comportar ningún perjuicio
apreciable. La interpretación debe ser estricta, de forma que el beneficio
concedido se atenga estrictamente a los términos del Protocolo y a los
principios a los que responde la legislación procesal del que pretende ser
desarrollo.
15. Por tanto, la respuesta ante
situaciones concretas no previstas en el propio Protocolo no puede pasar por
interpretaciones desfavorables para la parte a quien corresponde una menor
responsabilidad en que se tenga que acudir a la vía judicial para formular
estas reclamaciones, que es el pasajero. El pasajero que ha visto vulnerado los
derechos que le atribuye el Reglamento 261/2004, solo es
"responsable" de pretender tutelar sus derechos y esa tutela no puede
olvidarse que constituye nada menos que un derecho fundamental ( art, 24.1 CE).
Por tanto, la interpretación judicial, sea al aprobar un Protocolo o bien al
aplicarlo e interpretar la legalidad ordinaria, no puede contrariar ese
principio-fuerza, lo que comporta que deba ser en todo caso respetuosa con el
principio pro actione. Ello excluye que en los casos dudosos se pueda
perjudicar a quien se limita a ejercer razonablemente sus derechos.
16. Y lo mismo cabe decir respecto de
las entidades que actúen en el lugar del pasajero o en defensa de sus derechos,
cualquiera que sea la forma en la que se haya articulado esa defensa. El "éxito"
de tales entidades solo tiene una justificación posible: el reiterado
incumplimiento de sus obligaciones legales por parte de las aerolíneas, al no
atender por iniciativa propia al cumplimiento de sus obligaciones legales. Y no
basta con proclamar los derechos, como hace el Reglamento 261/2004, sino que la
historia demuestra que, sin un sistema ágil y eficaz de tutela, los derechos
tienen poco contenido efectivo. Las entidades de gestión llegan a donde al
pasajero le resulte difícil llegar, de forma que cumplen una importante función
que el ordenamiento jurídico y quienes lo aplican deben respetar. De forma que
no resulta admisible imputar al éxito de estas agencias el colapso judicial que
sus reclamaciones han originado. El colapso solo es imputable a quien no ha
cumplido con sus obligaciones legales y al legislador que no ha establecido
medios razonables para que estas reclamaciones por cantidades ínfimas tengan
una respuesta adecuada fuera de los tribunales.
17. Tampoco podemos ignorar que el
objeto de estos procesos entra de lleno en el ámbito del derecho de consumo, al
menos en una parte esencial de las reclamaciones. El principio de efectividad
de los derechos reconocidos por la norma comunitaria pugna con una
interpretación o aplicación de la normativa interna que no ponga en el primer
plano los derechos que el Reglamento 261/2004 trata de tutelar.
18. Es
desde esa perspectiva que nos atrevemos a afirmar que el trámite previsto en el
protocolo acordado por los jueces de lo mercantil solo tiene sentido cuando no
ha habido realmente una reclamación extrajudicial de la responsabilidad,
formulada por el pasajero o bien por alguien que le representante. No obstante,
entendemos que se pueda extender la aplicación del Protocolo incluso a esos
casos, siempre que la interpretación sea estricta, esto es, que las compañías
lo acepten y cumplan en su integridad y contribuyan con ello a rebajar de
trabajo a los saturados juzgados de lo mercantil. Lo que, en cambio, no nos
parece admisible es que se pueda hacer una interpretación extensiva de su
contenido, esto es, a pagos realizados fuera del término de los quince días
concedido o bien en el caso de pagos no hechos directamente en la cuenta que se
consigna en la demanda.
CUARTO. Sobre la imposición de las
costas y la apreciación de temeridad o mala fe en el proceder de la demandada.
