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domingo, 7 de febrero de 2021

La "ficta admissio" del art. 304 LEC. Condiciones para su aplicación. Se refiere exclusivamente a la prueba del interrogatorio de parte y requiere que la citación del litigante, que no comparece a rendir declaración, se haya llevado a efecto con todas las formalidades legales y advertencia expresa de las consecuencias de su incomparecencia. Los hechos admitidos deben ser aquéllos en los que la parte haya intervenido personalmente, lo que implica protagonismo en ellos. Su fijación como ciertos debe ser enteramente perjudicial para la parte. Se trata de una facultad y no de una obligación que opere de forma automática e incondicionada, de manera que la ficta admissio no constituye consecuencia ineludible, normativamente impuesta, anudada al hecho de la incomparecencia de la parte a su interrogatorio. Como cualquier facultad judicial, su juego normativo no puede ser arbitrario. Es necesario ponderar si hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, si la ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y si dicha prueba es adecuada para acreditar los hechos objeto del proceso. Se trata de buscar un correctivo a conductas obstruccionistas de parte, a través de las cuales se impide a quien propone el interrogatorio cubrir las exigencias del onus probandi del art. 217 LEC, en relación con la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba. Debe aplicarse de forma prudente y razonable, de modo que no lleguen a considerarse a su amparo acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de enero de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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TERCERO.- Desestimación del recurso

A los efectos resolutivos del presente recurso partimos de los argumentos siguientes:

1.- Sobre los antecedentes del art. 304 de la LEC y breve examen del derecho comparado

El mentado precepto, ubicado dentro del interrogatorio de partes, señala, en su párrafo primero, que: "[...] si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley".

Los antecedentes históricos de dicho precepto justifican la razón de ser de tal norma, como explicamos en nuestra sentencia 616/2012, de 23 de octubre:

"23. Nuestro Derecho histórico regulaba la ficta admissio (admisión ficticia) por virtud de la cual en el proceso civil la negativa de la parte a contestar las preguntas que le formulare el juez se tenían por admitidas -las Leyes de Partida disponían que "seyendo alguno preguntado del judgador, sobre cosa que pertenezca al pleito, si fuera rebelde, non queriendo responder a la pregunta; que tanto le empece aquella rebeldía, de non querer responder como si otorgasse aquella cosa, sobre que le preguntaron" (Tercera Partida; título XIII, Ley III)-, pero no regulaba de forma expresa las consecuencias de la imposibilidad de interrogar a la parte por incomparecencia de la misma ante el juzgador.

24. Para evitar la utilización de tal argucia por los litigantes como técnica para eludir la prueba de "confesión" -de cuya importancia en aquellas fechas da fe la institución del "juramento decisorio"-, y, claro está, para sustraerse a la aplicación de tal regla, el legislador dispuso en el artículo 293 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 que [e]l que ha de ser interrogado será citado con un día de antelación. Si no compareciere, se le volverá citar bajo apercibimiento de que si no se presentare a declarar sin justa causa, será tenido por confeso".



25. Los nefastos resultados a los que conducía la aplicación rigurosa del tenor literal de la norma "será tenido por confeso", fueron determinantes de que el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 matizase las consecuencias, equiparando la incomparecencia a la negativa a responder o a las respuestas ambiguas y facultase al Juez para valorar tal comportamiento, sin imponerle su resultado. A tal efecto dispuso que "[s]i el llamado a declarar no compareciere a la segunda citación sin justa causa, rehusare declarar o persistiere en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso en la sentencia definitiva".

26. En parecidos términos el artículo 304 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "[s]i la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial...".

27. Esta regla, es similar a la vigente en otros ordenamientos próximos -así el artículo 232 del Código procesal italiano dispone que "[s]e la parte non si presenta o rifiuta di rispondere senza giustificato motivo, il collegio, valutato ogni altro elemento di prova, può ritenere come ammessi i fatti dedotti nell'interrogatorio " ([s]i la parte no comparece o se niega a responder sin motivo justificado, el tribunal, valorado con cualquier otro elemento de prueba, puede considerar como admitidos los hechos alegados en el interrogatorio); y el 198 del francés que " [l]e juge peut tirer toute conséquence de droit des déclarations des parties, de l'absence ou du refus de répondre de l'une d'elles et en faire état comme équivalent à un commencement de preuve par écrit" ([e]l juez puede sacar cualquier consecuencia del derecho a las declaraciones de las partes, la ausencia o la negativa a responder una de ellas y hacer el estado como equivalente a un inicio de prueba por escrito)-, que no obligan al juzgador a atribuir a la negativa o incomparecencia los efectos fatales y configuran la ficta confessio (confesión presunta) como una facultad discrecional del tribunal -" podrá considerar reconocidos los hechos...".

