Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de febrero de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes
Para la resolución del presente
recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en
la instancia.
1.- El 25 de enero de 2008, D. Serafin
y D.ª Piedad celebraron un contrato de préstamo hipotecario con la entidad
Caixa d'Estalvis de Catalunya (después Catalunya Banc S.A. y actualmente
Alcmena Bidco, S.A.R.L.), en la modalidad multidivisa. En la escritura constaba
que los prestatarios recibían 39.531.356 yenes japoneses, equivalentes a
252.000 euros.
2.- Los Sres. Serafin y Piedad
interpusieron una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaron:
(i) la declaración de nulidad parcial y subsidiariamente la anulabilidad
parcial del préstamo suscrito por las partes el 25 de enero de 2008 respecto de
todos los contenidos relativos a la opción multidivisas; (ii) la declaración de
que el efecto de dicha nulidad o anulabilidad parcial conlleva que la cantidad
adeudada por los demandantes es el saldo vivo de la hipoteca referenciado a
euros, resultante de disminuir al importe prestado (252.000 euros) la cantidad
abonada hasta la fecha también en euros en concepto de principal e intereses,
subsistiendo el préstamo hipotecario entendiendo que lo fue de 252.000 euros y
que las amortizaciones deben realizarse también en euros; y (iii) la condena a
CATALUNYA BANCS SA a recalcular el préstamo hipotecario sin tener en cuenta las
cláusulas declaradas nulas.
El fundamento de su pretensión se
basaba, en lo ahora relevante, en que el consentimiento prestado adoleció de un
error vicio. En la demanda se precisaba en cuanto a la postulación ejercitada
lo siguiente:
"en el presente procedimiento
no se interesa un pronunciamiento o juicio de abusividad sobre determinadas
cláusulas, puesto que esta motivación se ha residenciado en la oposición a la
ejecución despachada [...] sino, conforme previene el artículo 698 LEC se basa
en la falta de validez y eficacia y nulidad parcial del propio título por haber
incurrido vicio error y dolo omisivo en la prestación del consentimiento de los
actores [...]".
3.- El juzgado de primera instancia
estimó la demanda, declaró la nulidad parcial del contrato en lo referido a la
opción multidivisa, y fijó la cantidad adeudada en el saldo vivo de la hipoteca
referenciado a euros, resultante de disminuir al importe prestado de 250.000
euros la cantidad ya pagada en concepto de principal y comisiones de cambio,
también en euros, aplicando el interés de referencia fijado en la escritura
(libor) más el diferencial pactado.
4.- La demandada interpuso un recurso
de apelación contra la sentencia de primera instancia. La Audiencia Provincial
desestimó el recurso y confirmó la estimación de la demanda. En lo que ahora
interesa, consideró que la entidad bancaria incumplió su obligación de
diligencia y transparencia en cuanto a los concretos riesgos de la operación, y
que el consentimiento de los prestatarios estuvo viciado por un error esencial
y excusable:
"con arreglo a la normativa
general ( art 1261. 1265 y 1266 CC), el consentimiento no estuvo correctamente
formado y, por tanto, se emitió viciado por error sustancial y excusable, lo
que da lugar a que se declare la nulidad.
[...]
"UNDECIMO. - La STS nº 160/2018
de 21 de marzo dice:
""Es jurisprudencia
constante de esta sala que "lo que vicia el consentimiento por error es la
falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos
asociados al mismo, que determina en el cliente inversor no profesional que lo
contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato,
pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera de los deberes de
información expuestos, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto
ya conociera el contenido de esta información. Sin perjuicio de que en estos
casos hayamos entendido que la falta de acreditación del cumplimiento de estos
deberes de información permite presumir en el cliente la falta del conocimiento
suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el
consentimiento. No es que este incumplimiento determine por sí la existencia
del error vicio, sino que permite presumirlo" ( sentencia 560/2015, de 28
de octubre (RJ 2015, 5158), con cita de la sentencia 840/2013, de 20 de enero
de 2014)".