19. Por
tanto, creemos aceptable que el procedimiento finalice por medio de una
resolución del LAJ que no imponga las costas en los casos en los que la
compañía aérea demandada se haya sometido al Protocolo y haya pagado lo
reclamado en los términos que hemos dicho. No así, cuando el pago es
extemporáneo o bien cuando, siendo realizado en término oportuno, no se haya
hecho en la cuenta designada en la demanda, como ha ocurrido en el supuesto que
es objeto de consideración en el recurso que resolvemos.
En tales
supuestos, cualquiera que sea la forma en la que el juzgado mercantil decida
proceder, se debe entrar a analizar si resulta procedente imponer las costas a
la parte demandada y los términos en los que ese pronunciamiento se debe hacer,
esto es, si se debe apreciar o no temeridad o mala fe.
20. En ese
sentido, si bien no nos corresponde a nosotros decidir cuál deba ser el
contenido de un Protocolo al que hemos sido ajenos, nos atrevemos a sugerir que
el mismo puede (y probablemente debiera) entrar a determinar esos aspectos a
los que nos acabamos de referir en el apartado anterior, en la medida en la que
los consideramos una consecuencia natural derivada de la propia aplicación del
Protocolo previamente aprobado.
21.
Creemos que, cuando no resulta de aplicación el Protocolo, en los términos que
hemos visto, la respuesta que debe darse a la cuestión relativa a las costas
debe ser la propia del allanamiento, en la medida en que el acto de la
demandada de haber procedido a consignar judicialmente lo reclamado equivale,
en su sustancia, a un allanamiento a una demanda que, si el juzgado hubiera
actuado de conformidad con la LEC, debería haberse admitido previamente. Por
tanto, los criterios a los que debe acomodarse la decisión sobre las costas son
los propios del allanamiento.
22. El art. 395.1, párrafo 1.º LEC
dispone que, si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no
procederá la imposición de las costas, salvo que pueda apreciarse que el
demandado actuó con mala fe. Por tanto, la norma legal tiene una doble perspectiva:
i) Por una parte, incentiva al
allanamiento prematuro para evitar actuaciones procesales.
ii) De otra, sanciona a la parte
demandada cuando pueda considerársela responsable con su conducta extraprocesal
del inicio injustificado del proceso, al no haber atendido previamente la
reclamación de la parte contraria.
23. Esa sanción procesal es doble
porque: (i) comporta la imposición de las costas; y porque (ii) lleva consigo
la apreciación de mala fe en el proceder. Esta segunda consecuencia ha pasado
bastante inadvertida y es muy valiosa en el caso de las pequeñas reclamaciones
(inferiores a los 2.000 euros), como es el caso de la enorme mayoría de los
supuestos de reclamaciones por retrasos o cancelaciones de vuelos. La
consecuencia consiste en que es la única forma de que la condena en costas
tenga consecuencias prácticas frente al demandado allanado, conforme a lo que
establece el art. 32.5 LEC. Por tanto, solo la imposición de las costas con
apreciación de temeridad puede tener el efecto disuasorio perseguido por el
legislador. La mera imposición de las costas es a tal efecto insuficiente en
todos aquellos casos en los que la cuantía no supere los 2.000 euros, porque no
existirá posibilidad práctica de repercutir las costas. La apreciación de mala fe
a la que se refiere el art. 395 LEC es, a estos efectos, equivalente a la
temeridad del art. 32.5 LEC y va incluso más allá, en la medida que presupone
un dolus malus. El art. 247 LEC obliga a guardar la buena fe procesal en
todo tipo de procesos, de manera que se constituye en un imperativo ético que
determina la forma en la que se han de ejercer los derechos y deberes
procesales. Ese concepto está estrechamente relacionado con la temeridad,
entendida como una actuación procesal basada en la conciencia de la injusticia
de la acción u oposición.