2.- El art. 304 LEC contiene una facultad discrecional del juez de la que no puede hacerse un uso arbitrario

Esta cuestión la hemos abordado en la sentencia 588/2014, de 22 de octubre, en la que se dio explicación a la forma en que debe aplicarse el art. 304 de la LEC, en los términos siguientes:

"1.- La "ficta admissio" [admisión ficticia] prevista en los arts. 304 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura, en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre la "ficta confessio" [confesión ficticia] sentada durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como una facultad discrecional del juez, de uso tradicionalmente muy limitado.

Es una facultad del tribunal, no una regla de aplicación obligatoria, y precisa de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba.

Pero esas características no suponen que su uso por el Juez, bien para aplicarla, bien para denegar su aplicación, pueda ser arbitrario. Cuando no hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, tal ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y la prueba de interrogatorio de parte sea adecuada para acreditar los hechos de que se trate, la institución de la "ficta admissio" del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se revela como idónea para considerar acreditados tales hechos, por la naturaleza de los mismos y la intervención personal que en ellos tuvo la parte cuyo interrogatorio ha sido solicitado. En tales casos, al haber quedado los hechos sin prueba, o al menos sin prueba concluyente, la facultad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser aplicada, prudente y razonablemente de modo que lleguen a considerarse acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles. De no ser así, el juego de los principios de la carga de la prueba contenidos en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil beneficiaría a la parte que con su postura obstaculizadora de la práctica de la prueba, al no haber comparecido para ser interrogada, ha impedido que el interrogatorio pueda ser realizado.

Se trata de evitar que la falta de prueba de ciertos hechos por culpa de la postura obstruccionista de una de las partes le beneficie por la aplicación de las reglas de la carga de la prueba. Para ello se recurre a la ficción de una admisión tácita de tales hechos por la parte que no acudió al interrogatorio al que fue citada, lo que ha de engarzarse con la jurisprudencia, de origen constitucional, relativa a la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba, que se inició con la STC 7/1994, de 17 de enero".

3.- Condicionantes de la aplicación del art. 304 de la LEC

De la exégesis del precitado precepto podemos obtener las consecuencias siguientes:

(i) Que se refiere exclusivamente a la prueba del interrogatorio de parte y requiere que la citación del litigante, que no comparece a rendir declaración, se haya llevado a efecto con todas las formalidades legales y advertencia expresa de las consecuencias de su incomparecencia ( sentencias 907/2007, de 18 de julio y 987/2011, de 11 de enero de 2012).

(ii) Los hechos admitidos deben ser aquéllos en los que la parte haya intervenido personalmente, lo que implica protagonismo en ellos.

(iii) Que su fijación como ciertos sea enteramente perjudicial para la parte.

(iv) Se trata de una facultad y no de una obligación que opere de forma automática e incondicionada, de manera que la ficta admissio no constituye consecuencia ineludible, normativamente impuesta, anudada al hecho de la incomparecencia de la parte a su interrogatorio. En este sentido, las sentencias 958/2005, de 15 de diciembre; 907/2007, de 18 de julio y 588/2014, de 22 de octubre).

(v) Como cualquier facultad judicial, su juego normativo no puede ser arbitrario. A tales efectos, es necesario ponderar si hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, si la ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y si dicha prueba es adecuada para acreditar los hechos objeto del proceso.

(vi) Se trata de buscar un correctivo a conductas obstruccionistas de parte, a través de las cuales se impide a quien propone el interrogatorio cubrir las exigencias del onus probandi del art. 217 de la LEC, en relación con la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba.

(vii) La facultad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser aplicada, de forma prudente y razonable, de modo que no lleguen a considerarse a su amparo acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles.

(viii) No impide sino que obliga al tribunal a ponderar los otros elementos de prueba obrante en autos en una valoración conjunta de la prueba según las reglas de la sana crítica, como impone el art. 316 de la LEC.

(ix) La valoración del conjunto probatorio obrante en las actuaciones corresponde al juzgado y a la audiencia, al no tratarse el recurso extraordinario por infracción procesal de una tercera instancia, buena muestra de ello radica en que, dentro de los motivos tasados contemplados en el art. 469 de la LEC, no se encuentre el error en la valoración de la prueba, lo que pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para la primera y segunda instancia ( sentencias 626/2012, de 11 de octubre, con cita de otras muchas; 263/2016, de 20 de abril o 615/2016, de 10 de octubre).