"Existe una falta de
información adecuada, con arreglo a las exigencias legales, que ha provocado en
la actora un error esencial y excusable de la formación de su consentimiento
que determina se estime la acción de nulidad ejercida ( art. 1301 CC).
"El error fue esencial, puesto
que ha afectado al conocimiento del desenvolvimiento del contrato y a la
característica de alto riesgo del mismo; sustancial, pues afecta a un elemento
nuclear del contrato, sobre la base de la falta de información concurrente e
imputable a la entidad bancaria, que venía obligada a facilitar que el cliente
adquiriera plena conciencia de lo que contrata, y, sobre todo, del riesgo que
asumía, que debía de resaltarse a través de explicar en un lenguaje no técnico
de la propia dinámica o desenvolvimiento del producto; y excusable, pues confió
la parte actora en la entidad y en que no le omitiera información sobre ninguna
cuestión relevante, cuando lo cierto, al contrario, como se ha dicho, es que no
se ha probado que fuera consciente de los riesgos de un contrato de préstamo
hipotecario multidivisa o del que no recibió -o no se ha probado que recibiera-
la necesaria información, clara y no contradictoria, para ponderar y decantarse
conscientemente sobre su contratación.
En cuanto a la declaración de
nulidad parcial del préstamo multidivisa, la Audiencia la fundamenta en la
sentencia del Pleno de esta Sala Primera nº 608/2017, de 15 de noviembre, cuyos
fundamentos reproduce.
5.- La demandada ha interpuesto un
recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, basada en
un solo motivo, que ha sido admitido.
SEGUNDO.- Recurso de casación. Formulación
del motivo.
1.- El motivo se formula por la vía del
interés casacional, en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta
sala, y denuncia la infracción del art. 1266 CC y de la jurisprudencia que lo
interpreta contenida en las sentencias 104/2017, de 17 de febrero, 66/2017, de
2 de febrero, 450/2017, de 1 de julio y 380/2016, de 3 de junio.
2.- En el desarrollo de su
fundamentación se alega, en síntesis, que: (i) la pretensión de la demanda,
acogida por las sentencias de instancia, fue la declaración de la nulidad
parcial del préstamo por entender que el consentimiento se encontraba viciado
al haberse prestado por error; (ii) la propia parte demandante dejó fuera del
debate el juicio de abusividad sobre las cláusulas del contrato, al haberla
alegado en el procedimiento de ejecución hipotecaria; (iii) según reiterada
jurisprudencia, la nulidad por vicio del consentimiento no puede ser parcial: o
es total o no cabe; (iv) lo anterior resulta de la propia configuración de la
nulidad por error vicio del consentimiento que precisa que el mismo recaiga
sobre la esencia del contrato; por ello si el error recae sobre un elemento
accesorio no tendría entidad suficiente para acarrear la nulidad; y, por el
contrario, si afecta a una cláusula esencial, el contrato no podría subsistir
sin esa cláusula.
Procede la estimación del recurso
por las razones que exponemos a continuación.
TERCERO. - Decisión de la sala. La
anulación de un contrato por error vicio del consentimiento no puede ser
parcial pues afecta a la totalidad del contrato. Estimación.
1.- La Audiencia ha confirmado la
declaración de nulidad parcial del préstamo hipotecario, en relación con los
pactos relativos a la opción multidivisa, que hizo la sentencia de primera
instancia. El objeto de controversia en esta sede casacional es exclusivamente
si esa declaración de nulidad parcial, provocada por un error esencial y
excusable del consentimiento contractual padecido por los prestatarios, es
conforme con la jurisprudencia de esta sala.
