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domingo, 7 de febrero de 2021

Competencia territorial. Juicio verbal en la que se ejercita una acción de reclamación de las rentas y facturas de suministros derivada de un contrato de arrendamiento de una vivienda. Cuando el foco de la discusión se centra en determinar si la acción ejercitada deriva de un contrato de arrendamiento será de aplicación el fuero imperativo del art. 52.1.7º LEC (el lugar donde radique la finca. Si, por el contrario, estamos ante una acción de condena pecuniaria desligada del contrato será de aplicación el fuero general contemplado en los arts. 50 y 51 LEC (el lugar donde tenga su domicilio la parte demandada). Las posibles dudas acerca de la propia acción ejercitada, si es independiente o no del contrato de arrendamiento, deben resolverse a favor de la aplicación de la norma imperativa, tanto más ante la posibilidad de tener que interpretar o estudiar el contrato de arrendamiento para poder decidir acerca de la procedencia de la reclamación.

Auto del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8280278?index=6&searchtype=substring]

PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Jerez de la Frontera y otro de Palma de Mallorca, respecto de una demanda de juicio verbal, en la que se ejercita una acción de reclamación de las rentas y facturas de suministros derivada de un contrato de arrendamiento de una vivienda sita en Jerez de la Frontera. El Juzgado de Jerez de la Frontera entiende que carece de competencia territorial porque resulta de aplicación la regla general del art. 50.1 LEC, según el cual la competencia corresponde al juzgado del lugar donde tenga su domicilio la demandada que, en este caso, sería Palma de Mallorca. Por su parte, el Juzgado de Palma de Mallorca entiende que rige la regla prevista en el art. 52.1.7º LEC, y que la competencia corresponde al juzgado del lugar en el que esté sita la finca arrendada, en este caso, Jerez de la Frontera.

SEGUNDO.- Para resolver el presente conflicto de competencia, ha de hacerse referencia al auto de esta Sala de 11 de noviembre de 2014 (conflicto 164/2014), que recoge la siguiente doctrina:

"i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).



Según el art. 54.1 LEC, uno de estos fueros especiales de carácter imperativo es el recogido en la regla número 7º del art. 52.1 LEC, que establece que "en los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca".

ii) Cuando el foco de la discusión se centra en determinar si la acción ejercitada deriva de un contrato de arrendamiento (lo que exigiría la aplicación del fuero imperativo del art. 52.1.7º LEC), o si, por el contrario, estamos ante una acción de condena pecuniaria desligada del contrato (lo que determinaría la aplicación del fuero general contemplados en los arts. 50 y 51 LEC), es doctrina reiterada de esta Sala (contenida, entre otros, en autos de 21 de febrero de 2012, conflicto nº 236/2011, 9 de julio de 2013, conflicto nº 107/2013, y 3 de diciembre de 2013, conflicto nº 180/2013) que las posibles dudas acerca de la propia acción ejercitada, si es independiente o no del contrato de arrendamiento, deben resolverse a favor de la aplicación de la norma imperativa, tanto más ante la posibilidad de tener que interpretar o estudiar el contrato de arrendamiento para poder decidir acerca de la procedencia de la reclamación".

En el mismo sentido, entre otros, ATS de 4 de febrero de 2020 (conflicto 312/2019) y de 12 de marzo de 2019 (conflicto 228/2018).

TERCERO.- El presente conflicto de competencia, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos anteriores y con la doctrina expuesta, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de ser resuelto en el sentido de declarar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Jerez de la Frontera, al ejercitarse en la demanda una acción de reclamación de las rentas y facturas de suministros dejadas de abonar, derivada de un contrato de arrendamiento de una vivienda sita en Jerez de la Frontera.

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