Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de diciembre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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CUARTO. Motivos del recurso de
casación. El recurso consta de dos motivos.
El primer motivo denuncia infracción
del art. 2.1 en relación con el art. 1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo,
y del art. 18.1 CE, así como vulneración de la doctrina jurisprudencial de los
actos propios. Sostiene que no hay actos propios de la demandante que
justifiquen la intromisión ilegítima. En su desarrollo explica que la doctrina
de los actos propios constituye un principio general del derecho y no puede
aplicarse imputando a una persona (la demandante) los actos de otra (su
hermana), pues sería preciso un consentimiento inequívoco y plena conciencia y
en el caso no se ha probado la mala fe de la demandante y, por el contrario, la
buena fe se presume. Añade que no puede servir de antecedente en este
procedimiento el iniciado por la hermana de la demandante porque el objeto
enjuiciado era diferente, al tratarse allí del derecho al honor y a la
intimidad personal y familiar de la hermana.
El segundo motivo denuncia
infracción de los arts. 2.1, 7.3 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo,
y del art. 18.1 CE, por no haberse respetado los límites doctrinales y
jurisprudenciales en la ponderación entre los derechos al honor e intimidad
personal y familiar, y a la imagen y la libertad de expresión. En su desarrollo
explica que la libertad de expresión no ampara los insultos, y la mayoría de
las expresiones vertidas en los programas televisivos lo fueron, y graves, con
el evidente ánimo de ofender. Argumenta que la finada era una profesional del
periodismo que nunca expuso su vida personal ni su intimidad y que la
recurrente e hija de la finada no es un personaje público ni se ha expuesto a
la crítica, por lo que no se le pueden imputar actos propios y, al no haber
intervenido en los programas, no hubo oportunidad de debate alguno. Añade que
no existe un interés general o público sobre la vida íntima y personal de la
fallecida aunque pueda haber personas interesadas en programas agresivos del
tipo de los que se emitieron y que el contexto del programa no salvaba la
ilegitimidad de la intromisión.
Dada la íntima conexión entre ambos
motivos van a ser analizados conjuntamente y, por las razones que se exponen a
continuación, van a ser desestimados.
QUINTO. Decisión de la sala.
Desestimación del recurso.
1. Protección post mortem de los derechos de la personalidad
y la defensa de la memoria de la persona fallecida. Marco normativo.
i) Los arts. 4, 5, 6 y 9.4 de la Ley
Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen, regulan lo que el párrafo
noveno de la Exposición de Motivos de la Ley identifica como "el supuesto
de fallecimiento del titular del derecho lesionado" y "las
consecuencias del mismo en orden a la protección de estos derechos", que
"se determinan según el momento en que la lesión se produjo".
Atendiendo al momento en que la
lesión se produjo, de una parte, la ley se ocupa en su art. 6 de los supuestos
en que la lesión tiene lugar antes del fallecimiento. A efectos del presente
recurso, lo que interesa son las acciones de protección de los derechos de una
persona fallecida, de las que se ocupan los arts. 4 y 5 de la ley.
A este respecto, según la Exposición
de Motivos, "aunque la muerte del sujeto de derecho extingue los derechos
de la personalidad, la memoria de aquél constituye una prolongación de esta
última que debe también ser tutelada por el Derecho, por ello, se atribuye la
protección en el caso de que la lesión se hubiera producido después del
fallecimiento de una persona a quien ésta hubiera designado en su testamento,
en defecto de ella a los parientes supervivientes, y en último término, al
Ministerio Fiscal con una limitación temporal que se ha estimado
prudente".
En este sentido, los tres primeros
apartados del art. 4 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección
civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen, establecen:
"1. El ejercicio de las
acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona
fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su
testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica.
"2. No existiendo designación o
habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la
protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona
afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.
"3. A falta de todos ellos, el
ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Fiscal, que
podrá actuar de oficio a instancia de persona interesada, siempre que no
hubieren transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado.
