Auto del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- El presente conflicto negativo de
competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Jerez de la Frontera y
otro de Palma de Mallorca, respecto de una demanda de juicio verbal, en la que
se ejercita una acción de reclamación de las rentas y facturas de suministros
derivada de un contrato de arrendamiento de una vivienda sita en Jerez de la
Frontera. El Juzgado de Jerez de la Frontera entiende que carece de competencia
territorial porque resulta de aplicación la regla general del art. 50.1 LEC,
según el cual la competencia corresponde al juzgado del lugar donde tenga su
domicilio la demandada que, en este caso, sería Palma de Mallorca. Por su
parte, el Juzgado de Palma de Mallorca entiende que rige la regla prevista en
el art. 52.1.7º LEC, y que la competencia corresponde al juzgado del lugar en
el que esté sita la finca arrendada, en este caso, Jerez de la Frontera.
SEGUNDO.- Para resolver el presente conflicto
de competencia, ha de hacerse referencia al auto de esta Sala de 11 de
noviembre de 2014 (conflicto 164/2014), que recoge la siguiente doctrina:
"i) En el juicio verbal no es
válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto
en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase
de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa
con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer
lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52
LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia
del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las
personas jurídicas y entes sin personalidad).
Según el art. 54.1 LEC, uno de estos
fueros especiales de carácter imperativo es el recogido en la regla número 7º
del art. 52.1 LEC, que establece que "en los juicios sobre arrendamientos
de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en
que esté sita la finca".
ii) Cuando el foco de la discusión
se centra en determinar si la acción ejercitada deriva de un contrato de
arrendamiento (lo que exigiría la aplicación del fuero imperativo del art.
52.1.7º LEC), o si, por el contrario, estamos ante una acción de condena
pecuniaria desligada del contrato (lo que determinaría la aplicación del fuero
general contemplados en los arts. 50 y 51 LEC), es doctrina reiterada de esta
Sala (contenida, entre otros, en autos de 21 de febrero de 2012, conflicto nº
236/2011, 9 de julio de 2013, conflicto nº 107/2013, y 3 de diciembre de 2013,
conflicto nº 180/2013) que las posibles dudas acerca de la propia acción
ejercitada, si es independiente o no del contrato de arrendamiento, deben
resolverse a favor de la aplicación de la norma imperativa, tanto más ante la
posibilidad de tener que interpretar o estudiar el contrato de arrendamiento
para poder decidir acerca de la procedencia de la reclamación".
En el mismo sentido, entre otros,
ATS de 4 de febrero de 2020 (conflicto 312/2019) y de 12 de marzo de 2019
(conflicto 228/2018).
TERCERO.- El presente conflicto de
competencia, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos
anteriores y con la doctrina expuesta, y de acuerdo con el informe del
Ministerio Fiscal, ha de ser resuelto en el sentido de declarar que la
competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de
Jerez de la Frontera, al ejercitarse en la demanda una acción de reclamación de
las rentas y facturas de suministros dejadas de abonar, derivada de un contrato
de arrendamiento de una vivienda sita en Jerez de la Frontera.
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