24. Por otra parte, la apreciación de
la temeridad o mala fe en el proceder a que se refiere el art. 395.1 LEC no es
un efecto automático inherente a la existencia de un requerimiento previo, ni
exige en todo caso que ese requerimiento previo se deba hacer en forma
fehaciente. Caso de requerimiento fehaciente, el legislador dispone que
"en todo caso" se aprecie mala fe; no obstante, hay que hacer una
matización a ello, cual es que entre la fecha del requerimiento y la de la
interposición de la demanda exista un plazo razonable que hubiera permitido el
cumplimiento voluntario al deudor en términos razonables, atendidas las
circunstancias del caso. Por tanto, no basta con un requerimiento fehaciente
para que en todo caso se deban imponer las costas al demandado que
posteriormente se allane, sino que debe existir un margen temporal razonable
entre el mismo y la interposición de la demanda, margen temporal que en un caso
como el enjuiciado nos atrevemos a apuntar que debe ser cuando menos de quince
días, de forma que la requerida tenga oportunidad de dar respuesta en términos
razonables a la solicitud.
25. Y caso de requerimiento no
fehaciente, lo que se desprende de esa norma es simplemente que no se aplique
"en todo caso", pero no así que el mismo carezca de valor alguno a
los efectos de apreciar la actuación de mala fe por parte del deudor. Por
tanto, el requerimiento no fehaciente puede ser valorado por el juez de la
misma forma que el fehaciente a los efectos de apreciar la concurrencia de mala
fe en el proceder de la demandada a efectos de la imposición de las costas. De
hecho, consideramos que es poco razonable que, dada la cuantía que se reclama
en estos procesos, se exija que el requerimiento sea fehaciente. Lo más común
es que se haga por medio de un simple correo electrónico, en la dirección
facilitada por las propias compañías aéreas a estos efectos y el mismo debiera
considerarse suficiente como fundamento para una posible apreciación de
temeridad o mala fe en el proceder. Lo relevante y sustancial, estimamos, es
que el requerimiento resulte acreditado y que haya permitido a la requerida
conocer adecuadamente que tiene pendiente de cumplimiento una obligación y
darle un plazo razonable de reacción.
26. Por tanto, la clave no está en la
forma en la que se haya practicado el requerimiento. Lo relevante será, para
valorar si ha existido mala fe, tanto la respuesta que el deudor haya dado al
requerimiento, así como, caso de no haber existido respuesta o haber sido esta
favorable a la reclamación, el tiempo que haya mediado entre el requerimiento y
la interposición de la demanda. Ese lapso temporal, reiteramos, debe ser
razonable, esto es, adecuado a los medios disponibles, en cada caso, para dar
esa respuesta. Y existe aquí un amplio campo en el que resultaría admisible, a
partir del régimen legal que hemos descrito, unificar criterios para incentivar
una interpretación uniforme y acorde a nuestro ordenamiento legal que
desincentive a las partes a acudir al proceso judicial. A título de mero ejemplo, nos atrevemos a apuntar los siguientes:
a) Es
esencial atender al plazo que ha mediado entre el requerimiento y la
interposición de la demanda, plazo que estimamos ha de ser, cuando menos, entre
15 días y un mes, de forma que se garantice que la aerolínea ha dispuesto de un
plazo más que razonable para dar respuesta.
b) El
requerimiento ha de ser suficientemente explícito, esto es, debe expresar la
condición en la que se reclama, los hechos que originan la reclamación y el
importe de la misma.
c) Resulta
indiferente que el medio empleado sea auténtico (por ejemplo, un burofax) o
bien privado (un simple correo electrónico) a la dirección que usualmente
utilice la compañía aérea para estos efectos.
27.
Tampoco creemos que resulte indispensable que la actora haya acreditado
cumplidamente ante la línea aérea la cesión del crédito que justifique su
reclamación, salvo que ésta tenga motivos que justifiquen, de forma concreta
(no en abstracto), dudar de la transmisión del crédito o bien del carácter de
mandataria de la reclamante.
TERCERO. Aplicación en el caso
enjuiciado.