El mismo plazo se observará cuando el ejercicio de las acciones mencionadas
corresponda a una persona jurídica designada en testamento".
Para el caso de existencia de una
pluralidad de legitimados establece el art. 5 de la Ley Orgánica 1/1982:
"1. Cuando sobrevivan varios
parientes de los señalados en el artículo anterior, cualquiera de ellos podrá
ejercer las acciones previstas para la protección de los derechos del
fallecido.
"2. La misma regla se aplicará,
salvo disposición en contrario del fallecido, cuando hayan sido varias las
personas designadas en su testamento".
La ley no establece regla especial
sobre los medios de tutela de la memoria de la persona fallecida, para lo que
deberá acudirse a las previstas con carácter general en el art. 9 de la Ley
Orgánica 1/1982, que únicamente contiene en su apartado 4 una especificidad por
lo que se refiere a la indemnización que se conceda:
"El importe de la indemnización
por el daño moral, en el caso de los tres primeros apartados del artículo
cuarto, corresponderá a las personas a que se refiere su apartado dos y, en su
defecto, a sus causahabientes, en la proporción en que la sentencia estime que
han sido afectados. (...)".
Cabe observar por tanto que, a falta
de designación testamentaria o por su fallecimiento, la legitimación se
atribuye en atención a los vínculos familiares con la persona fallecida ( art.
4.2 de la LO 1/1982), sin establecer una prioridad ( art. 5 de la LO 1/1982), y
que es la sentencia que aprecie la lesión en la memoria la que debe valorar el
grado de afección y la indemnización que corresponde ( art. 9.4 de la LO
1/1982).
ii) De acuerdo con la regulación
contenida en la Ley Orgánica 1/1982 y su interpretación por el Tribunal
Constitucional hay que concluir que los derechos de la personalidad de una
persona fallecida no se transmiten a las personas legitimadas para su defensa,
que no son las titulares de la dignidad que se protege.
En un caso en el que la viuda
pretendía salvaguardar el honor de su marido fallecido once años antes de la
publicación del pasaje litigioso, la STC 51/2008, de 4 de abril, expresamente
reconoce que "la legitimación para recurrir y la titularidad del derecho
fundamental invocado no coinciden en una misma persona" (FJ 6).
iii) El Tribunal Constitucional ha
reconocido tanto la incidencia que las intromisiones en determinados aspectos
de la vida de una persona pueden ocasionar en la esfera de otras personas de su
entorno familiar ( STC 231/1998, de 2 de diciembre) como que el respeto a la
memoria de una persona fallecida puede limitar los derechos a la libertad de
expresión y de información ( SSTC 171/1990 y 172/1990, de 12 de noviembre,
123/1993, de 31 de mayo, 190/1996, de 25 de noviembre, 43/2004, de 23 de marzo,
y 51/2008, de 4 de abril).
iv) La doctrina del Tribunal
Constitucional permite concluir que la dignidad de las personas fallecidas no
goza de la misma intensidad que la de las personas vivas.
Así, la STC 43/2004, de 23 de marzo,
declara que para los "hechos del pasado y protagonizados por individuos
cuya personalidad en el sentido constitucional del término (su libre desarrollo
es fundamento del orden político y de la paz social: art. 10.1 CE), se ha ido
diluyendo necesariamente como consecuencia del paso del tiempo y no puede
oponerse, por tanto, como límite a la libertad científica con el mismo alcance
e intensidad con el que se opone la dignidad de los vivos al ejercicio de las
libertades de expresión e información de sus coetáneos" (FJ 5).