En este sentido, se pronuncia la sentencia 616/2012, de 23 de octubre, cuando proclama que:

"En consecuencia, no se infringe el precepto en aquellos casos en los que el Juez no hace uso de la facultad de que se trate, sin que sea posible suplirla por vía del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia (en este sentido, sentencias 958/2005, de 15 diciembre, 907/2007 de 18 julio, 1242/2007 de 4 diciembre y 987/2011 de 11 de enero)".

De igual forma, la sentencia 987/2011, de 11 de enero de 2012, señala que "el tema de la "ficta confessio" no es susceptible de ser planteado en el recurso extraordinario porque se trata de una facultad del tribunal -"podrá considerar reconocidos los hechos..." ( art. 304, párrafo primero, LEC) y las facultades discrecionales solo son controlables en casos de arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad".

(x) Todo ello, sin perjuicio, claro está, de errores patentes, manifiestos, irracionales, arbitrarios, que supongan vulnerar lo dispuesto en el art. 24.1 CE, por inobservancia del canon de racionalidad, situación fiscalizable al amparo del art. 469.1.4º LEC ( sentencias 655/2019, de 11 de diciembre; 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre o 681/2020, de 15 de diciembre, entre otras muchas).

Existe arbitrariedad cuando, aún constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulte fruto del mero voluntarismo judicial o exprese un proceso deductivo irracional o absurdo ( sentencias del Tribunal Constitucional 244/1994, FJ 2; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3, 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 3).

4.- La desestimación del recurso interpuesto

Bajo los condicionantes derivados de la argumentación antes expuesta, el recurso por infracción procesal debe ser desestimado, en función de las consideraciones siguientes.

En primer término, dado que, al interesarse su interrogatorio, D. Salvador ya no era administrador de la entidad demandada y, por lo tanto, su legal representante, al haber cesado en dicho cargo. Tal circunstancia fue puesta en conocimiento de la parte recurrente mediante escrito de la contraparte de fecha 7 de enero de 2014, ofreciendo que declarase en su lugar el actual administrador único de la mercantil demandante D. Jose Miguel. La entidad financiera presentó, a su vez, escrito datado el 9 de enero de 2014, en el que señaló que, si el Sr. Salvador no pudiera ser oído en su interrogatorio, sea oído como testigo, lo que así se acordó por providencia del juzgado de 11 de febrero de 2014, lo que es coherente con lo normado en los arts. 308 II y 309.1 LEC.

Por otra parte, la sentencia de la Audiencia señala que existía además un conflicto de intereses entre el Sr. Salvador y la sociedad, con denuncia incluso ante la policía, que explicaba su incomparecencia en juicio. En tal contexto, es difícil de apreciar una conducta obstruccionista en la práctica de tal prueba achacable a la entidad actora y no personalmente a quien fue su anterior administrador.

En segundo lugar, existían en los autos otros elementos de juicio, que permitían una valoración conjunta de la prueba, como la realizada por la sentencia recurrida, a los efectos de constatar la existencia del error declarado anulatorio del contrato suscrito, en cuya apreciación no se ha incurrido en arbitrariedad ni implica vulneración del canon constitucional de racionalidad impuesto por el art. 24.1 CE, máxime si tenemos en cuenta los efectos de la admisión fáctica que reconoce el Juzgado.

En efecto, ello es así dado que alguno de los hechos que se pretenden dar por admitidos por el juego del art. 304 LEC conforman elementos de constatación objetiva no cuestionados, como la celebración de los contratos, suministro de documentación, amortización anticipada de la primera permuta; o bien, por referirse al swap de intereses de 2006, sobre el que no versa la nulidad declarada, sino sobre el collar bonificado de 2008; o bien, porque no desvirtúan, ni son incompatibles con la apreciación del error del consentimiento alegado, como la información suministrada sobre lo obvio, es decir que las liquidaciones pueden ser positivas o negativas, sin que conste, no obstante, una explicación dada sobre las consecuencias de una bajada brusca, prolongada y abrupta del interés de referencia; o que la cancelación anticipada tiene un coste positivo o negativo, sin que tampoco resulte de la argumentación del juzgado la advertencia de que pudiera ascender a un elevado importe difícilmente asumible para el cliente bancario.