28. Los antecedentes de hecho del caso
son los siguientes:
a) Se reclama por un vuelo cancelado
entre Lisboa y Zurich el 4 de noviembre de 2018.
b) El 3 de mayo de 2019 la actora,
en nombre de los pasajeros, se dirigió a la compañía aérea por medio de un
burofax, en el que se refería a esta reclamación y a otras más.
c) No consta que Vueling diera
respuesta alguna a esa reclamación.
d) El 23 de mayo de 2019 se
interpuso la demanda por la actora, demanda a la que se aplicó el Protocolo
antes referido, lo que determinó que no se admitiera a trámite y que se
concediera a la demandada el plazo de 15 días a que se refiere el Protocolo y
que el mismo transcurriera de forma más que generosa.
e) El 16 de septiembre, esto es,
dentro del plazo referido, Vueling presentó escrito en las actuaciones en el
que afirmaba que había consignado en la cuenta del juzgado la cantidad
reclamada (toda la reclamada) y que no había podido conseguir un acuerdo por la
actitud reticente de la actora.
f) El LAJ admitió la demanda y tras
las alegaciones de la demandada dictó Decreto teniendo por terminado el proceso
sin imponer las costas.
29. La lectura de esos hechos creemos
que no puede ser otra que la que hace la recurrente, esto es, que la demandada
se resistió a la reclamación efectuada y que solo cuando se vio demandada
judicialmente procedió a reconocer al pasajero los derechos que antes le había
negado. Por tanto, la demandada actuó con mala fe al haber negado el pago de la
indemnización, y le forzó a interponer una demanda y solo entonces aceptó su
responsabilidad, si bien tampoco lo hizo en el término de gracia que le ha
abierto el Protocolo y en la forma que el mismo establece (pagar
extrajudicialmente), incurriendo por ello también en una actuación irrazonable,
que no ayuda a la recta y eficaz administración de la justicia y se limita a
poner trabas a la justa reclamación de la parte actora.
30. Nuestra lectura de los hechos es que,
en este caso, solo la demandada es responsable del inicio del proceso y tiene
razón la recurrente cuando afirma que lo que se está haciendo al no imponerle
las costas en un caso como este es incentivar su resistencia y determinar con
ello que se continúen incrementando este tipo de procesos en los que tantos
recursos tiene que emplear el Estado, y de forma tan poco justificada.
31. Por otra parte, y relacionado con
lo anterior, no creemos que sean aplicables en este caso los criterios
establecidos en el Protocolo aprobado en Junta de Jueces Mercantiles para
justificar que no se impongan las costas porque el pago, si bien se ha
producido dentro del plazo de gracia concedido a la aerolínea, no se ha
producido fuera del proceso sino en el mismo proceso. El tiempo de demora o
espera impuesto a las partes transcurrió en su integridad sin que la demandada
aprovechara esta oportunidad extraordinaria para evitar la sustanciación del
proceso. Por tanto, no está justificado, tampoco desde esta perspectiva, que se
beneficie con la no imposición de las costas porque, en tal caso, lo
establecido en el Protocolo se estaría interpretando de forma extensiva en el
beneficio de la demandada, de forma que no estaría sirviendo a la finalidad que
dice pretender, esto es, la evitación de la proliferación de procesos. Antes
bien, serviría solo como garantía de que quien ha incumplido sus obligaciones
legales no padezca consecuencias desfavorables por ello y se sienta incentivado
a seguirlo haciendo en el futuro.
CUARTO. Sobre el número de cuenta en
la que realizar los ingresos.
32. Aunque
se trate de una cuestión que, en sustancia, trasciende a lo que realmente
constituye el objeto práctico del recurso, que se limita a las costas, creemos
que tiene incidencia indirecta en la misma, porque parece ser una de las
razones que abona la interpretación que ha hecho el juzgado mercantil. Por esa
razón también nosotros nos referiremos escuetamente a ella.