Por su parte, la STC 51/2008, de 4
de abril, afirma que: "Con la muerte de las personas su reputación se
transforma en gran medida, vinculándose sobre todo a la memoria o el recuerdo
por parte de sus allegados. De ahí que no pueda postularse que su contenido
constitucional y la intensidad de su protección sean los mismos que en el caso
de las personas vivas" (FJ 6).
v) A lo anterior debe añadirse que
la tutela de la memoria está limitada temporalmente, pues se extingue con el fallecimiento
de la última de las personas legitimadas (persona designada en el testamento o,
en su defecto o tras su fallecimiento, cónyuge, los descendientes, ascendientes
y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento) o
a los ochenta años desde el fallecimiento de la persona cuya memoria se tutela
si la legitimación corresponde a la persona jurídica designada en el testamento
o al Ministerio Fiscal (a quien la ley legitima de manera extraordinaria en
interés de la sociedad).
2. Derechos invocados y cuestión jurídica planteada en
el recurso de casación.
En el caso se ha ejercitado una
acción en defensa del derecho al honor de una persona fallecida. Por lo que se
refiere a los derechos que se denuncian como infringidos, cabe observar que el
suplico de la demanda solicitaba una declaración de intromisión en el honor y
la intimidad personal y familiar de la madre fallecida, si bien en su
desarrollo se refería de manera imprecisa bien al derecho al honor (con más
frecuencia), bien al derecho a la intimidad, bien conjuntamente a uno y otro;
también se aludía en algún pasaje de la demanda al derecho a la imagen.
Aunque en algunos de los argumentos
desarrollados la demandante aludía a aspectos relacionados con la intimidad (la
existencia de una enfermedad, malos tratos), realmente se conectaban con el
derecho al honor, al versar los comentarios emitidos por algunos de los
demandados sobre la supuesta invención que la fallecida podría haber ideado de
tales situaciones con determinados fines personales o profesionales.
Por lo demás, según considera
probado la sentencia recurrida, fue la hermana de la demandante, que no ha sido
demandada, quien suscitó el tema de los malos tratos y aportó un informe médico
sobre la salud de su madre. La demandante, ahora recurrente, en el recurso de
casación reitera la cita de la intromisión en el honor y la intimidad personal
y familiar de la madre fallecida pero, igualmente, centra la atención
argumental en el carácter ofensivo y vejatorio de las expresiones utilizadas
por los colaboradores de los programas televisivos que han sido demandados.
Las dos sentencias de instancia han
reconocido la legitimación de la demandante para interponer la demanda en
defensa del derecho al honor de la madre por las expresiones que sobre ella se
vertieron años después de su muerte en unos programas de televisión, pero han
concluido que, en atención a las circunstancias concurrentes, la demanda no
debía ser estimada.
Las circunstancias valoradas en la
instancia son, fundamentalmente: el contexto y el formato del programa; la
intervención decisiva y muy activa que tuvo la hermana de la demandante e hija
de la fallecida, cuya intervención dio lugar, desde un principio, a los
comentarios realizados por los colaboradores de los programas; la proyección
pública de la fallecida; que tanto la hermana que intervino en los programas
como uno de los invitados (viudo de la fallecida), que ha sido demandado,
estarían legitimados para ejercer la acción; que los programas se prolongaron
durante mes y medio sin que la demandante reaccionara, manteniendo en el juicio
y no desvirtuando en apelación "una actitud notablemente evasiva en el
acto del juicio a las preguntas que se le realizaban, dijo que no sabía que su
hermana iba a ir al programa Sálvame Deluxe y si bien por sus familiares le
llegaron comentarios de lo que sucedía desde el primer programa aunque según
ella no vio ningún programa hasta que se hubieron emitido todos, y reconoció
que no pidió a su hermana que dejase de ir, ni consta que se pusiese en
contacto con el programa y mostrase su disconformidad con lo emitido, es sorprendente
que diga que a ella le comentaban lo que decían los colaboradores sobre su
madre pero no le dijesen si su hermana estaba allí. Se da la circunstancia de
que ambas hermanas han presentado bajo la misma dirección Letrada sendas
demandas semejantes en sus términos, una de las cuales se ha tramitado en
Madrid en defensa del honor de D.ª Francisca, con resultado desestimatorio, y
otra ha dado lugar al presente procedimiento. Todo ello revela que las
expresiones vertidas se hicieron en un contexto de debate sobre temas relativos
a la intimidad de la madre de la demandante suscitados principalmente por su
propia hermana a lo largo de nueve intervenciones sin que conste una actitud
activa de reproche ante los mismos por parte de la demandante".