2.- La declaración de nulidad parcial
hecha por las sentencias de instancia fue congruente con la pretensión deducida
por los demandantes en el escrito rector de este procedimiento. Como se explicó
en la misma demanda: "en el presente procedimiento no se interesa un
pronunciamiento o juicio de abusividad sobre determinadas cláusulas, puesto que
esta motivación se ha residenciado en la oposición a la ejecución despachada
[...] sino, conforme previene el artículo 698 LEC, se basa en la falta de
validez y eficacia y nulidad parcial del propio título por haber incurrido
vicio error y dolo omisivo en la prestación del consentimiento de los actores
[...]".
3.- La sentencia recurrida ha apreciado
la existencia de error vicio respecto de las cláusulas multidivisa del contrato
de préstamo hipotecario, y ha declarado su nulidad parcial al comprender en su
pronunciamiento anulatorio exclusivamente esas cláusulas, declarando al mismo
tiempo la subsistencia del resto del contrato.
4.- Con ello la Audiencia infringe la
interpretación jurisprudencial contenida en las sentencias citadas en el
recurso. En concreto, en la sentencia 66/2017, de 2 de febrero, declaramos que
"la nulidad por este vicio del consentimiento (error vicio) debía
conllevar la ineficacia de la totalidad del contrato y no sólo de la cláusula
que contiene un derivado implícito". En esta sentencia nos remitíamos a
otra sentencia anterior, la sentencia 450/2016, de 1 de julio, en la con mayor
detalle exponíamos esta doctrina:
"Como hemos recordado
recientemente con motivo de un recurso en el que se había pretendido la nulidad
por error vicio de las cláusulas relativas al derivado financiero de un
contrato de préstamo, no cabía la nulidad parcial de una cláusula basada en el
error vicio ( sentencia 380/2016, de 3 de junio). Si el error es sustancial y
relevante, y además inexcusable, podría viciar la totalidad del contrato, pero
no declararse por este motivo la nulidad de una parte con la subsistencia del
resto del contrato".
En el caso de la litis, al igual que
sucedía en los resueltos por la citada sentencia 66/2017, de 2 de febrero y en
la posterior 104/2017, de 17 de febrero, la razón de la estimación del motivo
de casación radica en que la sentencia recurrida ha infringido el art. 1266 del
CC, porque no cabe la nulidad de una cláusula de un contrato, en este caso la
relativa a la opción multidivisa, por un error vicio que afecte sólo esta
cláusula.
5.- Hemos reiterado esta doctrina
jurisprudencial recientemente en las sentencias 317/2019, de 4 de junio, y
435/2020, de 15 de julio, referidas ambas a supuestos de préstamos hipotecarios
multidivisa, en las que concluíamos:
"por último, como argumento de
refuerzo, el motivo no podría nunca ser estimado porque el error sobre los
riesgos asumidos por un contratante, en cuanto fuera relevante, además de
excusable, podría dar lugar a la nulidad de la totalidad del contrato, pero no
a la nulidad parcial, que afectara solo a algunas cláusulas. Así lo hemos
declarado en sentencias como las 450/2016, de 1 de julio, 366/2017, de 8 de
junio, 4/2019, de 9 de enero".
6. Estimado el recurso de casación, debemos asumir la
instancia, y estimar el recurso de apelación formulado por la demandada por la
misma razón que hemos estimado la casación. La demanda no pedía la nulidad del
contrato del préstamo hipotecario, sino la nulidad de una parte del contrato,
la relativa a los pactos multidivisa, y por la concurrencia de un error vicio
respecto de los riesgos derivados de los mismos. De acuerdo con la
jurisprudencia expuesta, el error debe ser sustancial y relevante en relación
con la totalidad del contrato, razón por la cual, de apreciarse, la nulidad
afectaría a la totalidad del contrato, pero no a unas determinadas cláusulas.
CUARTO.- Costas y depósito
1.- No procede hacer expresa imposición
de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con
los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de
las costas del recurso de apelación, que hemos estimado, tampoco procede su
imposición a ninguna de las partes. Las de la primera instancia, al haber sido
desestimada la demanda, corresponden a los demandantes.
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