33. No
creemos que sea razonable imponer a la actora, cesionaria de los derechos de
los pasajeros, que facilite la cuenta corriente de estos para que el ingreso de
los derechos se haga en dicha cuenta, en lugar de en la cuenta de la propia
parte actora. Ningún Protocolo de buenas prácticas puede imponer una obligación
de ese tipo porque pugna contra el derecho. Si se acepta la legitimación de
Flightright para formular la reclamación, no es porque se le considere como
representante de los pasajeros sino porque se la considera titular de los
créditos que reclama, por virtud de la cesión de derechos que invoca. Por
tanto, si reclama derechos propios, es incuestionable que tiene derecho a que
el pago de los mismos se le haga a ella y solo a ella. Hasta el punto de que el
pago realizado al pasajero podría ser considerado como no liberatorio, esto es,
como el pago realizado a quien ya no es el acreedor.
34. Por
otra parte, aunque la actora fuera una mera representante, no por ello se le
puede imponer por el juzgado que deba indicar otras cuentas que las que desee
indicar en la demanda, sean las propias o las del representado. Menos aún, esa
imposición puede proceder de las compañías aéreas demandadas. La cuestión
relativa a quién sea la titular de las cuentas que se indiquen en la demanda a
efectos del pago es una cuestión interna en el ámbito de la representación en
la que nada tiene que decir el juzgado.
QUINTO. Sobre la validez de la
cesión de créditos.
35. El
problema parece proceder, según lo que deducimos de la contestación al recurso,
de que la demandada Vueling no acepta de buen grado la legitimación activa de
la demandada y cuestiona la validez de la cesión de los créditos que reclama.
En abstracto, no podemos negar que tiene derecho a ello. Ahora bien, debe
hacerlo en la debida forma, esto es, oponiéndose a la demanda y afrontando las
consecuencias de sus actos. A lo que no tiene derecho es a utilizar ese
argumento con la única finalidad de justificar su incumplimiento previo, cuando
ha terminado cumpliendo frente al cesionario cuyos derechos niega.
36. En
suma, las disfunciones que se afirman padecidas en el marco del Protocolo no
pueden justificar una actuación ilegítima (que el pago deba hacerse a una
persona distinta del demandante), por ser contraria a derecho y a las buenas
prácticas que se pretenden imponer. Menos aun cuando la justificación para ello
se encuentra en que algunas compañías aéreas (entre ellas la propia Vueling) se
obstinen en negarse a pagar al demandante y procedan a consignar en la cuenta
del juzgado. Si es así, y los hechos lo indican en nuestro caso, quien no se
está sometiendo al Protocolo son esas compañías, de manera que no pueden
obtener por ello ningún beneficio, al contrario de lo que ha ocurrido en
nuestro caso, forzando para ello la interpretación del Protocolo para no
imponerles las costas.
37. Por
tanto, y en resumen, consideramos que puede ser constitutivo de una buena
práctica la exigencia de que en la demanda se consigne el número de cuenta del
demandante, pero no así el de la correspondiente a un tercero (ni siquiera la
del pasajero). También puede constituir una buena práctica que se acuerde la
finalización del proceso por satisfacción extraprocesal sin condena en costas
en los casos en los que la demandada haya aprovechado la oportunidad que se le
ha concedido antes de admitir a trámite la demanda para pagar a la parte, de
forma extraprocesal, lo que se le reclame. En cambio, no constituye buena
práctica, sino la concesión de un privilegio irrazonable (y, por tanto,
contrario al art.
24.1 CE ), que se disponga la
finalización del proceso sin costas en todos los casos en los que haya sido
admitida a trámite la demanda porque la demandada no ha pagado
extrajudicialmente lo que se le reclama o bien en los que haya hecho la
consignación judicial, siempre que haya tenido a su disposición una cuenta
corriente de la demandante en la que hacerla.
SEXTO.
Sobre las costas.
38. Estimado el recurso no ha lugar a
la imposición de las costas de la segunda instancia.
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