De esta forma, aunque considera que
algunas de las expresiones vertidas por los colaboradores de los programas
televisivos son objetivamente ofensivas, la sentencia recurrida, confirmando la
de primera instancia, concluye que prevalecen la libertad de información y
expresión.
Frente a esta valoración, la
recurrente cuestiona la ponderación realizada y argumenta que ni puede
atribuírsele a ella como actos propios la intervención de su hermana en los
programas de televisión ni concurre en la fallecida un interés público general
que pudiera justificar el empleo de las expresiones utilizadas, de carácter
ofensivo y vejatorio.
3. Desestimación del recurso.
Partiendo de lo anteriormente
expuesto, los dos motivos del recurso se desestiman por las razones que se
dicen a continuación.
i) Debemos comenzar advirtiendo que
la fallecida, una periodista muy conocida por sus apariciones televisivas y su
trabajo en prensa escrita en el ámbito de la denominada crónica rosa, compañera
de muchos de quienes intervinieron en los programas en los que se produjeron
las manifestaciones objeto de denuncia (y esposa y madre, respectivamente, de
dos de los intervinientes), no era un personaje anónimo e irrelevante en el
mundo de la crónica social y del corazón.
ii) Ha quedado además acreditado en
la instancia que de la fallecida no se hablaba hasta la emisión de los doce
programas que han dado lugar a este litigio, entre el 21 de diciembre de 2012 y
el 22 de febrero de 2013, es decir, años después de su fallecimiento el 2 de
diciembre de 2003. Pero también ha quedado acreditado que si el silencio se
rompió fue por la participación activa de la hermana de la demandante, primero
como invitada y luego como colaboradora de los mencionados programas
televisivos.
iii) En el contexto del tipo de
programas de que se trata, de discusión cruzada, propiciadas por desencuentros
anteriores, que tienen como marco tertulias o prensa rosa y los usos
relacionados con ello, con un debate dirigido a polemizar y provocar, las
expresiones vertidas, a pesar de su dureza y exceso, pueden quedar amparadas
por la libertad de expresión, aunque sean de mal gusto, cuando se hace uso del
"animus retorquendi", replicando de forma activa en el contexto del
debate suscitado.
En este sentido, resulta correcto el
razonamiento de la sentencia recurrida acerca de que predomina la libertad de
expresión y los aspectos valorativos en el marco en que se utilizaron las
expresiones en unos programas frívolos de espectáculo y entretenimiento, en un
supuesto en el que los aspectos comprometidos fueron surgiendo al hilo de las
manifestaciones realizadas por una hija de la fallecida, que fue a un primer
programa a denunciar los problemas que tenían las hermanas (la que fue a los
programas y la demandante en este procedimiento) desde hacía años con el marido
de la madre con ocasión de la liquidación de la herencia, pero que derivó en
ese y en los sucesivos programas a centrar la atención en la madre, sobre la
que incluso respondió a las preguntas que le formularon en una prueba
poligráfica (sobre si la madre era una chantajista, si hacía montajes, si se
había inventado la enfermedad).
iv) La demandante, ahora recurrente,
discute que se le pueda reprochar a ella, o a la madre fallecida, como actos
propios, la intervención de la hermana en los programas de televisión. Pero,
tal y como vamos a explicar a continuación, no es eso lo que ha hecho la
sentencia recurrida.
v) La pluralidad de legitimados
reconocidos en el art. 4 de la LO 1/1982 explica que pueda haber entre ellos
una disparidad de criterios, lo que puede dar lugar incluso a que la acción
pueda ejercerse entre sí cuando uno entienda que otro del grupo de legitimados
por la ley ha lesionado la memoria de la persona fallecida. La oportunidad de
iniciar un proceso puede ser adoptada por cualquiera de los legitimados.