Los hechos admitidos, por la sentencia del Juzgado, en virtud del juego del art. 304 LEC, no permiten considerar arbitraria la apreciación por parte de la Audiencia del error en el consentimiento, fundamento de la acción de nulidad ejercitada, sin que en aquellos hechos se haga referencia a la concreta información facilitada en los términos exigidos por las sentencias 535/2015, de 15 de octubre; 549/2015, de 22 de octubre; 668/2015, de 4 de diciembre, 154/2016, de 11 de marzo; 524/2019, de 8 de octubre y 618/2019, de 19 de noviembre, a las que haremos ulterior referencia, al entrar a resolver el recurso de casación igualmente interpuesto. En el sentido expuesto, razona el juzgado, con respecto a la suscripción del producto financiero litigioso:

"Que cuando se contrata la segunda permuta financiera en 2008 no existía ninguna operativa con Caixa Penedés en estudio. Que en aquellos momentos tenían un riesgo de 30.952.000,00 €. Que en mayo de 2008 el Euribor estaba en alza clara y decidieron nuevamente concertar una permuta, en la cual también hubo un proceso negociador y dispuso de un periodo de reflexión, Que no confundió esta segunda permuta financiera con un seguro gratuito. Que conocía que la cancelación anticipada de este producto supondría un coste o una ganancia en función de la situación del mercado, al igual que ocurrió con el primer swap suscrito. Que no han presentado queja alguna en relación a este producto ante la caja, el Defensor del Cliente, el Banco de España o la CNMV".

La Audiencia, por su parte, pondera elementos de juicio, en una apreciación conjunta de la prueba, perfectamente racional y fundada en una reiterada doctrina de esta sala, tales como que no basta la entrega genérica de la documentación contractual; que el deber de información corresponde al banco, que es una obligación activa, cuya carga de la prueba le compete; que la entidad actora tenía la consideración de minorista y que sus administradores carecían de cualificación sobre el concreto producto financiero comercializado de elevado riesgo, por la simple razón de su condición de empresarios, o por tratarse de empresas con un cierto volumen de negocios; que no basta la mera información sobre lo obvio, esto es que las liquidaciones pueden ser tanto positivas como negativas; que la omisión de información precontractual sobre el coste de la cancelación anticipada no es paliada por la mera referencia a que el cliente pagará o recibirá la cantidad que resulte de la liquidación anticipada de la permuta financiera.

Por otra parte, es achacable a la entidad demandada no haber efectuado los test derivados de la aplicación de la Ley 47/2007, a pesar de lo razonado por el Juzgado y el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, lo que conforma una ausencia de prueba que le es achacable, toda vez que, conforme hemos declarado con reiteración, por ejemplo entre otras en la sentencia 524/2019, de 8 de octubre, la disposición transitoria primera de la Ley 47/2007, no interrumpía la entrada vigor de dicha reforma legislativa, y así señalamos en dicha resolución:

"Pues bien, en el presente caso, el contrato objeto del proceso estaba sometido a la normativa MiFID, al haberse celebrado el 27 de marzo de 2008. Las SSTS 385/2014, de 7 de julio y 110/2015, de 26 de febrero, proclaman, al respecto, que:

"[...] la disposición transitoria primera de la Ley 47/2007 estableció que las entidades que prestaran servicios de inversión deberían adaptar sus estatutos, programas de actividades y reglamentos internos de conducta a lo dispuesto en esa ley y en su normativa de desarrollo en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la misma, lo que tuvo lugar, según su disposición final sexta, el día siguiente a su publicación en el BOE, esto es el 21 de diciembre de 2007. No se contempla en esa norma -tampoco en el RD 217/2008, que entró en vigor el 17 de febrero de 2008- la suspensión de su entrada en vigor durante los seis meses que se conceden a las entidades financieras para su adaptación interna a la nueva normativa, ni excusa a estas de su inmediata observancia ( STS de 7 de julio de 2014, rec. 1520/2012".

La sentencia 32/2016, de 4 de febrero, precisa que: "[...] siendo el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente conocía bien en qué consistía el swap que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía". De igual forma, se pronuncian las sentencias 562/2016, de 23 de septiembre y 618/2019, de 18 de noviembre.

Por todo ello, concluimos que no se ha violado el art. 304 de la LEC, que la sentencia apelada no incurrió en arbitrariedad, ni vulneró el canon constitucional de racionalidad del art. 24.1 CE, ni la demandada sufrió indefensión, sin que el recurso extraordinario interpuesto se configure como una tercera instancia.

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