Con todo, si la ley reconoce la
legitimación para la defensa de la memoria de una persona fallecida a
determinados familiares es también exigible a quien actúa como guardián de la
memoria del causante una conducta clara y tajante que no deje lugar a dudas
sobre su reacción frente al insulto al recuerdo del difunto. En última
instancia porque, como resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional antes
referida, y en palabras de la STC 51/2008, de 4 de abril, con la muerte de las personas
su reputación se transforma en gran medida, vinculándose sobre todo a la
memoria o el recuerdo por parte de sus allegados, y su contenido y la
intensidad de su protección no son los mismos que en el caso de las personas
vivas. De ahí la relevancia del comportamiento observado por quien ejercita la
acción invocando los derechos de la personalidad de una persona fallecida.
vi) En el caso, a la vista de todas
las circunstancias, resulta inverosímil la explicación de la demandante acerca
del conocimiento que tuvo de la participación de la hermana, no en uno, sino
hasta en nueve programas en los que se hablaba de su madre.
Por eso, hay que compartir la
valoración de la sentencia del juzgado, confirmada por la sentencia de
apelación, cuando ponen de relieve la actitud evasiva de la demandada a las
preguntas acerca de si sabía si su hermana iba a ir al programa, o su respuesta
acerca de que los familiares le comentaban lo que decían los colaboradores,
pero no vio ningún programa hasta que se emitieron todos, o lo sorprendente de
que no le comentaran que también iba la hermana y que, entonces, no le pidiera
que dejara de ir o manifestara de algún modo su disconformidad con lo que se
estaba emitiendo.
Resulta igualmente significativo,
como advierten las sentencias de instancia, que las dos hermanas hayan
presentado bajo la misma dirección letrada sendas demandas relacionadas con los
mismos programas, aunque la de la colaboradora de los programas se dirigiera,
según dice la recurrente, a la defensa de sus propios derechos al honor e
intimidad personal y familiar, mientras que en este procedimiento la demandante
invoca los derechos de la madre fallecida y la afección de la propia
demandante, lo que apunta a una estrategia jurídica diseñada de consuno.
Como bien se ve, estas
consideraciones no imputan a la demandante la actuación de la hermana que
intervino en los programas de televisión, sino que valoran el comportamiento (y
sus omisiones) de la propia demandante.
vii) Finalmente, es también
relevante que el Ministerio Fiscal, a quien en defensa del interés público, en
suma, de la defensa de los intereses de la sociedad, la ley atribuye una
legitimación extraordinaria para tutelar los derechos de la personalidad en
ausencia de otros legitimados, en trámite de informe se opuso a la estimación
de la demanda en la primera instancia, se opuso al recurso de apelación y se
opone ahora al recurso de casación interpuesto por la demandante.
viii) El recurso, por tanto, ha de
ser desestimado porque, en atención a las circunstancias concurrentes, resulta
inverosímil que quien actúa en este procedimiento solicitando la tutela
judicial de la memoria de la madre fallecida no tuviera conocimiento de la
participación activa de su hermana en una serie de programas de crónica social
que se sucedieron en el tiempo y en los que, en un contexto consciente y
voluntariamente polémico, se fueron intensificando las críticas a la madre, sin
que la ahora demandante reaccionara en modo alguno manifestando su oposición.
En consecuencia, puesto que la reputación de la persona tras su fallecimiento
se transforma en gran medida y se vincula a la memoria por parte de sus
allegados, en el presente caso las manifestaciones de los colaboradores de los
programas en cuestión quedan amparadas por la libertad de expresión.
SEXTO.- Costas
La desestimación de los recursos de
casación y extraordinario por infracción procesal determina la imposición de
las costas devengadas por ambos recursos a la recurrente ( arts. 398.1 y 394
LEC).
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